REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-000547
PRINCIPAL: AP211-L-2011-004849
Vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, suscrita por la abogado María López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión de este tribunal proferida el 17 de mayo de dos mil doce (2012), la cual fundamenta bajo los términos siguientes: “…Solicito aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en los siguientes asuntos: …”el tribunal observa,… en el libelo de la demanda, se reclama el pago de los días de descanso y feriados no pagados por la incidencia de las comisiones; y que al analizar las pruebas de la actora, la recurrida aprecia la cancelación del salario de la actora, en base al salario fijo más comisiones; de donde se infiere con claridad que la actora tiene derecho al pago de los días de descano y feriados, en base a la incidencia de las comisiones, y como quiera que no hay constancia del pago de los días de descanso (jueves) y feriados conforme al salario que devengaba la actora, o sea, del salario que incluía comisiones, debe la demandada cancelar los mismos conforme a la estimación que de los mismos se hace en el libelo, donde quedaron determinados ambos…”. Es el caso ciudadano Juez que la sentencia proferida por este Tribunal ordenó el pago de dichos días de descanso y feriado de acuerdo a la estimación de los mismos contenida en el libelo de la demanda, tal como se desprende de su parte dispositiva cuando ordena: …los días de descanso y feriados en base a la incidencia de las comisiones devengadas, conforme a lo estimado en el libelo…”. Dicha estimación contenida en el libelo de la demanda incluye los supuestos bonos meta e inventario que fueron desechados por el Juez de Primera Instancia, en su sentencia al señalar: “…Visto que la parte actora no cumplió con el imperativo d su propio interés de acreditar en autos los beneficios exorbitantes demandados relativos a comisiones, resulta forzoso declarar…IMPROCEDENTE los reclamos realizados al respecto en el libelo de demanda. ASÍ SE DECLARA”. Y ratificado por esta alzada al declarar improcedente la apelación sobre este punto. Es por ello que solicitamos aclare si el pago de este concepto de días de descanso y feriados debe hacerse incluyendo solo las comisiones propiamente dichas y el bono estimulo (que fueron reconocidas por la demandada) o incluyendo además los referidos bonos por inventario y meta declarados improcedentes por el Tribunal.”
Antes de emitir pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ NIÑO y LUIS RICARDO GARCÍA, contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada al texto de la decisión proferida por este Tribunal Superior en fecha 17 de mayo de 2012, tenemos que se indicó, respecto al pago de los días de descanso y feriados no pagados por la incidencia de las comisiones lo siguiente: “…el tribunal observa, que en efecto, en el libelo de la demanda, se reclama el pago de los días de descanso y feriados no pagados por la incidencia de las comisiones; y que al analizar las pruebas de la actora, la recurrida aprecia la cancelación del salario de la actora, en base al salario fijo más comisiones; de donde se infiere con claridad que la actora tiene derecho al pago de los días de descano y feriados, en base a la incidencia de las comisiones, y como quiera que no hay constancia del pago de los días de descanso (jueves) y feriados conforme al salario que devengaba la actora, o sea, del salario que incluía comisiones, debe la demandada cancelar los mismos conforme a la estimación que de los mismos se hace en el libelo, donde quedaron determinados ambos…”. Asimismo, estableció: “…este tribunal ha ordenado el pago de los días de descanso y feriados reclamados en el libelo, lo cual también impacta en el pago de la antigüedad, en las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, y debe modificarse el fallo en el sentido de cancelar a la actora la diferencia entre lo percibido por los conceptos señalados, y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, con cargo a la demandada, y la aplicación al salario base de cálculo de los mismos, de las incidencias de la diferencia del salario mínimo condenado y los días de descano y feriados, también acordados.”. De lo que se evidencia que el pago de éstos conceptos se hará incluyendo solo las comisiones propiamente dichas y el bono estimulo, tal y como se estableció en la sentencia proferida por este Tribunal. Así se establece.
Observa este Tribunal Superior que, del texto del fallo de este tribunal de fecha 17 de mayo de 2010, queda claro que el salario de la actora está compuesto por el fijo más las comisiones propiamente dichas y el bono estímulo, motivos éstos por los cuales considera el tribunal que nada hay que aclarar en torno a los solicitado acerca del fallo proferido por este Juzgado el día 17.05.2012, en el juicio seguido por BETZABETH RIVAS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 14.225.506, contra la sociedad mercantil, de este domicilio, REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dieciocho (18) de octubre de 1990, bajo el N° 53, tomo 24-A-Pro. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha, 05 de junio de 2012, se registró y publicó la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
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