REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-R-2012-000809
PARTE ACTORA: : CARLOS ARTURO CAICEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.397.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUTYO.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S. A., inscrita originalmente bajo la denominación de CORCOVEN S. A., mediante documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, y cuyo ultima modificación estatutaria constan en documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 09 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81–A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT OLIVER BOBB AMARO, MARIA DE FIGUEREIDO PLASENCIA, ARABEL PEREZ MACHADO, BEATRIZ RODRIGUEZ CASTILLO, ARTURO SUAREZ, TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEON, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZALEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSE MARTINEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACON, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASCUALINO VOLPICELLI, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.566, 93.358, 75.720 y 61.725, 42.868, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.631, 61.275, 64.566, 70.403, 10.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora señaló que: “una vez que termino una audiencia el dia 06 de febrero pasaron mas de noventa dias hasta que el ocho de mayo se fijo la audiencia consideramos que por el lapso largo de tiempo las partes han debido ser notificadas y adicionalmente cuando vinimos a revisar el expediente nos dimos cuenta que la audiencia había sido fijada con muy breve plazo entre el día de la fijación y la fecha de la audiencia, la audiencia fue fijada el dia ocho para el día diez, vinimos a diligenciar y nos encontramos con que la audiencia ya se había celebrado, solicitamos al tribunal se sirva reponer la causa al estado de que se notifiquen las partes para que se celebre la audiencia preliminar”.
Por su parte la demandada señalo estar de acuerdo con la decisión proferida y solicita sea ratificada la misma.
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de mayo de 2011 el ciudadano CARLOS ARTURO CAICEDO MARTINEZ intenta demanda en contra de PDVSA PETRÓLEO S. A
En fecha 15 de marzo de 2011, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2011, se admite la demanda y se realizan las notificaciones respectivas, posteriormente en fecha 04 de mayo de 2012 la parte actora introduce escrito de ampliación del libelo de la demanda el cual es admitido el días seis (06) de mayo de 2012 y ordenadas las notificaciones una vez practicadas las mismas, en fecha 21 de junio de 2011 se celebra la audiencia preliminar, con la comparecencia solo ce la parte demandada debido a lo cual se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión esta recurrida el 28 de junio de 2011 y declarada con lugar la apelación en fecha 13 de febrero de 2012, la cual señala en su parte dispositiva que se revocaba la decisión y se ordena al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, proceda a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, una vez vencidos los lapsos de ley.
En fecha 04 de mayo de 2012 luego de notificada la Procuraduría General de la Republica se ordena la remisión del asunto al Juzgado de Sustanciación el cual en fecha 08 de mayo de 2012 lo recibe y fija la celebración de la audiencia preliminar para el día diez (10) de mayo de 2012, fecha en la cual se realiza la misma y en la que se declara de nuevo desistido el proceso y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora.
PUNTO PREVIO:
Antes de conocer la apelación formulada, considera esta alzada necesario, previamente revisar si en la presente causa se atendió la formalidad en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales. En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, N° 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, No. 2, deja establecido lo siguiente:
“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”
Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la necesidad de respectar los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En Sentencia No. 569-2006 de fecha 20-03- la Sala Constitucional estableció que “…la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes”. (…) Para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es ésa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (…) Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”
Finalmente, debe señalarse la sentencia N° 1693, de la Sala Constitucional de fecha 7 de Agosto de 2007 en la que se estableció:
“En definitiva, la fijación de la audiencia pública de apelación ocurrió fuera del lapso que fija la ley adjetiva laboral, y debe tenerse presente que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, pues regló, para la realización de sus actos, lapsos cortos; así, por ejemplo, en el proceso laboral de segunda instancia al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juzgado superior respectivo debe fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince días hábiles, que se computarán desde dicha determinación (ex artículo 163 de la L.O.P.T.), sin que la parte recurrente tenga la obligación de requerirle al juez ad quem dicha fijación. Por tanto, no puede afirmarse que no hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes, aun cuando los actos procesales no fueron realizados dentro de los lapsos que legalmente están dispuestos para ello; pues, como se expresó, hubo tardanza excesiva en la fijación de la audiencia de apelación en ese procedimiento. En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido). Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos”.
En el presente caso se observa que en fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Superior estableció claramente en su parte dispositiva que una vez recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación este fijaría dentro de los tres días hábiles siguientes una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar tal como ocurrió, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente asunto el día 08 de mayo de 2012 y fija el acto para el día 10 de mayo de 2012 a las 9:00 a.,m,, es decir, dentro del lapso que le señalo el Juzgado Superior y dado que desde que fue proferida esa decisión hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar no habían transcurridos noventa días, que la Ley le fija, con lo cual, no se produjo ruptura habido ruptura de la estadía a derecho, no siendo además necesario por tanto cumplir con lo preceptuado por el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la notificación de las partes para la continuación del proceso, a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido a lo cual no violento ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, en consecuencia, esta Alzada confirmara tal como lo hará en la parte dispositiva del fallo sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2012 que declara el desistimiento del procedimiento. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2012. 202° y 153°.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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