REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 28 de junio de 2012.
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000766
PRINCIPAL: AP21-L-2011-001612

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, sigue la ciudadana, ERIKA MARIA QUINTERO CABARCAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.562.069, representada judicialmente por el abogado EDGAR PATIÑO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 42.829, contra la firma mercantil, de este domicilio, ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1976, bajo el N° 54, tomo 52-A, representada judicialmente por la abogado MARÍA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.268; el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó auto de homologación del acuerdo transaccional que obra en autos, de fecha 26 de abril de 2012, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000766.-

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de mayo de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 21 de junio de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 05 de junio de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando:
Que apela del auto que homologó la transacción realizada entre la demandada y los apoderados judiciales que ya habían sido revocados; en la sentencia del a quo se declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó realizarse dos experticias, una para el cálculo del monto de las prestaciones sociales y otra para la indexación e intereses moratorios. Asimismo señala el recurrente que el día 21 de marzo la actora consignó poder apud acta dándole poder al hoy recurrente y a otro colega que se halla presente con él, éste nuevo nombramiento revocó los anteriores abogados que habían sido nombrados, en esa misma fecha se dieron por notificados y el 9 de abril se notificó a la demandada, el 17 de abril aún estando revocados los anteriores abogados, la empresa junto con ellos llegaron a un acuerdo transaccional, el 25 de abril solicitaron se anulara todo lo realizado por los anteriores abogados desde el 21 de marzo y se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, aun así el día 26 de abril el a quo homologó el acuerdo transaccional, y por cuanto la trabajadora no estuvo de acuerdo, lo instruyó para que apelara, ya que el Tribunal no tomó en cuenta que dichos abogados ya habían sido revocados y constaba a los autos una diligencia del 25 de abril de 2012, el día 27 el Tribunal dio contestación al requerimiento solicitado por el recurrente señalando que la homologación era cosa juzgada y que sólo les quedaba apelar, motivo por el cual presentaron la presente apelación ya que se causó una indefensión a su representada. Solicita la parte se anule y se revoque la decisión donde se homologó, y se anule la actuación de estos abogados, y adicionalmente se reponga el juicio al punto de realizar las experticias ordenadas por la sentencia.

Seguidamente el abogado Eufracio Guerrero indicando ser apoderado de la parte actora, señalo que alegaba serlo por cuanto el poder que consta al expediente así lo establece, el mismo indica que tal poder le da disposición de transar, cobrar cheques, hacer todo lo necesario a favor de la actora durante el proceso, señala el abogado que el recurrente alega que ellos fueron revocados pero ese poder no es suficiente para ello. Asimismo señala el abogado que la ciudadana actora es un cliente un poco problemática ya ha revocado varias veces a otros colegas, que fueron múltiples las veces que los visitó a su oficina, la cual exigía una serie de beneficios aun cuando no le procedieran; que estando en la fase de mediación la parte demandada quiso negociar pero la actora no aceptó y se fue a juicio y hubo sentencia, finalmente indica que una de las figuras de la composición procesal es la transacción y el convenimiento que es cuando se paga el 100 por ciento de lo condenado en la sentencia, en definitiva solicita con lugar la apelación de la parte demandada, sin lugar el recurso de nulidad.

La apoderada judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contrario señalando: La demandante le otorgó concientemente un poder ante la Notaría a los abogados antes mencionados, los cuales rielan a los folios 8 y 10 del expediente, y según la doctrina que se mantiene, si el poder se dio de esta forma debe ser revocado de la misma forma, ha debido notariar dicha revocatoria y notificar a los mismos. Llama la atención que la trabajadora mantuvo a través de sus representantes una negociación y visto la sentencia del a quo en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, la empresa cálculo todo lo ordenado en la sentencia para desistir de las experticias por cuanto se había llegado a un acuerdo para así ahorrarse el pago de los honorarios de los expertos, señala la parte que se le canceló un cheque por Bs 51.100,00 a nombre de la trabajadora y otro por Bs 21.900,00 a nombre de los abogados, el dispositivo fue el 05 de marzo de 2012, casi luego de un mes agrega a la causa dos abogados, no entendemos por qué razón lo realiza, ya que ellos venían con ella desde 2010, ya que es la tercera demanda que ella a interpuesto. En cuanto a la validez de la transacción el a quo al verificar que se cumpliera la validez de la misma homologó por cuanto el primer poder no fue revocado como debió hacerse y por lo tanto seguía vigente los cuales tenían poder amplio y suficiente para transar, por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la apelación por cuanto la transacción es válida, deja constancia que su representada ha obrado de buena fe como se constata de los autos del exp. Asimismo, si es su decisión declarar con lugar la apelación entonces solicita se reintegre el dinero entregado de la transacción y no están obligados a pagar las costas como se estableció en la sentencia.

CONTROVERSIA:

Apela el recurrente del auto que homologa el acuerdo transaccional o convenimiento laboral, como lo denominada el acta en cuestión, celebrado en fecha 17 de abril de 2012, homologado en fecha 26 de abril de 2012, entre el abogado REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 33.451, quien en el acto en cuestión aparece representando a la ERIKA QUINTERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.752.642, siendo identificada la anterior como presente en el acto; y la abogada MARIA GABRIELA BOLIVAR ROJAS, inscrita en el IPSA, bajo el N° 137.268, como apoderada judicial de la parte demandada, Zoom Internacional Services, C.A., antes identificada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Sostiene el apelante, que recurre del auto en cuestión por cuanto para esa fecha, el profesional del derecho que suscribe el acuerdo en referencia, ya había sido sustituido en la representación de la actora, y en consecuencia, no tenía facultad alguna para llegar a una transacción, destacando que desde el 21 de marzo de 2012, ya aparecen en autos los nuevos abogados nombrados por la actora.

Ahora bien, observa el tribunal que obra a los autos de este expediente, actuación suscrita por la parte actora, ERIKA MARIA QUINTERO CABARCAS, en fecha 21 de marzo de 2012, corriente al folio 418 y su vuelto, por la cual otorga poder apud acta a los abogados, MANUEL FORTUNY y EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 164.789 y 42.829, respectivamente; y así mismo, corre al folio 420, diligencia del 21 de marzo de 2012, por la cual el primero de los abogados nombrados, se da por notificado de la sentencia dictada en este juicio.

Así mismo, se observa que en la actuación que contiene el poder apud acta conferido a los abogados, MANUEL FORTUNY y EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, por la actora, no se hizo reserva alguna que permitiera entender que se mantenía la vigencia del poder conferido a los abogados que venían actuando como apoderados de la parte actora, o sea, EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO A. VASQUEZ CARRASCO, DAVID RICARDO GUERRENO PEREZ y DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCIA, inscritos en el IPSA, bajo los números: 7.182, 33.451, 81.742 y 148.146, respectivamente, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 5°, su representación cesó por la presentación de otros abogados en este juicio. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que la actuación homologada por el auto recurrido, tuvo lugar en fecha 17 de abril de 2012, siendo que anteriormente, en fecha 21 de marzo de 2012, había cesado la representación del apoderado REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, quien actúa en el acto en cuestión en representación de la actora, ERIKA QUINTERO, viene claro que para la fecha del acto en referencia, 17 de abril de 2012, éste no contaba con la representación que se atribuyó para obrar en nombre de la actora en el mismo, lo cual no fue advertido por el tribunal de la homologación; y no teniendo el abogado en referencia, la representación necesaria para actuar en nombre de la actora, mal podría tener facultades para transigir por ésta, por lo que la homologación impartida por el A quo al acto de fecha 17 de abril de 2012, deviene nula de toda nulidad. Así se establece.

En cuanto al pedimento de la parte demandada ante esta alzada en el sentido de que si la decisión fuera anular la transacción, o sea, declarada con lugar la apelación, se ordene el reembolso de las sumas a que se refiere el acto del 17 de abril de 2012; este tribunal, observa que se trata de una cuestión distinta a lo sometido a su conocimiento sobre lo cual le está vedado cualquier pronunciamiento, y en consecuencia, nada puede decidir al respecto. Así se establece.

Acerca de lo expuesto por el exapoderado de la actora, en el sentido de que el poder que le fue otorgado por la actora conserva plena vigencia por cuanto no le ha sido notificado su revocatoria, no comparte este tribunal tal criterio, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, basta sólo la presentación de otro apoderado en el juicio, para que cese la representación de los anteriores apoderados, cual es el caso de autos, toda vez que con ello se cumple los extremos de la citada disposición, y por ello, este tribunal tiene por revocado el poder conferido por la actora al apoderado de marras. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado EDGAR PATIÑO BLANCO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 42.829, quien obra como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de homologación del acuerdo transaccional celebrado entre el abogado Régulo Vásquez y la empresa demandada, de fecha 26 de abril de dos mil doce (2012), en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, sigue ERIKA MARIA QUINTERO CABARCAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.562.069; contra la firma mercantil, de este domicilio, ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1976, bajo el N° 54, tomo 52-A; el cual queda anulado. SEGUNDO: Se anula el auto recurrido, y el proceso debe continuar en la etapa procesal que se encontraba para el momento de la celebración del acto contenido en el acta de fecha 17 de abril de 2012, denominado por los intervinientes como convenimiento laboral, el cual corre la misma suerte del auto recurrido, o sea, queda igualmente sin ningún efecto; por lo que se repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha del acto en cuestión. No hay imposición en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

EVA COTES

En la misma fecha, veintiocho (28) de junio de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EVA COTES