REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 27 de junio de 2012.
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000755
PRINCIPAL: AP21-L-2011-002517

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, sigue el ciudadano, MARCO TULIO TRIVELLA PALLEGATTI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.954.772, representada judicialmente por los abogados RICARDO NAVARRO, GUSTAVO NAVARRO y LILIA ZORIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 131.643 respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Ciencias y Tecnología e Industrias Intermedias, creado por Decreto Nº 2.646 del 07 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.979, de fecha 15 de octubre de 2003, y registrado su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 36, tomo 82-A-Cto., representada judicialmente por los ciudadanos REINA RAUSSEO RIVAS, LAURA ABISEL GUERRERO BERNAL, LISSETTE CAROLINA TREJO VALECILLOS, LIZ SOLIMAR ROJAS BERMUDEZ, DUBRASKA DÍAZ VALLES, OCTAVIO AUGUSTO COLMENARES SÁNCHEZ, OMAIRA VALENTINA ALZUARDE D ANGELO, ROGER DANIEL ALVARADO MARCANO y LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81581, 82.754, 99.309, 107.043, 118.213, 127.948, 129.999, 133.581 y 123.684 respectivamente; el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo el 21 de diciembre de 2011, por el cual declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000755.-

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 24 de mayo de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 20 de junio de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 04 de junio de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo alega que comenzó a prestar servicios como personal contratado en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, con el cargo de Profesional II, como Coordinador del Área Legal, con horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., y un salario de Bs.4.116,75 mensuales más un beneficio de alimentación de Bs.975,00 en cesta tickets.

Que el 25 de junio de 2009, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, le notificó que a partir del 01 de julio de 2009 fue transferido a prestar servicios a la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), con iguales funciones y condiciones de trabajo que venía desempeñando.

Que su salario le era depositado inicialmente por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y luego por CORPIVENSA, a través de cuenta nómina; que en el mes de agosto de 2010 solicitó un adelanto de prestaciones de Bs.9.891, recibido mediante cheque girado contra el Banco del Tesoro; que le fueron canceladas las vacaciones y las utilidades de fin de año durante la existencia de la relación laboral; que en fecha 28 de febrero de 2011 renunció al cargo mediante comunicación dirigida a la Dirección de Talento Humano de CORPIVENSA.

Reclama en consecuencia los conceptos de antigüedad, días adicionales, prestación de antigüedad terminación (Parágrafo 1° Art. 108 LOT), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, en cuyo escrito niega y rechaza, en primer lugar, el cálculo que del reclamo por prestaciones de antigüedad hizo el actor, que alcanza a la suma de Bs.28.737,96, por considerar que el mismo está sobreestimado, ya que en el mismo cuadro denominado 3, establece que por Prestación de Antigüedad e Intereses, se le debe pagar para el mes de mayo de 2010, la cantidad de Bs.1.323,46, por siete (7) días de prestaciones sociales, lo cual, sostiene, es incorrecto, ya que se reclaman estos días adicionales de antigüedad, bajo el concepto 4 Prestación de Antigüedad Adicional (Primer Aparte Art.108 LOT), lo que evidencia, añade, una doble reclamación.

Niega igualmente el monto reclamado por intereses sobre la antigüedad, por la suma de Bs.6.276,04, por considerar que está sobreestimado, respeto a lo que realmente se le debe, que estima en Bs.1.103,74, toda vez que el pago de los intereses fue cubierto con el fideicomiso abierto en el Banco del Tesoro, cuenta N° 0163-0203-12-2032120210.

Niega lo reclamado conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el mismo está soportado en el pago de las prestaciones sociales causadas en la relación de trabajo, de acuerdo con el primer párrafo del citado artículo 108.

Niega el cálculo para el reclamo de las vacaciones fraccionadas, por la suma de Bs.3.087,67, ya que el actor señala en su libelo que disfrutaba de 30 días de vacaciones, lo cual es falso, toda vez que lo que la demandada concedía por vacaciones era 15 días por año, y un día adicional por cada año de antigüedad, y que como el actor prestó servicios durante nueve (9) meses en el último período laboral, le corresponde la cantidad de Bs.1.749,62.

Niega que deba pagar intereses de mora porque desde el momento del retiro del actor siempre se ha mantenido la posición de pagar, pero hay montos reclamados que son exorbitantes, por lo cual niega también la indexación judicial.

Seguidamente en el escrito de contestación de la demanda, se admite que se debe pagar al actor cuatro (4) días de salario por la antigüedad adicional, o sea, Bs.756,70; así como también lo reclamado por concepto de bono vacacional fraccionado, es decir, Bs.4.734,27, y lo demandado por utilidades fraccionadas, o sea, la cantidad de Bs.2.321,17.

Alega así mismo la demandada que canceló al actor la suma de Bs.9.891,58, como adelanto de prestaciones conforme al artículo 108, parágrafo segundo.

Igualmente alega que entregó al actor, en fecha 16 de mayo de 2011, mediante cheque de gerencia de Banesco N° 09902592, la suma de Bs.9.655,56, correspondientes a los haberes por prestaciones sociales que habían sido depositados en la cuenta abierta por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, generados desde el comienzo de la relación, 28 de agosto de 2008 hasta el 30 de mayo de 2010, cuando fue cerrada la cuenta por disolución del citado Ministerio. A los fines de demostrar tal alegato, señala que consigna marcados “A”, “B” y “C”, documentales promovidas oportunamente, oficio N° 105-461 del 06 de mayo de 2011, dirigido a la Coordinadora de Talento Humano de CORPIVENSA, de remisión de 24 cheques emitidos por BANESCO, correspondientes a la prestación de antigüedad acumulada de varios trabajadores que prestaron servicios en el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, entre ellos, el actor.

Señala que el actor omitió en su libelo deducir de sus cálculos, el preaviso que no dio a la demandada por su renuncia al cargo que desempeñaba, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que era de un (1) mes labores, por lo cual se le resta de su liquidación, la cantidad de Bs.4.166,76.

Que como quiera que no fue posible conciliar con el actor las diferencias en cuanto a los montos reclamados por: Vacaciones fraccionadas, Antigüedad, terminación del parágrafo primero del artículo 108, y del reconocimiento correspondiente al adelanto de prestaciones sociales generadas en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; procedió a presentar ante esta Circunscripción Judicial, formal oferta de pago por los conceptos siguientes:
1.- Total neto a pagar (incluyendo deducciones) de la liquidación realizada, Bs.8.430,00.
2.- Prestaciones sociales depositadas en fideicomiso (CORPIVENSA), a ser retiradas por el trabajador, Bs.7.683,73.
3.- Intereses de mora, Bs.500,50.

Señala que esta oferta se hizo a los fines de que no se generen intereses moratorios sobre esos conceptos, y cursa por ante el Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La apoderada judicial de la demandada recurrente fundamentó su apelación indicando que el objeto de la apelación se basa en la negación y rechazo en dos conceptos condenados en la sentencia recurrida. En primer lugar con respecto a las vacaciones no disfrutadas, ya que la parte actora alega que disfrutaba de 30 días siendo lo correcto 15 días, que es lo que da su representada a los trabajadores por año de disfrute mas un día por cada año adicional de conformidad con la Ley, y en Segundo lugar que no hizo la correcta valoración de las pruebas, hubo falta de argumentación en cuanto al pago de las prestaciones, ya que dicho concepto fue cancelado por su representada, el cual fue recibido conteste por el apoderado judicial de la parte actora; señala la parte que de hecho la corporación jamás ha cancelado a los trabajadores un concepto de prima de responsabilidad, que riela al folio 134 el recibido del referido cheque de gerencia, y que igualmente riela a los autos documentales (oficios) dirigidos a la coordinación de su representada, mediante el cual se le remiten 24 cheques de gerencia, indicándole que eran los cheques para el pago de prestaciones de antigüedad de los extrabajadores, señala la recurrente que el a quo no definió si es procedente o no dicho pago.-

El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando que ratifica que el tribunal a quo decidió conforme a derecho, pero desvaloró pruebas aportadas por ambas partes. Que las pruebas promovidas por la parte demandada no fueron sustentadas y se valoraron algunas que carecían de la firma de su representado.

La apoderada judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contrario señalando que ratifica el pago de la prestación de antigüedad el cual riela a los autos, específicamente al folio 134 del expediente.-

CONTROVERSIA:

Apelan ambas partes de la decisión del A quo que declaró con lugar la demanda, condenado a la demandada a cancelar al actor, los conceptos de: Antigüedad, a razón de cinco (5) días por mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, en base al salario integral devengado mes a mes, desde la fecha de inicio de la relación (27 de mayo de 2008), hasta el 28 de febrero de 2011, fecha de culminación de la misma, deduciendo del monto que arroje la experticia ordenada, las sumas de Bs.9.891,58 percibido como adelanto de prestaciones, y Bs.9.655,56, también percibido por el actor. 2.- Dos (2) días adicionales de antigüedad por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días. 3.- Sesenta (60) días de salario como complemento de antigüedad, conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.- Los intereses sobre la antigüedad, que ordena se determinen mediante experticia complementaria del fallo. 5.- Vacaciones fraccionadas sobre la base de treinta (30) días de salario, y cuarenta y seis (46) días de bono vacacional, a razón de nueve (9) meses de prestación de servicios. 6.- Las utilidades fraccionadas sobre la base de noventa (90) días de salario, a razón de nueve (9) meses de prestación de servicios. 7.- La corrección monetaria y los intereses de mora.

Ahora bien, planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si proceden o no los conceptos reclamados por el trabajador, y asimismo en determinar a quien le corresponde la carga probatoria de los conceptos in comento. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Contrato de trabajo a tiempo determinado, cursantes a los folios 50 y 51, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende contrato celebrado entre la ciudadana Marygnacia García, en su condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el ciudadano Marco Tulio Trivella Palagatti, en fecha 21 de julio de 2008, el cual establece que su vigencia estaría comprendida entre del 27 de mayo de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año. Así se establece.-

Comunicación de fecha 07 de agosto de 2008; punto de cuenta emitido por la parte demandada, correspondiente al incremento, homologación y unificación de los beneficios socio-económicos, cursantes a los folios del 52 al 55, del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la presente controversia. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre del trabajador, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y Corpivensa, cursantes a los folios del 56 al 67, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos carecen de sello húmedo y firma del trabajador. Así se establece.-

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 367.948, de fecha 13 de marzo de 2009, cursantes a los folios 68 y 69, del expediente.
No se le otorga valor probatorio, en virtud del principio Iura Novit Curia, y de contener algún elemento que ayude a la solución de la controversia, el mismo será aplicado. Así se establece.-

Original de la comunicación de fecha 25 de junio de 2009, emitida por el ciudadano Elvis Pinedo Yzaguirre, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, cursante al folio 70, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la parte actora fue notificada sobre su transferencia en la prestación de sus servicios a la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), continuando vigente sus funciones y las condiciones de la relación de trabajo que venía para ese entonces desempeñando. Así se establece.-

Relación de beneficios del personal del programa Fábrica Adentro, cursantes al folio 71, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto la misma carece de sello húmedo y firma. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre del trabajador, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y Corpivensa, cursantes a los folios del 72 al 75, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos carecen de sello húmedo y firma del trabajador. Así se establece.-

Constancias de trabajo emitidas por la Coordinadora de Talento Humano, Lic. María Elena Janeiro, de fecha 08 de septiembre de 2010, cursantes a los folios 76 y 77, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende que el ciudadano Trivella Marco prestó servicio desde el 27/05/2008 en el cargo de Profesional II, con salario mensual de Bs. 4.116,75, más un beneficio de alimentación por la suma de Bs. 975, con un paquete anual estimado de 46 días por Bono Vacacional y 90 días por Bonificación de Fin de Año. Así se establece.-

Copia de recibo de pago de fecha 09 de septiembre de 2010 a nombre del ciudadano Marco Tulio Trivella Pallegatti, cursante al folio 78, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia que fue emitido por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 9.891,58, debidamente firmada por el trabajador. Así se establece.-

Comunicación de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por la parte actora y dirigida a la Coordinación de Talento Humano de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), cursante al folio 79, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano actor renuncia al cargo de Profesional II, el cual venía desempeñando desde el 16 de mayo de 2008, dicha documental se encuentra debidamente firmada por el trabajador y posee sello húmedo. Así se establece.-

Comunicación de fecha 05 de abril de 2011, suscrita por la parte actora y dirigida a la empresa CORPIVENSA, cursante a los folios del 80 al 82, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la presente controversia. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 32707, 38.567, 38.810 y 39.401, de fecha 15 de octubre de 2003, 20 de noviembre de 2006, 14 de noviembre de 2007 y 12 de abril de 2010, respectivamente, cursantes a los folios del 95 al 111, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, en virtud del principio Iura Novit Curia, y de contener algún elemento que ayude a la solución de la controversia, el mismo será aplicado. Así se establece.-

Copia simple de cédula de identidad, perteneciente al ciudadano Pimentel Moura Yuri Alexander, cursante al folio 112, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Memorándum de fecha 15 de mayo de 2008, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos mediante el cual tramita la contratación a tiempo determinado de la parte actora; Punto de Información de Contratación de personal a tiempo determinado y punto de cuenta de contratación de personal del accionante, cursantes a los folios del 113 al 116, del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la presente controversia. Así se establece.-

Contrato de trabajo a tiempo determinado, cursantes a los folios 117 y 118, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende contrato celebrado entre la ciudadana Marygnacia García, en su condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el ciudadano Marco Tulio Trivella Palagatti, en fecha 21 de julio de 2008, el cual establece que su vigencia estaría comprendida entre del 27 de mayo de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año, el cual ya fue apreciado por este tribunal. Así se establece.-

Documental referida a la manifestación de voluntad de intereses de prestaciones sociales, cursante al folio 119, del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por nada aportar a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-

Comunicación de fecha 25 de agosto de 2010, suscrita por la parte actora y dirigida a la empresa CORPIVENSA; Presupuesto Nro. 102004 de fecha 20 de agoto de 2010, cursantes a los folios del 120 al 122, del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma se evidencia que la parte actora solicitó un anticipo por concepto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 9.177, para reparación de vivienda. Así se establece.-

Memorándum de fecha 07 de septiembre de 2010, emitido por Corpivensa; listado de pago del período comprendido entre el 01/01/2010 y el 31/12/2010, suscrito por Corpivensa por concepto de pago por adelanto de prestaciones, cursantes a los folios 123 y 124, del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia que se ordenaron los trámites administrativos para la emisión del cheque respectivo, con relación al adelanto de prestaciones sociales solicitado por la demandada. Así se establece.-

Cálculo de intereses sobre prestaciones por antigüedad, relación de vacaciones personal egresado programa Fábrica Adentro, reporte general de pagos y depósitos al banco correspondientes al periodo 01/06/2010 al 15/06/2010, comprobante de pago del trabajador, cursantes a los folios 125 y 129, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto dichas documentales no se encuentran debidamente firmadas por el trabajador. Así se establece.-

Comunicación de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por la parte actora y dirigida a la Coordinación de Talento Humano de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), cursante al folio 130, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano actor renuncia al cargo de Profesional II, el cual venía desempeñando desde el 16 de mayo de 2008, dicha documental se encuentra debidamente firmada por el trabajador y posee sello húmedo. Así se establece.-

Comunicación de fecha 05 de abril de 2011, suscrita por la parte actora y dirigida a la empresa CORPIVENSA, cursante a los folios del 131 al 133, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Copia certificada del cheque de gerencia Nro. 0099, del Banco de Venezuela, cursante al folio 134, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia que fue emitido a nombre del trabajador por la cantidad de Bs. 9.655,56. Así se establece.-

Memorándum suscrito por Corpivensa de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual suministra Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Marco Tulio Trivella, cursante a los folios 136 y 137, del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto dicha documental no se encuentra debidamente firmadas por el trabajador. Así se establece.-

Memorándum de fecha 27 de mayo de 2011, en la cual remite disponibilidad presupuestaria para el pago de prestaciones sociales de la parte actora, cursante a los folios del 138 al 141, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto dicha documental nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Constancia de trabajo emitida por la Coordinadora de Talento Humano, Lic. María Elena Janeiro, de fecha 20 de junio de 2011, cursante al folio 142, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que la parte actora presto servicio desde el 16/05/2008 hasta el 28/02/2011 en el cargo de Profesional II, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.116,75 más un beneficio de alimentación por la suma de Bs. 975 mensual. Así se establece.-

Prueba de informe de fecha 18 de noviembre de 2011, consignada por la entidad bancaria, Banco Banesco, en fecha 22 de noviembre de 2011, cursante al folio 228, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que no aparece registrado como beneficiario de algún fideicomiso, el ciudadano Marco Tulio Trivella y se desprende de los archivos electrónicos cheque de gerencia Nro. 09902592 de fecha 18/04/2011 por la suma de Bs. 9.655,56 a favor de la parte actora. Así se establece.-

Prueba de informe de fecha 21 de noviembre de 2011, consignada por la entidad bancaria, Banco Bicentenario, en fecha 12 de diciembre de 2011, cursante a los folios del 230 al 257, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la referida institución bancaria anexa reporte de movilizaciones entre el periodo comprendido 01/06/2010 al 15/06/2010, y se desprende la apertura de la cuenta de fideicomiso por parte de MILCO (Ministerio del Poder Popular por las Industrias Ligeras y Comercio) y el pago por tal concepto por la suma de Bs. 1.365,67. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Planteada así la cuestión, y conforme a la diligencia de la parte actora en la cual fundamenta su recurso de apelación, de fecha 07 de mayo de 2012, corriente al folio 301 y su vuelto, señalando que el juez de la recurrida impuso a su representado la carga de la prueba acerca de la percepción del cheque de Banesco por la cantidad de Bs.9.655,56, porque no logró demostrar que el mismo corresponde a un bono o prima de responsabilidad, y por tanto debe ser deducido del monto que resulte de dichos conceptos.

Alega al respecto que no demandó en su libelo concepto que corresponda a prima de responsabilidad alguna, por lo cual nada tiene que probar al respecto; que quien alegó que ese cheque correspondía a un adelanto de prestaciones sociales, fue la parte demandada, y a ella correspondía la carga de demostrar ese alegato; que de la prueba de informes requerida a Banesco se demuestra que el actor no tenía cuenta de fideicomiso en el mismo; que es decir, que no pudo comprobar que ese cheque es por adelanto de prestaciones sociales; que además no existe en el expediente, solicitud por ese adelanto, ni se señala en el acuse de recibo que sea por ese concepto.

Que sin embargo en la audiencia de juicio, el juez preguntó al actor acerca de ese cheque, y éste respondió que era por un bono cancelado por concepto del cargo y las funciones que ejercía en el Programa Fábrica Adentro, y que no lo demandó porque ese bono no forma parte de las prestaciones sociales.

Observa el tribunal a este respecto que cursa al folio 157 y su vuelto, comunicación dirigida a la Coordinadora de Talento Humano de CORPIVENSA, de fecha 05 de mayo de 2011, por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del mismo Organismo, en la cual se remite a aquella 24 cheques de los cuales corresponde uno al actor, por la suma a que refiere el monto en discordia (Bs.9.655,56, N° 09902592), emitido por BANESCO, correspondientes a la prestación de antigüedad acumulada de los ciudadanos ahí señalados, como consecuencia de la prestación de sus servicios en el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. Así mismo, al folio 159, cursa copia del cheque en referencia, recibido con su firma autógrafa por el actor.

De la concatenación de ambos instrumentos, que se aprecian por no haber sido atacados en la oportunidad correspondiente, y corresponder el primero a un instrumento de carácter administrativo, que por sí mismo, salvo prueba en contrario, merece fe y credibilidad, y se desprende del mismo la recepción por parte de la Coordinadora de Talento Humano de CORPIVENSA, remitido por el Departamento de Recursos Humamos de la misma Corporación, del cheque de gerencia N° 09902592, girado por BANESCO a favor de MARCO TRIVELLA, mismo que aparece en copia certificada por la demandada, recibido por el actor; y además el actor admite haberlo recibido pero por otro concepto, distinto a prestaciones sociales; este tribunal considera que con los instrumentos reseñados y apreciados, queda demostrado que el pago en cuestión responde a lo que al actor correspondía por prestaciones acumuladas por el servicio prestado para el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, patrono sustituido en esta relación laboral. Así se declara.

En lo que respecta a la apelación de la parte demandada, la misma se circunscribe a la condenatoria al pago de las vacaciones fraccionadas, que el a quo ordenó pagar en base a treinta (30) días; y como quiera que a los autos no consta que la demandada cancelara por ese concepto los montos reclamados por el actor, o sea, treinta (30) días de vacaciones, debe tenerse por cierto que lo cancelado por ese rubro es lo legalmente establecido, o sea, quince (15) días por año, y es en base a ese número de días que se debe calcular las vacaciones fraccionadas acordadas por el A quo. Así se establece.

El otro aspecto de la apelación de la demandada tiene que ver con la falta de argumentación de la recurrida respecto a la deducción que ordena hacer del total de lo que corresponda al actor, del monto del cheque por Bs.9.655,56 emitido por BANIESCO a favor del actor; y en este sentido, el tribunal observa que si bien el a quo no fue prolifico en la argumentación al respecto, sí acordó la deducción de la suma en cuestión, con lo cual, se entiende que procede la misma, y nada hay que añadir a lo señalado por la recurrida sobre el particular. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora; y parcialmente con lugar la de la parte demandada, contra el fallo del Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 21 de diciembre de 2011, la cual quedada modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por MARCO TRIVELLA, antes identificado, contra la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA), y se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos ordenados en el fallo apelado, con la modificación respecto al concepto de vacaciones. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de este fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

EVA COTES

En la misma fecha, veintisiete (27) de junio de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EVA COTES