REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 19 de junio de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-000254
PRINCIPAL: AP21-N-2011-000197
En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00108-2011, de fecha 21 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, incoado por la sociedad mercantil TOTAL SERVICES P.L.U.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el N° 6,Tomo 170-A Pro, representada judicialmente por los ciudadanos ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO J. PALACIOS RHODE, EDUARDO ORTEGA RUIZ, HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO GALAVIS, NORGLEIDIS ROSENDO, VICTOR MANUEL ORELLANA MARTILLENI, CAROLA ANDREINA ROJAS WULKOP, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.155, 48.180, 39.112, 89.553, 110.253, 164.091 y 164.092 respectivamente, el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 27 de enero de dos mil doce (2012), declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TOTAL SERVICES P.L.U.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el N° 6,Tomo 170-A Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 00108-11 dictada en fecha 21 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente signado con el Nro. 023-2008-06-0195, que declaró imponer multa de Bs.59.941,53, a la sociedad mercantil TOTAL SERVICES P.L.U.S, C.A., en virtud del incumplimiento a la orden de propuesta efectuada en fecha 17.09.2008, en el cual se determinó que la empresa citada se encontraba violando algunas disposiciones legales.-

Contra el mencionado fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, hoy recurrente en nulidad, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto de fecha 26.03.2012, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 21 de julio de 2011 es dictada Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente signado con el N° 023-2008-06-01956, mediante la cual impone multa de Bs. 59.941,53, a la sociedad mercantil TOTAL SERVICES P.L.U.S, C.A., en virtud del incumplimiento a la orden de propuesta efectuada en fecha 17.09.2008, en el cual se determinó que la empresa citada se encontraba violando algunas disposiciones legales.-


La representación judicial de la empresa TOTAL SERVICES P.L.U.S, C.A., interpone RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 108-2011, de fecha 21 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

Alega la parte recurrente que el sentenciador en la recurrida yerra al establecer que la accionante debió alegar y demostrar el cumplimiento de la jornada laboral, en los lapsos contemplados en los literales “b” y “c” del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo para desvirtuar así la fe pública de las actas de inspección. En primer lugar reiteran que es la administración quien debió probar el incumplimiento, en virtud de la jurisprudencia emanada de forma pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social. En segundo lugar, considera que el sentenciador debió apegarse a lo alegado y probado en el presente expediente, conforme lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo determinado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, el sentenciador debió remitirse únicamente al expediente administrativo en cuestión y aquellos medios probatorios aportados, en virtud que su labor es la de determinar si el acto administrativo recurrido estaba viciado de nulidad o no. Mal puede pretender el Tribunal actuar como una tercera parte en este proceso, determinando de esta manera defensas que justifiquen o encausen legalmente las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo. Destaca el recurrente que el acto administrativo recurrido y los actos constitutivos que dieron lugar al mismo (las inspecciones que se realizaron a la empresa), el cual riela en este expediente, en ningún momento determinan que su representada haya incumplido las normas relativas al horario de trabajo.
Solicita la parte recurrente se declare con lugar la presente apelación, revocando la resolución de fecha 27.01.2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaro sin lugar el recurso de nulidad intentado por su representada contra el acto administrativo Nº 00108-11 de fecha 21.07.2011, de la Inspectoría del Trabajo del Norte del Municipio Libertador en el Distrito de Caracas, toda vez que a su decir, yerra el sentenciador al desechar el argumento expuesto por su representada sobre la incompetencia manifiesta por parte de la inspectoría del Trabajo para imponer sanciones relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, ya que es dicho instituto el competente para supervisar, inspeccionar e imponer sanciones relacionadas con el incumplimiento de normas establecidas en dicha Ley, y así l o ha establecido la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siendo nulo el acto administrativo en su totalidad; y yerra el sentenciador al no establecer que existió una clara indefensión en contra de su representada, al establecer que era esta quien debió haber demostrado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículo 195 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo para evitar la imposición de las multas establecidas en dicha Ley, cuando el cuerpo del expediente administrativo y en los actos constitutivos jamás se determinó el incumplimiento por parte de su representada, la administración jamás aporto pruebas que pudieran comprobar dicho incumplimiento, y en todo caso estarían frente a la prueba de un hecho negativo que no correspondería a su representada, además que el a quo ni siquiera valoró las pruebas que de forma diligente esta aportó para reforzar que jamás hubo incumplimiento por parte de ésta.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la hoy recurrente, TOTAL SERVICES P.L.U.S., C.A.. Así se declara.

Ahora bien, por otra parte, el recurrente alega que la sentencia recurrida yerra al desechar el argumento expuesto por su representada sobre la incompetencia manifiesta por parte de la inspectoría del Trabajo para imponer sanciones relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, ya que a su decir, es dicho instituto el competente para supervisar, inspeccionar e imponer sanciones relacionadas con incumplimiento de normas establecidas en dicha Ley; esta Alzada en relación a lo antes expuesto, comparte lo establecido en la recurrida en tanto que el autor del acto contentivo de multas fue la Inspectorí9a del Trabajo, la cual es la que ostenta esa atribución, razón por la cual se declara no ha lugar esta delación. Asimismo señala el recurrente que el sentenciador igualmente yerra al no establecer que existió una clara indefensión en contra de su representada, al establecer que era esta quien debió haber demostrado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículo 195 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo para evitar la imposición de las multas establecidas en dicha Ley, cuando en el cuerpo del expediente administrativo y en los actos constitutivos jamás se determinó el incumplimiento por parte de su representada, ya que la administración jamás aporto pruebas que pudieran comparte lo establecido en la recurrida, en razón que si la parte accionante cumplió con fijar los anuncios a que aluden los artículos 188 Ley Orgánica del Trabajo y 78 de su Reglamento, debió alegarlo y demostrarlo en los lapsos correspondientes, para así desvirtuar la fe pública de las actas de inspección, por cuanto tales actas harán fe pública hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que se mencionen. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte accionante en nulidad contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de enero de dos mil doce (2.012). SEGUNDO: Sin lugar sin lugar el recurso de nulidad del acto o Providencia Administrativa dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 00317-2011. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

EVA COTES

En la misma fecha, 19 de junio de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

EVA COTES