REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CARACAS, 25 de Junio de dos mil doce (2.012).
202º y 153º

ASUNTO: AP21-R-2012-000718
Asunto Principal: AP21-L-2011-004309.

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA RECURRENTE: DIEGO BEDOYA ARIAS, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 22.642.264

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN COROMOTO ANGULO DE MOLINA, VIRGINIA CARRERO UGARTE, ANA MARIA QUIROZ y NINA LOANA MOLINA ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.735, 18.967, 23.328 y 103.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2.000,0 C.A. y FABRICA DE MUEBLES MILENIUM 2030, C.A. Sociedades Mercantiles, inscritas la primera, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2001, bajo el No. 79, Tomo 508 A Qto., y la segunda por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2006, bajo el No. 88, Tomo 1289 A.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARIA VARAS MARTIN, PAOLO VICTOR LONGO FALSETTA, IRMA BONTES CALDERÓN, LUCIA TUFANO POLICASTRO, CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARGAS, OVIDIO DE JESÚS ESTRADA e YLI CALDERON MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 102.268, 58.942 y 122.249, respectivamente.

MOTIVO: Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ASUNTO: Sentencia Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la abogada CARMEN ANGULO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.765, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano DIEGO BEDOYA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad número 23.642.264, contra las empresas REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000 y FABRICA DE MUEBLES MILENIUM, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las codemandadas.

2.- Una vez notificadas las partes, la secretaría del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas a las codemandadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 01 de noviembre de 2011, levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

3.- Luego de haberse realizado una prolongación, en fecha 30 de enero de 2012, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la culminación de la audiencia preliminar en virtud de no haberse logrado ningún tipo de acuerdo, ordenándose la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorios consignados por las partes y remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

4.- Remitido el presente expediente al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 22 de febrero de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día dos (02) de abril de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de las pruebas, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir, para el día 12 de abril de 2012; oportunidad en la cual se declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano DIEGO BEDOYA ARIAS, contra la Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2.000,0 C.A. y FABRICA DE MUEBLES MILENIUM 2030, C.A, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Las Sociedades Mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2.000,0 C.A. y FABRICA DE MUEBLES MILENIUM 2030, C.A., deberán pagar en forma solidaria al actor los conceptos establecido en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, todo ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

5.- En fecha de hoy 26 de Abril de 2012, se ha recibido de la abogada CARMEN ANGULO IPSA N° 18.735, quien manifestó ser apoderada judicial de la parte actora, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA, de la decisión dictada por Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril 2012, y publicada en fecha 20 de Abril 2012. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-000718.
6.- En el día de hoy, 27 de Abril de 2012, siendo las 12:06 PM, se ha recibido del abogado Carlos López I.P.S.A. N° 75.216, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, el siguiente documento: diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de abril de 2012. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-000729.

7.- Se da por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 y 27 de abril de 2012, por la parte actora y demandada respectivamente contra la decisión de fecha 20 de abril de 2012, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio.

8.- Este Tribunal Segundo (2°) Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual conforme a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijo la celebración de la Audiencia Oral y Publica para el día 18/06/2012, a las 11:00 A.M.

9.- El Tribunal Segundo (2°) Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebra la correspondiente audiencia oral, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, dictándose el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Angulo Carmen en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de abril de de 2012, emanada del Juzgado Noveno (9ª) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la apelación ejercida por el abogado Carlos López contra la decisión de fecha 20 de abril de de 2012, emanada del Juzgado Noveno (9ª) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR C.A.. CAURTO: Se confirma el fallo apelado.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano DIEGO BEDOYA ARIAS, contra la Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2.000,0 C.A. y FABRICA DE MUEBLES MILENIUM 2030, C.A, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Las Sociedades Mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2.000,0 C.A. y FABRICA DE MUEBLES MILENIUM 2030, C.A., deberán pagar en forma solidaria al actor los conceptos establecido en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, todo ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo..”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

E.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si lo montos condenados a pagar se corresponden con lo montos referidos por la parte demandada, y verificar si efectivamente hubo despido injustificado o, no, tomando en cuenta los términos expuestos por la demandada en la audiencia oral de apelación.

II.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en primer lugar que la demanda le adeudaba una diferencia en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, habida cuenta que el cobraba un salario mixto, es decir, una parte fija, mas otra parte variables, la cual consistía en una comisiones por venta que el aduce cobraba. Además a consecuencia del argumentado salario variable, el patrono también le adeudaba el pago correspondiente a las comisiones por venta, mas el pago correspondiente a los días domingos, feriados y días de descanso. Señala igualmente, que el no era promotor sino que era un vendedora, tal como se puede evidenciar de autos.

2.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en primer lugar que desistía del recurso de apelación que había formulado, y solicitaba a este juzgado su homologación. Este juzgador, lo homologó en los términos expresados en la presente causa. En cuanto al recurso de la parte actora señala, que el actor no podía cobrar comisiones por venta por que el no era vendedor, solo era un promotor de una local de exhibición, situado fuera de las instalaciones de la empresa, que en ese sitio donde estaba como promotor el acto, era imposible realizar venta, habida cuenta que era solo un exhibidor de ciertas mercancías de la empresas demandadas, pero que no existía la posibilidad de ventas, asimismo refiere, que el trabajador tenia la carga de probar que cobraba comisiones por venta, en el supuesto que las cobrase y no la cumplió.
III.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que:

….“ Sostiene la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el día 17 de septiembre de 2003, y que la misma culminó en fecha 31 de diciembre de 2010, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de prestación de servicio de 7 años, 3 meses y 14 días, desempeñando el cargo de representante de ventas, en un horario de 10:30 a.m. a 7.00 p.m., con una hora de almuerzo, de lunes a domingo tomando como día de descanso los martes. Que su labor consistía en atender a los clientes que visitaban la mueblería, que tomaba los pedidos y recibía abonos y cancelación de los muebles vendidos; y que el salario que devengaba era variable y estaba compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo y una parte variable compuesta por las comisiones del 3% causada por las ventas.
Alegó que la empresa demandada le liquidaba las prestaciones sociales de forma anual y que solo tomaba como base para el calculo de las mismas el salario mínimo sin tomar en cuenta el 3% de las comisiones derivadas de las ventas, y que aun cuanto lo reclamó la empresa nunca le incluyó en el salario base para el calculo de las liquidaciones el monto correspondiente a las comisiones. De igual forma continuó señalando que en las mencionadas liquidaciones anuales que la empresa le hacía, le colocaban la fecha de ingreso el 01 de enero y egreso el 31 de diciembre del año que pagaba, motivo por el cual no incluía en su pago los 2 días adicionales por prestación de antigüedad, así como el día adicional por cada año por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Finalmente señaló que al momento de la culminación de la relación de trabajo, no laboró el preaviso de ley y en virtud de ello dedujo del monto que demanda por concepto de diferencias de prestaciones lo que a continuación se detalla:
- Prestación de antigüedad y los intereses que ella genera, señalando que dicho cálculo debe ser realizado tomando en cuenta la porción del salario variable derivado de las comisiones.
- Días de descanso y días festivos señalados en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo por la porción del salario variable derivado de las comisiones del 3% que devengaba y que nunca le fue pagado; desde el día 15 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010.
- Utilidades anuales y vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las reclama en virtud que las mismas al momento de habérselas pagado no le fue incluido las comisiones del 3% sobre las ventas.
- Diferencia en el pago de las vacaciones, de los días adicionales de vacaciones, días de descanso y festivos en vacaciones del bono vacacional y los días adicionales del bono vacacional; con relación a las vacaciones reclama la diferencia por la parte por concepto de la parte variable y que además no le pagaron el día adicional de vacación por cada año de servicio ni los días de descanso y festivos que hay dentro de ese periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al bono vacacional indico que solo le fue pagado en base al salario mínimo, y que reclama el pago de la diferencia causada por las comisiones así como el día adicional.
- Bonos vacacionales anuales y fraccionados; reclama el pago de la diferencia de por la porción del salario variable por cuanto se le pago en base al salario mínimo así como el día adicional por cada año de servicio.
- Intereses de mora
- Corrección monetaria …” (…) (sic).

2.- La parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de contestación de la donde quedaron como hechos negados, contradichos y rechazados los siguientes:

- Que el actor haya prestado sus servicios en el inicio para la empresa “Representaciones Dos Di Bian 2000” y que posteriormente se haya creado otra empresa denominada “Fabrica De Muebles Milenium, C.A.; y que este nombre fue el que se comenzó a usar en los talonarios de venta que utilizaba el actor, aun cuando el nombre de la empresa “Representaciones Dos Di Bian 2000”, era el que aparecía cuando se le cobra a los clientes a través de tarjetas de crédito o debito.
- Que el actor prestara sus servicios para mis representadas desde el día 17 de septiembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2010, lo que da un tiempo de servicios de 7 años, 3 meses y 14 días.
- Que el actor prestara sus servicios para sus representadas de forma alguna, y menos desempeñando el cargo de representante de ventas.
- Que la prestación del servicio realizada por el actor era en la Tienda Makro de la Urbina ubicada en la ciudad de Caracas, y que la jornada de trabajo haya sido la señalada por el actor en su escrito libelar, así como que la labor desempeñada haya sido la indicada en la misma.
- Que el actor recibiera un salario compuesto por una parte fija, equivalente al salario mínimo y una parte variable compuesta por las comisiones del 3% derivadas de las ventas realizadas por él.
- Que sus representadas realizaran todos los años liquidaciones en el mes diciembre tomando en consideración como base de cálculo el salario mínimo sin que tomara en cuenta el monto mensual por concepto de comisiones.
- Que sus representadas hayan colocado en dichas liquidaciones como fecha de ingreso el 1 de enero y la fecha de finalización el 31 de diciembre del año respectivo, y que en virtud de ello es por lo que no se incluía los 2 días adicionales por concepto de prestación de antigüedad, el día adicional por cada año por concepto de vacaciones y bono vacacional.
- Que sus representadas le adeuden al actor por concepto de prestación de antigüedad e intereses que ella genera.
- Que sus representadas le adeuden al actor días de descanso y días festivos señalados en la Ley de Fiestas naciones y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, los cuales le corresponde solo y únicamente por la parte variable del salario.
- Que sus representadas le adeuden al actor utilidades anuales y vencidas.
- Que sus representadas le adeuden al actor vacaciones anuales, días adicionales de vacaciones y feriados de vacaciones y las vacaciones fraccionadas.
- Que sus representadas le adeuden al actor bonos vacacionales anuales y fraccionados.
- Que sus representadas le adeuden al actor intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales.
- Que sus representadas le adeuden al actor la corrección monetaria o indexación.
- Que el actor devengara un salario mensual compuesto por la parte fija que era el salario mínimo mensual y la variable derivados de las comisiones del tres (3%) sobre las ventas realizadas.
- Que sus representadas hayan omitido el pago de una serie de beneficios que corresponden al actor como los días adicionales anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional, dos 2 días adicionales por cada año de servicio por concepto de prestación de antigüedad.
- Que el actor tenga derecho a lo indicado en e segundo aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el actor devengara un salario mensual compuesto por una parte fija y otra variable.
- Que sus representadas adeuden a actor reclamante la cantidad de 482 días contados a partir del mes de septiembre de 2007, equivalentes a la cantidad de Bs. 70.831,46 por concepto de prestación de antigüedad.
- Que sus representadas adeuden al actor la cantidad de Bs. 28.904,74 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad desde enero de 2004 hasta diciembre de 2010.
- Que sus representadas le adeuden al actor los días de descanso y días festivos que le corresponden al actor solo por la porción del salario variable derivada de las comisiones que devengaba.
- Que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de Bs. 59.996,34 por concepto de días de descanso y días festivos de conformidad con lo indicado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en el presente caso sean aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que sus representadas le adeuden al actor la diferencia en el pago de las utilidades en virtud de la parte del salario variable que alega haber devengad; y que como consecuencia de ello se le adeude la cantidad de Bs. 21.486,06.
- Que sus representadas adeuden al actor diferencia en el pago de las vacaciones, de los días adicionales de vacaciones, del bono vacacional, los días adicionales del bono vacacional por la parte variable, es decir por las comisiones, además que no le fue pagado los días adicionales en cada concepto.
- Que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de Bs., 21.865,80 por concepto de diferencias de vacaciones, días adicionales del bono vacacional.
- Que en el presente caso le sean aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 157, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el segundo aparte del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que sus representadas le adeuden al actor diferencia en el pago por la bonificación especial o bono para el disfrute de las vacaciones por la porción del salario variable.
- Que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de Bs. 10.429,72 por concepto de diferencias de bonificación especial o bono para el disfrute de las vacaciones.
- Que sus representadas adeuden al actor el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de Bs. 213.387,39 por concepto total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que a dicho monto se le debe restar los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 21.095,40 por concepto de adelantos de prestaciones sociales, Bs. 5.718,00 por concepto de Preaviso omitido; Bs. 6.816,16 por concepto de deuda del actor.
- Que sus representadas adeuden al actor por conceptos de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 197.375,27.
- Que su representadas adeuden al actor cantidad alguna por concepto de intereses, indexación, corrección monetaria u honorarios profesionales.
De igual forma manifestó la representación judicial de la parte demandada que admitía la prestación del servicio del actor a sus representadas y que la misma era de índole laboral y que efectivamente se le adeuda una diferencia con relación a la prestación de antigüedad en virtud de ello realizó una oferta real de pago a favor del actor el cual cursa antes estos Juzgados; negando el cargo desempeñado por el actor, y argumentando que el mismo era “promotor” ya que su labor no era vender productos sino cuidar los mismos, publicitarlos, e informar a las personas que estuvieran interesadas, donde podían adquirir los diferentes productos que eran producidos por sus representadas.
simismo, negó que la fecha de culminación de la prestación del servicio fuese el 31 de diciembre de 2010, sino que fue el 15 de diciembre de 2010 y con ocasión al abandono del puesto de trabajo del actor.

CAPITULO TERCERO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió:

1.- Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a las liquidaciones anuales; las cuales fueron reconocidas por el actor durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio.

2.- Documentales insertas desde el folio siete (07) hasta el folio doscientos setenta (270) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a facturas, recibos de nómina, notas de pedido. Sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada impugnar las documentales insertas a los folios 7, 11, 15, 18, 23, 27, 30, 33, 37, 40, 45, 49, 55, 56, 83, 147, 160, 191, 212 y 213 bajo el argumento que las mismas no emanan de su representada, de igual forma impugnó las documentales insertas a los folios 47, 50, 52 y 57, bajo el argumento que las mismas son copias simples. Con relación a las documentales insertas a los folios 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 51 y 53 manifestó reconocer las mismas, y en cuanto a las documentales insertas a los folios 34, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 46, 48, 54, 58 al 82, 84 al 146, 148 al 159, 161 al 190, 192 al 212, y desde el folio 214 al 270 manifestó que las aceptaba. En tal sentido, se le otorga valor probatorio a las documentales que fueron reconocidas y aceptadas por la representación judicial de la parte demandada. Ahora bien, con relación a las documentales las cuales fueron objeto de impugnación, se evidencia que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de las mismas a través de otro medio de prueba, este Juzgado no les otorga valor probatorio.

3.- Documentales insertas desde el folio doscientos setenta y uno (271) hasta el folio doscientos noventa y uno (291), referidas a la copias del Registro Mercantil de las Sociedades Mercantiles Fábrica de Muebles Milenium 2030 C.A. y Representaciones Dos Di Bian 2000 C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio.

4.- Informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no cursan insertas a los autos, en virtud de ello, la parte promovente desistió de dicha prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse.

5.- Exhibición de las documentales referidas a las liquidaciones anuales desde el inicio de la relación laboral el día 17 de septiembre de 2003 la relación de ventas correspondientes al pago de las comisiones devengadas desde el 07-02-2009 al 28-02-2009; recibo de nómina correspondiente a la quincena del 01-12-2009 al 15-12-2009, comprobantes de pago de Salario fijo que devengada en forma quincenal desde el inicio de la relación laboral 17/09/2003; el pago de los días feriados que el corresponde al trabajador por la parte del salario por comisión del 3% sobre las ventas realizadas, realizadas desde el inicio de la relación laboral en fecha 17 de septiembre de 2003. Sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio reconoció las documentales consignadas por el actora y aportó las solicitadas junto con su material probatorio, cumpliendo con la carga procesal correspondiente. En relación a los recibos de pago y demás documentales referidas al pago de las comisiones, la representación judicial de la parte demandada señaló que no exhibe las mismas por cuanto no tienen documento alguno ya que el actor no las devengó, en tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no aporto datos que demuestren la existencia de dichas documentales con lo cual no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este Juzgado las desecha del material probatorio.

6.- Las testimoniales de los ciudadanos INDIRA ROSSY INFANTE AVILA, FEDRA KARILYS YEPEZ CONTRERAS, YEIMY CAROLINA MARTINEZ, ANGELA PEREZ DE MITACCHIONE, RICARDO GARZÓN y EDILSA MARIA PITRE DE YDROGO, titulares de la cédula de identidad No. 13.281.029, 19.200.238, 20.605.777, 13.292.932, 26.463.956 Y 16.113.655, respectivamente, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió:

1.- Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación de principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración.

2.- Documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a las liquidaciones de prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio.

3.- Documentales insertas desde el folio diecisiete (17) hasta el folio noventa y ocho (98) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a los recibos de pago del 2007 y algunos del año 2007; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio manifestando que faltan algunos recibos; en tal sentido, este Juzgado les otorga eficacia probatoria.

4.- Documentales insertas desde el folio cien (100) hasta el folio ciento dieciocho (118) de cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidos a declaraciones de impuestos ante el SENIAT; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, evidencia este Juzgado que dichas documentales no aportan solución a controvertido del presente asunto en virtud de ello no desechan del material probatorio.

5.- Documentales insertas desde el folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a recibos de prestamos o anticipos de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio.

II.- Declaración de parte:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que las funciones era de vendedor, que el Señor Dinis le llevaba el talonario, captaba clientes, recibía abonos en cheques, efectivos, punto de venta, el cliente se llevaba copia de factura; que el Señor Dinis al día siguiente se llevaba el pedido para la fábrica y que el cliente abonaba con otros talonarios y que al pagar se despachaba por fábrica y le entregaban factura con pago, indicando que a él le daban talonarios numerados. Que estaba el solo en la tienda, que le quedaba copia con abonos del cliente, que las comisiones se las pagaban mensualmente, previa relación presentada por el patrono, Que los abonos mensuales se los pagaban en efectivo, que pedía abonos y que luego se los descontaban al final, y que si al final no se materializaba la venta, se le descontaba anualmente lo pagado. Por su parte la representación judicial de la parte demandada respondió a las interrogantes realizadas por este Juzgado que su representada no tiene una tienda en Makro, que se alquiló un stand y que allí se exhibe un porcentaje de lo fabricado, para que los clientes vean la mercancía y tratar de capturarlos y dirigirlos a la tienda formal. Que pudiera darse el caso de venta de una silla o mesa etc., y que si eso fuese así se podía generar un pedido que pudiera plasmarse en horas amarillas, pero ello no implicaba pacto sobre comisiones. El trabajador no reclamó nunca pago de comisiones y no debía el actor tener esta facturación, era único vendedor, pudo haber traído las facturas. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO CUARTO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, Legales y Doctrinales, aprecia lo siguiente: Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Planteado lo anterior y visto el tema controvertido, debe indicarse que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la parte fija del salario devengado por el actor representado por el salario mínimo nacional, quedando como hechos controvertidos por haber sido negados en forma expresa los siguientes: el cargo desempeñado por el actor de representante de ventas, alegando que era de “promotor”, la parte variable del salario representada por las comisiones, el horario del trabajo alegado por el actor y comprendido de lunes a domingo, con un día de descanso los días martes, desde las 10:30 a.m a las 7:00 p.m.; así como también el pago de días de descanso y feriados; y finalmente los días anuales por conceptos de utilidades.

1. Sobre la solidaridad de las empresas; este aspecto no fue recurrido, motivos por el cual se entiendo definitivamente firme, lo decidido en Primera Instancia. ASI SE DECIDE.

2. En cuanto a la fecha y motivo de culminación de la relación de trabajo, este aspecto no fue recurrido, motivos por el cual se entiendo definitivamente firme, lo decidido en Primera Instancia. ASI SE DECIDE.

3. En cuanto al punto controvertido del salario y cargo, alega la parte actora que devengaba un salario básico mensual correspondiente al salario mínimo nacional, hecho éste que no fue controvertido por la demandada y que además de ello devengaba un porcentaje de 3% por concepto de comisiones por ventas. En este sentido, de igual manera evidencia este Tribunal de la contestación a la demanda que la demandada señaló que el cargo desempeñado por el actor fue de “promotor” toda vez que el lugar donde se prestó el servicio era un punto de exhibición utilizado por la empresa a los fines de publicitar la marca y darla a conocer al público masivo que visitaba las instalaciones del referido, todo ello con la finalidad de que una vez conocida la marca asistieran a las tiendas formales a ver las diferentes gamas de productos y tratar de materializar alguna venta, señalando en éste sentido que el actor nunca recibió comisión alguna puesto que no era vendedor de productos, sino que debía cuidar los que estaban en exhibición, publicitarlos e informar a los interesados el lugar donde se podía adquirir.

A).- Al respecto, este Tribunal considera que fue acertada la decisión del A-Quo, al considerar lo peticionado por la parte actora, respecto al pago de comisiones generadas durante la relación de trabajo, y en las que fundamenta el pago de diferencia de prestaciones sociales, sobre lo cual, considera pertinente respecto de la carga de la prueba, señalar la presente sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1589, de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA, contra la sociedad mercantil OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A.):

“…Ahora bien, el punto central de la controversia es la procedencia del pago de las comisiones reclamadas en el libelo. Al respecto se observa que quedó demostrado que RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA percibía un salario mixto, conformado por una parte fija, un bono que se cancelaba trimestralmente y una parte variable configurada por dos tipos de comisiones, unas derivadas de aplicar el 4% sobre la venta de equipos y productos de la accionada y otra del 10% sobre la contratación de servicios brindados por ésta, y de la lectura del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a lo expresamente pactado en él, quedó establecido que la obligación de pagar tales comisiones se perfeccionaba para la empresa, al constar en su contabilidad el pago de las facturas. Ni de las facturas que fueron exhibidas por petición del actor, ni mediante ninguna otra prueba, se evidenció el pago de la venta de productos, ni de la contratación de servicios que justificaran la cancelación de las comisiones pretendidas, razón por la cual, al no haber cumplido el accionante con su carga de probar los conceptos reclamados en exceso de los beneficios legales, tal pedimento debe ser declarado improcedente. Asimismo, de las pruebas de autos quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la accionada de los conceptos laborales derivados del contrato de trabajo que la unió con el demandante, motivo por el cual, no procede el pago de los conceptos reclamados en la demanda…”

B).- En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de comisiones por parte de la demandada a los fines de conformar el salario base de cálculo de las prestaciones, en este sentido, evidencia este Tribunal que éste aportó las documentales cursantes desde el folio 07 al 270 del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente, y cuya valoración fue realizada precedentemente. En este sentido y de un análisis de las documentales que no fueron desechadas, no evidencia el Tribunal la materialización de venta alguna por parte del actor y por ende las comisiones alegadas en el escrito libelar, razón por la cual considera quien decide que al no quedar demostradas las comisiones alegadas, las mismas deben ser declaradas como improcedentes, estableciendo el Tribunal que el salario devengado por el actor estaba representado solo por el salario mínimo nacional. Así se decide.

4. Alega el actor que formando parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales deben incluirse los días feriados y de descanso, en este sentido como quiera que fue desechado por el A-quo, la conformación del variable representada por comisiones y tomando en cuenta que el actor fundamenta su pretensión sólo con relación a la parte variable del salario representada por las comisiones, es por lo que debe declara improcedente el pago por este concepto. Así se decide.

5.- Establecido lo anterior, y tomando en cuenta que las partes admitieron tanto en el libelo de demandada, como en la contestación, así como en la audiencia de juicio que al actor se le liquidaban anualmente sus prestaciones sociales, lo que así queda corroborado de las pruebas cursantes a los folios 3 al 16 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, considera el Tribunal que los pagos así realizados, fueron calculados con un salario menor a un salario mínimo en los años 2004, 2005 y 2006, de igual manera con relación a la prestación de antigüedad su pago anual es contrario a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena su pago al finalizar la relación de trabajo a los fines de preservar el ahorro del trabajador para la contingencia de la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal ordena el recalculo de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, tomando en cuenta el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, y que la parte demandada no incluyó correctamente el pago de los 2 días adicionales por año ni sus intereses previsto en el artículo 108 de al Ley Orgánica del Trabajo así como los días adicionales contemplados en los artículos 219 y 223 ejusdem referidos a las vacaciones y bono vacacional conforme a los términos que a continuación se exponen:

A. Prestación de Antigüedad, la misma deberá calcularse tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral el día 17 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2010, fecha de finalización de la misma, con sus correspondientes intereses, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada quien deberá tomar en cuenta los salarios mínimos nacionales establecidos mediante Gaceta Oficinal por el periodo que duró la relación de trabajo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá incluir al salario mensual las alícuotas de 15 días de utilidades anuales por los años 2003 al 2008 (según documentales cursantes desde el folio 8 al 12 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente), de 20 días anuales para el año 2009 y 40 días para el año 2010 (según documentales inserta a los folios 13 al 16 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente); se deberá incluir de igual manera la alícuota de 7 días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los correspondientes días adicionales por cada año de antigüedad. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

B. Vacaciones y Bono vacacional los mismos deberán calcularse tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral el día 17 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2010. A los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el salario devengado por la accionante en el año correspondiente al que nació el derecho, toda vez que los mismos fueron pagados aunque de forma errónea por la demandada, por no haber incorporado los días adicionales previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor la diferencia de los días adicionales que derive de la aplicación del salario establecido en el presente fallo y lo pagado por la demandada en cuanto al salario fijo. Así se decide.

C. En cuanto a las utilidades, se evidencia de las pruebas aportadas a los folios 3 al 16 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, que las mismas fueron pagadas por la demandad en base al número de días reclamados por año y en base al salario fijo establecido en el presente fallo, razón por la cual se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.

D.- De lo que resulte de a experticia ordenada a realizar en los términos antes expuestos, el experto deberá deducir los montos pagados al trabajador como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 21.095,40; que no fue un hecho rebatido por la parte demandada, además de lo señalados por el actor en su escrito libelar por concepto de 30 días de preaviso en base al salario mínimo nacional para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y la deuda de Bs. 6.816.16. Por otro lado y como quiera que la demandada realizó una oferta real de pago a favor del actor por la cantidad de Bs. 4.944,67, llevada en el expediente AP21-S-2012-000177, es por lo que se confirma lo ordenada por el A-quo, en cuanto al retiro de las cantidades de dinero consignadas en dicho expediente y sea imputada la misma a lo que corresponda al actor según la experticia complementaria del fallo ordenada realizar. Así se decide.

E.- Al haberse declarado procedente en derecho el pago de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 31 de diciembre de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

6.- Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 10 de octubre de 2011 (folio 37 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos Tribunal Segundo (2°) Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebra la correspondiente audiencia oral, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, dictándose el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Angulo Carmen en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de abril de de 2012, emanada del Juzgado Noveno (9ª) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la apelación ejercida por el abogado Carlos López contra la decisión de fecha 20 de abril de de 2012, emanada del Juzgado Noveno (9ª) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR C.A.. CAURTO: Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, REMÍTASE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012).


DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. Eva Cote

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. Eva Cotes