REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Junio de 2012
202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000724
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-0005751

PARTE ACTORA ENDER GOYO, JOSE ALBERTO DAVILA, EVELIO ESCALONA, JULIO FUENTES, WILMER HERNANDEZ, JORGE VALERA, AMADOR AGUILAR, RONALD RIVAS, JAVIER ALEMAN, EGLEE GASTIEL, RODOLFO RODRIGUEZ, JOSE MARIA RONDON, JOSE LUIS SEQUERA, ISABEL ALVAREZ, MARCIA RODRIGUEZ y ELENA SAMAAN DEEB, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro 12.952.606, 4.404.385, 4.096.979, 3.971.265, 6.052.610, 11.992.918, 15.913.597, 15.313.249, 11.196.256, 6.356.286, 12.951.124, 13.127.100, 6.887.478, 5.526.149, 10.346.587 y 16.683.469, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: RICHARD REYMI OLIVARES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 111.534.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICAION Y FINANZAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MASRIANELA SERRA LINARES y HERNAN ANTONIO MALAVE ARMAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 112.060 y 115.990, respectivamente

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 24 de abril de 2011.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR.

Sostiene la representación de la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación: Que el objeto de la apelación se basa en la solicitud de nulidad o desestimación de auto o sentencia dictada por el a quo en el cual se ordena la reposición de la causa; es el caso que el a quo cumplió con lo ordenado, notificando a todos los que correspondían, siendo el 13 de enero de 2012 notificada formalmente la Procuraduría General de la República, posteriormente mediante escrito el cual riela a los autos en los folios del 112 al 119, la misma Procuraduría menciona haber recibido en su sede un oficio de notificación acompañado de copias certificadas, de lo que se evidencia el cumplimiento de tres requisitos indispensables para que se tome como válida la notificación. Señala el recurrente que el 30 de marzo del presente año, pasado ya 76 días de haber sido notificada la Procuraduría General de la República, ya que el día 20 de enero se deja constancia por parte del Tribunal de haberse efectuado su notificación, presentaron un escrito solicitando la reposición de la causa, efectuando dicha actuación procesal en el lapso de suspensión de la causa, lo cual hace que esto carezca de validez, no se puede considerar eficaz, adicionalmente en fecha 26 de abril 2012 tratan de corregir el error cometido e introducen una diligencia donde mencionan que hasta esa fecha el Tribunal no había hecho pronunciamiento sobre la reposición solicitada, siendo que el 2 de mayo de 2012 se pronunció el a quo señalando que ya se había pronunciado con respecto a dicha reposición, la cual fue evidentemente acordada. Indica la parte que esta reposición esta viciada de nulidad por haberse dictado estando suspendida la causa, estando dentro de los 90 días de suspensión. La parte hace referencia de algunas sentencia que refieren casos similares y asimismo, señala que de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución, el Estado debe garantizar una justicia expedita y sin dilaciones, que es deber del Juez no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales y habiéndose cumplido con el fin de la notificación el cual era notificar a la Procuraduría General de la República, no existe la posibilidad en la ley que la Procuraduría General de la República pueda plantear estas reposiciones. Finalmente señala que en ningún momento han sido quebrantadas las prerrogativas que se establecen a favor de la Procuraduría General de la República, mas bien están siendo quebrantados los derechos de sus representados, en virtud de la dilación del proceso, por lo que solicita se planteen los principios de celeridad procesal. Por lo antes expuesto solicita se ordene la certificación de las notificaciones efectuadas validamente para que se pueda celebrar la audiencia correspondiente y asimismo, se anule o desestime el auto o sentencia dictado por a quo.-

El apoderado judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contrario señalando que: solicita se ratifique la sentencia de fecha 24 de abril de 2012, en la cual el a quo ordenó reponer la causa al estado de realizar nuevas notificaciones, por cuanto no se realizaron debidamente, ello de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Procesal Civil, ya que en la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República no consta el decreto del juez en ninguna de la documentales recibidas, ni sello en cada una de las páginas, cabe destacar indica la parte que en los artículos 8, 66 y 98 de la Procuraduría General de la República menciona que las notificaciones que se realicen y no cumplieren con los requisitos de Ley, se tomaran como mal realizadas y al hacerlo así, acarrearía la reposición de la causa en cualquier estado del proceso, por lo que mal se puede indicar que están retrasando el proceso, por cuanto lo que se esta es verificando que fue una notificación defectuosa. Por lo tanto, solicitan se ratifique la sentencia recurrida y se ordene librar las notificaciones correctamente.-

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del a quo que repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda en la que se ordene que el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, relativo a la notificación acerca de la admisión de la demanda en las que están involucrados bienes e intereses de la República, esté acompañado de las copias debidamente certificadas de todo aquello que sea útil para formarse criterio sobre el asunto que se notifica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora recurrente en su diligencia del 26 de abril de 2012, que obra al folio 136 y su vuelto de este expediente, por la cual apela de la decisión en referencia, sostiene que el a quo, repuso la causa acogiendo los argumentos de la representante legal de la Procuraduría General de la República, que interpuso una solicitud de reposición después que habían transcurrido 76 días continuos de suspensión de la causa, siendo que la pudo hacer el día 13 de enero de 2012 al recibir lo que han calificado de “notificación defectuosa”, a los efectos de retardar el procedimiento; y que como quiera que la reposición de la causa quebranta hondamente derechos fundamentales de sus patrocinados, así como los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Sostiene el apelante en la diligencia de marras, que la decisión que apela, es contraria al orden público y atenta contra las garantías laborales de sus representados, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, y sacrificando la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, máxime, añade, si se observa que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no impone tales formalismos, y en todo caso, la omisión de los mismos, no atenta en lo absoluto el resultado de tan importante actuación judicial.

Ahora bien, del escrito que obra a los autos (folios 112 al 119), suscrito por la sustituta de la Procuradora General de la República, y en representación de ésta, se extrae que la representante en cuestión denuncia una defectuosa notificación por cuanto los recaudos que el a quo anexó al oficio mediante el cual notificó a la Procuraduría General de la República de que se había interpuesto una demanda que obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, no están debidamente certificados, por cuanto, si bien en los mismos consta la nota de certificación de la Secretaria del Tribunal, no se incluye en ellos el auto del tribunal que acuerda tal certificación; y por ello solicita la reposición de la causa al estado de notificar de la demanda de marras, a la Procuraduría General de la República, acompañando copias debidamente certificadas de todo lo conducente.

Fundamenta su solicitud la representante del ente Procurador, en lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en el 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el 8, el 66 y el 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se observa al respecto, que el artículo 97 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda excepción, oposición, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.

Tanto el a quo como el apoderado judicial de la parte actora, admiten, conforme a lo que consta en autos, que las copias acompañadas por el tribunal a la Procuraduría General de la República, junto con el oficio mediante el cual le notifica acerca de la admisión de la demanda que nos ocupa, fueron certificadas por la Secretaria del tribunal sin la inclusión en las mismas, del auto o decreto del tribunal que acuerda la certificación; y como quiera que ello, comporta, de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una deficiencia en la certificación que la hace ineficaz, toda vez que la disposición señalada, establece que: “Las copias o devoluciones de que trata este artículo, no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”, resulta claro para este tribunal que la notificación así practicada deviene defectuosa; y aunque ello aparentemente, como lo alega el recurrente, en nada atenta en el resultado de tan importante actuación judicial, no es del todo así, toda vez que, como sabemos, los instrumentos debidamente certificados, son lo que dan certeza acerca del acto a que ellos se refieren, y al carecer de uno de los elementos esenciales de su validez, como es el decreto del juez que los autorice, su eficacia se ve seriamente afectada; resultando aplicable así mismo, lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Decreto Ley, que dispone que se tienen “…como no practicadas las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley” . Así se establece.

En cuanto al alegato de que la solicitud de reposición de la representante de la Procuraduría General de la República es ineficaz por haber sido formulada cuando la causa se encontraba suspendida; este tribunal estima que lo importante en el caso de autos, no es la oportunidad en que se formuló la solicitud de reposición, sino que el acto de que la misma trata está o no viciado, toda vez que conforme al Decreto Ley que regula las funciones y atribuciones de la Procuraduría General de la República, la reposición de la causa puede ser decretada de oficio por el Juez o a solicitud de la Procuraduría, cuando no se da cumplimiento a la notificación o la misma es defectuosa, por lo que, más bien, en lugar de retardar la causa la reposición acordada, lo que se logra es que la reposición no sea decretada por esta razón, después de más avanzado el proceso, como puede suceder.

Respecto a que se trata de un formalismo prohibido por el artículo 257 Constitucional, no comparte este tribunal ese criterio, toda vez que de lo que se trata es de una de las formalidades esenciales que debe cumplir la copia certificada para que tenga la validez de tal, y en el caso de autos, se observa que las mismas fueron certificadas sin el auto que las decreta, lo cual las hace ineficaces. Así se establece.

En cuanto a que la notificación así efectuada (defectuosa) cumplió su fin y por ello, no es anulable, el tribunal observa que el defecto denunciado atañe a la validez de las copias anexas al oficio de notificación remitido por el a quo a la Procuraduría General de la República, toda vez que las mismas carecen del decreto del juez que las autorizara, y como se dice en este mismo fallo, las copias debidamente certificadas son las que dan certeza del acto a que las mismas se refieren, por lo que si no dan esa certeza en razón de la ineficacia que las anula, mal se puede afirmar que cumplieron el fin a que estaban destinadas, que no es sólo notificar acerca de la admisión de la demanda, sino también de aportar los elementos que sirvan para hacerse criterio sobre el asunto, por lo que se concluye que no cumple su fin una copia certificada de manera defectuosa. Así se establece.

Concluido como ha quedado que la notificación practicada conforme a lo expuesto anteriormente, deviene defectuosa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 98 del referido Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser decretada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Subrayado nuestro).

Como quiera así mismo, que las disposiciones invocadas son de obligatorio cumplimiento por tratarse de normas de orden público como lo establece el propio Decreto Ley en su artículo 8°, debe concluirse que la reposición acordada por el a quo, está ajustada a derecho, y debe por tanto confirmarse, y desecharse en consecuencia la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el auto que la acuerda, del 24 de abril de 2012. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 24 de abril de dos mil doce (2012), que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda señalando que el oficio de notificación de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República debe ir acompañado de todos los recaudos necesarios para formarse criterio sobre el asunto, debidamente certificados. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

EVA COTES

Nota: En esta misma fecha, 13 de Junio de 2012, se publicó y registró la presente sentencia, previas las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,

EVA COTES