REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de junio de 2012
Años 202° y 153°

RECURSO DE HECHO: AP21-R-2012-000813
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-000026

El presente recurso de hecho ha sido interpuesto por la abogado Raiza Vallera León, inscrita en el Ipsa bajo el número 38.140, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 08 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la prenombrada abogado en contra del acta levantada en fecha 02/05/2012.

Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha 15 de mayo de 2012 oportunidad en la que se otorgan tres días hábiles al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de consignar las copias certificadas conducentes; asimismo, en fecha 17 de mayo de 2012, dicho Juzgado libro oficio a este Tribunal informando que el expediente había sido distribuido al Juzgado 10° de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que se libro oficio al referido Juzgado a fin que procediera a consignar la copias in comento, para formar criterio al respecto, y consignadas las mismas se procedió a fijar la oportunidad para decidir el asunto mediante auto de fecha 04 de junio de 2012 de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal Superior para emitir su fallo, lo hace previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En el escrito presentado por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual sirve de fundamento al presente recurso de hecho, la parte señaló lo siguiente:

Que “…Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, ésta representación solicitó a la ciudadana Juez que conoció en fase de Mediación, que se le requiriera a la abogada María Begoña Epelde, la cual se presentó como apoderada judicial de las personas demandadas, y sólo consignó copias simples de supuestos poderes, los cuales la respetable ciudadana juez de mediación, que da fe pública de los actos que ocurran en su presencia, no constató dichas copias simples de supuestos poderes con sus originales, y la exigencia de la norma contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando refiere que el poder debe constar en forma auténtica en el proceso, alude al hecho cierto de la existencia a los autos, del documento original del poder de representación o constar su existencia en copias certificadas, o en su defecto establecido mediante precedente jurisprudencial, el hecho de la constatación por la juez del original del poder con las copias simples consignadas por cualquiera de las partes, como ha sido costumbre en éstos estrados, con esa verificación judicial quedaría acreditada la legitima representación aludida y garantizada la estabilidad y seguridad del juicio y sus consecuencias…”

Asimismo, que “…En el presente caso no consta el original o copias certificadas de los poderes de las personas demandadas, situación que denota en ese sentido, el incumplimiento del deber a cargo de la abogado María Epelde, pues hasta la fecha no ha consignado el original o copia certificada de los referidos poderes de las personas demandadas, por cuyo efecto no consta en forma auténtica los poderes aludidos, en abierta violación del artículo 47 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En materia de poderes, unas copias simples sin constatación con su original, en forma alguna acredita la pretendida representación ejercida, esta situación ha sido satisfactoriamente resuelta por la Sala de Casación Social, con la subsanación de la parte en un lapso prudencial, y siguiente consignación del poder, en original o copias certificadas (en observancia del artículo 47 ejusdem) y cumplida esa exigencia contará a los autos, el poder de representación en forma auténtica…”

Adicionalmente señala que “…El presente recurso de hecho, se ejerció con la pretensión del cabal cumplimiento de la exigencia de la norma contenida en el artículo antes mencionado, y garantizar la estabilidad del presente juicio y seguridad jurídica, característica esencial del debido proceso, toda vez que se trata del requerimiento de consignación de los originales o copias certificadas de los poderes otorgados por las personas demandadas, y subsanar la omisión cometida por la parte demandada, como sabiamente están aplicando los jueces instancia, mediación, después del inicio de la audiencia preliminar, por cuyo motivo conceden un lapso que soberanamente establecen de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que evidentemente responde a un despacho saneador, según los parámetros del artículo 134 ejusdem, lo cual fue negado por la Juez de mediación que conoció, en detrimento de los derechos del actor, cuando incurre en un evidente error en la interpretación de la norma in comento. En el apelado auto del 2 de mayo de 2012, la juez de mediación estableció su negativa a requerir la consignación del poder en forma auténtica, vale decir, en original o copias certificadas manifestando en su decisión, erradamente, que se evidencia de las copias consignadas por la parte demandada, que los poderes fueron otorgados en forma auténtica tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, así lo estableció. Sin lugar a dudas ese auto es de contenido “decisorio” sobre base incierta, porque se trata de copias simples en materia de poderes, por cuyo efecto, y el mencionado contenido decisorio, no es un auto de mero trámite…”.


Finalmente indicó que “…La Juez de mediación resolvió algo muy, pero muy diferente referido a la forma de otorgamiento de un poder autenticado, sobre la base incierta de, “copias simples de supuestos poderes”, que no GARANTIZAN LA AUTENTICIDAD DE SU CONTENIDO, y de ningún modo la forma de “otorgamiento” de poder alguno, ha sido planteado, ni se trató de impugnación de poderes, con esa errada decisión, inficionada de incongruencia negativa, ultrapetita, petición de principio, además incurrió en flagrante violación del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ERROR DE INTERPRETACIÓN y falta de aplicación, en concordancia con el artículo 5 y 134 ibidem por falta de aplicación. Por lo que solicito respetuosamente sea declarado la procedencia del presente recurso de hecho…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se ha expuesto supra, se observa que el presente recurso de hecho está dirigido contra el auto de fecha 08.05.2012, emanado del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se negó la apelación que interpusiera la parte accionante, en fecha 07.05.2012, en contra del auto suscrito por el referido Tribunal en fecha 07.05.2012, tal como lo señaló la juez a quo en el referido auto que riela al folio 43 del expediente.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).

En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza de la decisión apelada a los fines de establecer si es recurrible o no, y en caso afirmativo si debe oírse el recurso ordinario en uno o en ambos efectos.

Se destaca que los autos de sustanciación o mero trámite” no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables.

No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.

Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:

“…En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo…”.

Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:

“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)”.

Ahora bien, se observa que la Juez a quo lo que procuró en todo momento del proceso fue cumplir con el fin establecido en la Ley Orgánica del Trabajo el cual es lograr la mediación entre las partes, e igualmente, se evidencia que la juez de instancia, en el auto recurrido de hecho, negó la apelación ejercida por el accionante, por ser éste un auto de mero trámite, y de conformidad con lo establecido en la Ley, los autos de “sustanciación o mero trámite” no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables, motivo éste por lo que considera esta Alzada la improcedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento, en virtud que, como se ha indicado la actuación recurrida no le causa gravamen, pues por el contrario lo que pretende es garantizar el fin primordial de la ley adjetiva del trabajo como lo es resolver los asuntos a través de los medios alternos de resolución de conflictos. Así se establece.-

Por otra parte, evidencia esta alzada que en fecha 20.03.2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar, la cual fue prolongada para el día 25.04.2012, y estando presentes ambas partes, y, por cuanto la partes no lograron la mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue remitida la causa a los juzgados de Juicio, evidenciándose de las referidas audiencias, que en el decurso de las mismas, la parte recurrente de hecho, nada alegó sobre las copias de poderes consignados por la apoderada judicial de la demandada, otorgándole de esta manera su aceptación, por cuanto durante el tiempo transcurrido entre las audiencias de mediación, nunca se pronunció sobre su inconformidad ante los referidos poderes consignados en copia simple. En consecuencia, por los motivos antes expuestos considera esta Alzada la improcedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento. Así se establece.-


DISPOSITIVO:

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto por la abogado RAIZA VALLERA LEON, contra el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2012 emanado del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual negó la apelación ejercida por la prenombrada abogado en contra del auto dictado en fecha 02/05/2012 por el referido Tribunal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.
La Secretaria

EVA COTES


En la misma fecha, 12 de junio de 2012, se consignó, registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

EVA COTES