REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 04 de junio de 2012
201° y 152°

RESOLUCIÓN Nº 1449
EXPEDIENTE Nº 1As 905-12
JUEZ PONENTE: ADRIAN GARCIA GUERRERO


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2012, por el Abogado NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en su condición como Defensor Público 14° de adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual, condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de tres (03) años de privación de libertad, un (01) año de libertad asistida y un (01) año de imposición de reglas de conducta, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO

La Corte, examinado el escrito de apelación, constata que la Defensa Pública, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por considerar que la sentencia incurre, conforme al artículo 452, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en “la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio” y “el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” y violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, expresa que se conculcan los artículos 541,542, 543, 589 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al deber del juez de cumplir con el principio de Información y del Juicio Educativo, el Derecho a ser oído, la identidad física del juez o del fiscal y el Debido Proceso.



II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 16 de mayo de 2012, el ciudadano Rafael Antonio Sivira, Fiscal 115° de Adolescentes, presentó formal escrito de contestación, oponiéndose a la admisibilidad de la apelación interpuesta en los términos siguientes:
PRIMER PUNTO: “…Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado”. “La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado”.
…El escrito señala que se apela del auto que acuerda la constitución de Tribunal Unipersonal y del auto que niega la Nulidad solicitada, una mixtura entramada y confusa, sin determinar con exactitud, cuales fueron los presuntos vicios o exactamente porque- a su parecer-fue lo violentado.- No es suficiente con que alegue se violentó, o no se motivó, es menester se analice el presunto vicio y se aclare su pretensión…
SEGUNDO PUNTO: “…Irrecurribilidad de las decisiones sobre las cuales apela, es conocido las reiteradas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Numerus claxus, establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en el cual se señalan las decisiones recurribles, pues, si bien es cierta la posibilidad de intentar la apelación en la Sentencia Definitiva, esto solo abarca a las circunstancias que fueron objeto del proceso, No contra el auto que acuerda la Constitución del Tribunal Unipersonal, la cual de conformidad con este artículo No tiene apelación…”
TERCER PUNTO: “…Por disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el auto que niegue la Nulidad Tiene recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, notificación esta que se llevó a cabo en fecha 10-4-12, sin que se hubiere ejercido recurso alguno contra dicho auto, verificado que se han vencido los lapsos procesales a los fines de interponer queja alguna, lo que hace inadmisible por extemporáneo su recurso…”
CUARTO PUNTO: …Cabe destacar que el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destaca la Convalidación, la cual se llevará a cabo a tenor de lo plasmado en dicho artículo... …Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente el saneamiento…
…considera quien suscribe que en caso de haber existido algún vicio este fué (sic) convalidado, aunado a ello y visto de este modo quien recurre ha convalidado ambas decisiones es lógico pensar que carece de legitimación para recurrir, visto que carece de agravio por haber convalidado ambas decisiones de las cuales recurre encubiertamente con la Sentencia, a tales efectos el Artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas…
QUINTO PUNTO: …Del mismo Modo aún en el caso -negado- de la persistencia de algún vicio, el recurrente con su inacción habría dado lugar a el, lo cual hace ab-initio el recurso…
SEXTO PUNTO: …Tampoco tiene asidero el hecho de pretender retrotraer el proceso, atacar la celeridad establecida en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna alegando la falta de inmediación del Ministerio Público atacando subrepticiamente la decisión que Niega la Nulidad por este (sic) solicitada y escapando del catalogo de decisiones recurribles de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Examinados los argumentos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, esta alzada observa que solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación, por cuanto se encuentra en estado de indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la falta de certeza, claridad, congruencia, lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien pretende hacerse ver como agraviado, con respecto a este punto, esta Corte señala que, en ningún momento, el recurso ha violentado el Derecho a la Defensa del Ministerio Público, ya que el recurrente alegó los fundamentos, tantos de hechos como de derechos, que le asisten para manifestar su inconformidad con la sentencia dictada por el tribunal a quo, señalando la pretensión que busca con dicho recurso.
Con respecto al segundo punto, sobre la Irrecurribilidad de la decisión sobre el cual apela, esta Corte observa, que dicha sentencia, se encuentra dentro del Principio de Impunibilidad Objetiva, a tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir se trata de una sentencia que pone fin al juicio, siendo recurrible la misma.
En cuanto al tercer punto, que por disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde señala que el auto que niegue la Nulidad tiene recurso de apelación, esta corte considera que el recurrente denuncia diferentes motivos en contra de la sentencia, que le considera le causó agravio a su patrocinado, mal podría esta corte declarar inadmisible dicho recurso, por tal circunstancia que constituye materia de fondo.
De igual manera, señala en el cuarto punto, que el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destaca la Convalidación, sin embargo, la sentencia recurrida no se puede considerar como un acto que pueda ser convalidado o saneado por las partes, debido a que el único medio que establece la norma es, en principio, el recurso de apelación.
El quinto y sexto punto, alega la Vindicta Pública, que dicho recurso no debe ser admitido, por cuanto hubo inacción por parte del recurrente, lo cual considera lo hace ab-initio y además, alega que no se puede retrotraer el proceso y atacar la celeridad establecida en el artículo 26 de la Constitución, alegando la falta de inmediación de la representación fiscal; con respecto a estos puntos, la Corte considera que de manera confusa el Ministerio Público se opone a la admisibilidad de dicho recurso, insistiendo que la misma es recurrible a tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que, lo otro señalado, constituye materia de fondo de dicho recurso.
En consecuencia, esta Alzada denota que lo alegado por el ciudadano Rafael Sivira, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en nada afecta las causales de admisibilidad y se evidencia que cada una de las denuncias cumple con la normativa.


En tal sentido, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
”…Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”
De la norma transcrita, se desprende que el legislador al considerar los requisitos de procedibilidad de los escritos de impugnación en contra de sentencias definitivas, estableció, además de la impugnabilidad objetiva, agravio y temporalidad, que los mismos deben interponerse mediante escrito fundado que indique los motivos de su inconformidad con el fallo recurrido.
Este Órgano Superior denota que la decisión recurrida es una sentencia definitiva, dictada en juicio oral, apelable por expresa disposición del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el recurso ha sido ejercido, dentro del lapso legal, por escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido y por lo tanto, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 432, 433, 435, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 546 y 609, ejudem.
Se evidencia, que dicho escrito impugnatorio, cumple cabalmente con los requisitos señalados en ley para su tramitación, lo que le permite al fiscal conocer, cuáles son los fundamentos de la apelación y tanto es así, que dio contestación de fondo.
En razón de lo expuesto, este órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al fiscal y en consecuencia se admite a trámite, tanto el escrito de impugnación, como el escrito de contestación. Se fija para el 9no día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las 10 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.
IV
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en su condición como Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: se declara Sin Lugar la petición esgrimida por el fiscal, en relación a la solicitud de la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de impugnación TERCERO: Admite a trámite, el escrito de contestación presentado por el Abogado Rafael Antonio Sivira, en condición de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público. CUARTO: Se fija para el 9no día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 10 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, y notifíquese
LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCÍA PRU,

Los jueces,

ADRIÁN GARCÍA GUERRERO
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS


La Secretaria,

MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

MARBELIS MENA


EXP. Nº 1As 905-12
MEGP/AGG/LPC/MM