REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-R-2012-000748
PARTE ACTORA: : LAURA SELVAGGIO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.891.299.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO VILLORIA QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.765.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL GOMEZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de julio de 2003, bajo el No 28, Tomo 101-A SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMÁS CARRILLO-BATALLA, PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ GAGO, LUIS CASTILLO GONZÁLEZ y RAMAULYS ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.545, 27.961, 79.378, 112.131 y 135.380 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012) y dictado el dispositivo oral en fecha seis (06) de junio del mismo año, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La parte actora apelante, expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: recurren de la decisión por cuanto la actora presto sus servicios personales para las empresas Mercantil Gómez e Importadora Mercantil Gómez, respecto a esta ultima, hemos alegado en la demanda que los servicios prestados por esa relación nunca le fueron cancelados, siendo el petitum que el Tribunal condene a la empresa demandada Importadora Mercantil Gómez a cancelar todos los sueldos y salarios del periodo de la relación laboral así como todos los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral. Según sus dichos estamos en presencia de dos relaciones laborales diferentes, pues son dos empresas distintas con personalidades jurídicas diferentes y por tanto se instauraron dos reclamaciones una en contra de Mercantil Gómez y la otra en contra de Importadora Mercantil Gómez, la recurrida en forma general desestimo nuestro argumento de dos relaciones laborales debido a que en virtud de la conexión o del grupo de empresas que integran estas compañías no era posible considerar la existencia de dos relaciones ni de dos pagos por separado, declarando sin lugar el reaclamo efectuado en contra de la empresa Importadora Mercantil Gómez, debido a lo cual esta apelación se refiere solo a la negativa del Juez a considerar que esa era una relación laboral diferente y a los pagos generados por esta, consideramos que esta decisión es ilegal porque considerar que la conexidad de dos empresas para perjudicar a un trabajador, cuando la Ley establece la solidaridad de un grupo de empresas para beneficiar a los trabajadores por lo que haber aplicado ese dispositivo que en principio el legislador lo estableció para defender al trabajador es contrario a derecho y pido al tribunal. A una de las conclusiones que arribo el Juez es que el pago que recibió la actora incluía ambas relaciones, ese argumento expuesto en el escrito de contestación supone u obliga a la parte a probar si la empresa considera que hizo un pago y ese debía distribuirse entre dos relaciones laborales diferentes, hace que esta a apreciación deba ser considerada a favor de la trabajadora, por lo que en la recurrida hay vicios en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho, cuando en su sentencia el Juez perjudica al trabajador constituye una falsa paliación del derecho. En cuanto a los hechos si el Juez hubiese sido mas exhaustivo en el análisis del escrito de contestación de la demanda hubiese tenido necesariamente que llegar a la conclusión que estamos en presencia de dos relaciones laborales diferentes prestadas por una misma persona, si el alegato fundamental es que con un único pago se cubría esos dos servicios pues obviamente pues lo establecido en la Ley, la demandada ha debido probarlo, si hubiese consignado los libros de contabilidad de ambas compañías donde tiene que haber un detalle de un pago único, dirigido a una misma persona pero por servicios prestados hubieses cumplido el objetivo en razón de ello solicitan declare con lugar la apelación. En este estado la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación señalando que: están conforme con la decisión por cuanto la misma se encuentra enmarcada dentro del ámbito del derecho y la legalidad , en cuanto a que estas dos empresas eran tan una sola que se encuentran fusionadas y así fue demostrado y tan es así que en la demanda solo se dirige la notificación a una sola de las empresas , ratificamos e insistimos que la forma de prestación del servicio era realizado por la actora en el mismo horario, puesto de trabajo con las mismas herramientas y básicamente no tenia ninguna actividad adicional por lo que no entendemos porque después de una larga relación de trabajo se pretenda desvincular las dos relaciones y buscar y calcular un salario el cual nunca se probo en juicio que ese era el salario que le correspondía, por lo cual solicita sea declara sin lugar la apelación y confirmado el fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a laborar como LICENCIADA EN ADMINISTRACIÓN, a las sociedades de comercio MERCANTIL GÓMEZ, C.A. e IMPORTADORA MERCANTIL GÓMEZ, C.A., por un lapso de tiempo de seis (06) años, siete (07) meses y nueve (09) días, desde el doce (12) de julio de 2004, hasta el veintiuno (21) de febrero de 2011 (para ambas empresas), fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Que tales servicios laborales los prestó individualmente a cada una de dichas empresas (ejecutando todas las actividades administrativas de cada una de las compañías), aún cuando los servicios laborales se ejecutaban en el mismo local de oficina que las sociedades mercantiles tienen destinados para sus actividades comerciales y que constituyen la sede social de las cual fue despedida injustificadamente. Que tales servicios laborales los prestó individualmente a cada una de dichas empresas (ejecutando todas las actividades administrativas de cada una de las compañías), aún cuando los servicios laborales se ejecutaban en el mismo local de oficina que las sociedades mercantiles tienen destinados para sus actividades comerciales y que constituyen la sede social de las referidas compañías, lss cuales . integraron un grupo de empresas, hasta que en el mes de abril de 2011, se fusionaron, siendo que MERCANTIL GÓMEZ, C.A., la sociedad mercantil subsistente, asumiría todas y cada una de las actividades de la empresa IMPORTADORA MERCANTIL GÓMEZ, C.A., y que con vista a ello, así como de la existencia de dos relaciones laborales independientes y ala conexidad de alguno de los elementos de ambas relaciones y por la economía procesal que representa que en un mismo juicio es por lo que acudió a demandar a MERCANTIL GÓMEZ, C.A., con el doble carácter expresado.
Señala que ante el despido ocurrido, acudió al Órgano Jurisdiccional en sede de estabilidad laboral, asignándosele a la causa la nomenclatura AP21-L-2011-000961, siendo que el patrono convino y aceptó la ilegalidad del despido, persistió en el mismo y consignó ante el Tribunal, un cheque por la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 128.958,78), la cual no cubre según sus dichos el total de las obligaciones que surgen del despido injustificado, motivo por el cual, se retiró la suma de dinero consignada a reserva de reclamar la diferencia y derechos derivados de la prestación del servicio, indicándose que no se pagó ni se calcularon los salarios caídos, argumentando la demandante que el salario devengado por la prestación de sus servicios para la empresa MERCANTIL GÓMEZ, C.A., para el mes de enero de 2011, fue de: SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.250,00) por sueldo básico; DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.175,83) por concepto de comisiones; DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.992,50) por concepto de suplencia a la empleada María . Vidal; y NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 900,00) por los sábados laborados, lo cual genero un total de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.318,33), mensuales, es decir, SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 710,62) diarios, pero que el patrono calculó erradamente su salario a razón de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 407,98) diarios y por ese calculo erróneo, las sumas dinerarias que le correspondían en virtud de la prestación de sus servicios no son las que le corresponden, siendo además que el patrono retuvo parte de su remuneración correspondiente al mes de febrero de 2011, aunado a cierta suma dineraria correspondiente a la suplencia que realizó a la trabajadora María Virginia Vidal y que le fuera descontada en su liquidación.
En cuanto a la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil IMPORTADORA MERCANTIL GÓMEZ, C.A., éstos nunca le fueron remunerados a pesar de que cumplía cabalmente con todas y cada una de sus obligaciones, por lo que la referida empresa le adeuda todos y cada uno de los salarios desde el doce (12) de julio de 2004, hasta el veintiuno (21) de febrero de 2011, aunado a todos los conceptos derivados de la prestación de sus servicios.
Debido pues a todo anterior es por lo que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando que con respecto a la relación laboral que la unió con la empresa MERCANTIL GÓMEZ, C.A.: solicita una diferencia respecto a la indemnización por despido injustificado; a las Prestaciones Sociales; a las utilidades fraccionadas; en las Prestaciones Sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero); a los rubros de intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; salarios caídos; salario retenido correspondiente al mes de febrero de 2011; y a la suplencia realizada a la trabajadora María Virginia Vidal, estimando los conceptos señalados en la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 176.052,92), aunado a los intereses moratorios, indexación y costas procesales y que con respecto a la relación laboral que la unió con la sociedad mercantil IMPORTADORA MERCANTIL GÓMEZ, C.A., señaló que le son adeudados sueldos y salarios; antigüedad; parágrafo primero; intereses sobre Prestaciones Sociales; vacaciones y bono vacacional y utilidades, lo cual alcanza la suma de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 92.793,18) mas los intereses moratorios, indexación y las costas, por lo cual .estimó la ciudadana accionante su reclamación en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 268.846,10).
La parte demandada al momento al dar contestación señalo que se fusionaron las empresas en fecha diez (10) de diciembre de 2010, y en virtud de ello, MERCANTIL GÓMEZ, C.A., absorbió a la otra sociedad mercantil, por lo que a partir del primero (1°) de abril de 2011, MERCANTIL GÓMEZ, C.A., asumió todas las actividades de IMPORTADORA MERCANTIL GÓMEZ, C.A., y por tanto, todos los activos, pasivos y obligaciones de ésta. En cuanto al prestación de servicios reconoció la misma para la empresa MERCANTIL GÓMEZ, C.A., así como el tiempo efectivo prestado, la fecha de egreso y las actividades realizadas, alegando que la actora fue contratada por MERCANTIL GÓMEZ, C.A., para realizar sus actividades tanto en ella como en la sociedad mercantil IMPORTADORA MERCANTIL GÓMEZ, C.A., y cualquier otra empresa relacionada, y que el salario pactado, si bien era cancelado a través de MERCANTIL GÓMEZ, C.A., cubría a su vez cualquier actividad desarrollada a favor de IMPORTADORA MERCANTIL GÓMEZ, C.A.
Asimismo, admitió la demandada que existió un procedimiento por calificación de despido, en el cual se persistió en el despido, debido a lo cual se consignó cierta suma dineraria a favor de la accionante, pero se negó que la cantidad de dinero consignada no cubra el total de las obligaciones por el despido injustificado y conceptos derivados de la prestación del servicio. En cuanto al salario alegado por la parte actora negó este Comcel devengado en el último mes de la prestación del servicio, por cuanto a su decir el mismo fue la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.175,83). Negó las sumas dinerarias reclamadas por la actora, alegando la cancelación correcta de los conceptos que correspondían en derecho y que existe una indeterminación en el modo de cálculo de los conceptos demandados, lo cual genera una violación al derecho a la defensa de la empresa y además fue realizado de manera errónea el cálculo de los conceptos hasta el mes de mayo de 2011.
Niega asimismo que se adeuden salarios caídos desde el veintiuno (21) de febrero de 2011, hasta el tres (03) de junio de 2011, fecha en la que se dio finalización al procedimiento de estabilidad laboral, por cuanto la empresa aún cuando despidió a la ex trabajadora injustificadamente, lo hizo cancelando las indemnizaciones previstas en la ley, porque no resulta un hecho controvertido que el despido fue injustificado, sino que la ex trabajadora se negó a recibir dicho pago, por lo que fue consignado una vez se realizó la persistencia en el despido y luego retirado y cobrado por ella.
En cuanto al reclamo por concepto de suplencias de la trabajadora MARÍA VIRGINIA VIDAL lo niega por cuanto la actora en su carácter de administradora de la empresa y encargada del pago de la nómina se adjudicó sin autorización alguna el pago de salarios por suplencias. Niega asimismo que por realizar las asignaciones de IMPORTADORA MERCANTIL GÓMEZ, C.A., se le haya ofrecido a la actora el pago de un salario adicional o que tales actividades acarrearan una relación laboral distinta a la pactada con MERCANTIL GÓMEZ, C.A., siendo lo ocurrido que dado el nivel profesional de la actora, a ésta se le encomendó la delicada tarea de llevar la administración de ambas empresas, ya que éstas formaban una unidad económica y operaban en la misma sede, todo ello a cambio de una única contraprestación salarial que devengaría a través de la empresa MERCANTIL GÓMEZ, C. A, debido a lo cual nunca se le ofreció el pago de salario adicional o compensación por las actividades desarrolladas a favor de IMPORTADORA MERCANTIL GÓMEZ, C.A., y que las actividades a favor de ambas empresas las realizaba dentro del mismo horario de trabajo, misma oficina, mismo equipo de computación y con herramientas que utilizaba a favor de una u otra empresa. , por lo que niega que a la actora se le adeuden salarios desde el día doce (12) de julio de 2004, hasta el veintiuno (21) de febrero de 2011, así como también Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, solicitando por tanto sea declarada Sin Lugar de la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma con fue contestada la demanda, quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral entre la actora y la empresa MERCANTIL GOMEZ. C.A. y el tiempo de servicio laborado, quedando controvertido en primer termino la existencia de la realcen laboral entre la accionante y la empresa IMPORTADORA MERCANTIL GOMEZ, C, A. y Así se establece.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
Mracdao “1”, rielan a los folios tres (03) al sesenta y siete (67) (ambos folios inclusive), copia copia simple procedimiento por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana LAURA SELVAGGIO MORALES en contra de la empresa demandada, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la empresa demandada persistió en el despido en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, y consignó cierta suma dineraria a favor de la accionante por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. Así se establece
Marcado “2”, rielan a los folios sesenta y nueve (69), setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), recibos de pago de nomina de la empresa MERCANTIL GOMEZ , C.A. a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por la accionante en el decurso del contrato de trabajo. Así se establece
En lo que corresponde a los folios setenta (70) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive), setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), contentivos de impresiones electrónica de movimiento de cuentas corrientes y de correo electrónico los cuales son desechados por esta lazada por cuanto fueron impugnados por la parte a quien se le opuso Así se establece
En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios setenta y siete (77) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), esta alzada las desecha por cuanto carecen de firma lo que las hacer ser inoponible Así se establece
En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios noventa y dos (92) al doscientos dos (202) (ambos folios inclusive), las mismas son desechadas por cuanto nada aportan al controvertido de la causa. Así se establece
En cuanto a las documentales que cursan a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos cuarenta y tres (243) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar, los datos constitutivos de la sociedad mercantil demandada y de IMPORTADORA MERCANTIL GÓMEZ, C.A., así como su objeto social y acuerdo de fusión entre ambas empresas, subsistiendo la sociedad de comercio MERCANTIL GÓMEZ, C.A. Así se establece.
Exhibición de Documentos
Fue solicitada la exhibición de los recibos de pago de nomina correspondientes al periodo 01 al 28 de febrero, estados de cuentas corrientes del Banco Mercantil a nombre de la actora, correo electrónico enviado la actora al ciudadano Jorge Gomez, recibos de pago de nomina correspondientes al periodo 05 al 31 de enero de 2011, estado de cuenta corriente del Banco Mercantil, comisiones de Mercantil Gómez, C. A., nomina de empleados de Importadora Mercantil Gómez, C. A., nomina de empleados de Mercantil Gómez, C. A. y resúmenes de comisiones y ventas de los meses de noviembre y diciembre de 2010 de Mercantil Gómez, C. A. Al respecto se observa que la parte demandada no exhibió en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las documentales solicitadas, motivo por el cual, se reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios sesenta y nueve (69) al doscientos dos (202) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos. Así se establece.
Experticia Contable
Fue promovida Experticia Contable, la cual carece tal como lo señalo el a quo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto fue desistida la evacuación del referido medio probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.
Documentales
Marcados “A” y “B”, rielan a los folios dos (02) al diecisiete (17) (ambos folios inclusive), copia de Acuerdo de Fusión entre las sociedades mercantiles Mercantil Gómez, C. A., e Importadora Mercantil Gómez, C. A.,, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella los datos constitutivos de ambas sociedades y el acuerdo de fusión entre estas. Así se establece.
Rielan a los folios dieciocho (18) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive), contentiva de recibo de pago de nomina, a las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el salario devengado por la actora accionante en el decurso del contrato de trabajo. Así se establece.
En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive), noventa y uno (91), noventa y seis (96) y noventa y siete (97), las mismas son desechadas por esta juzgadora pues nada aportan al controvertido de la causa . Así se establece,
En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive), noventa y uno (91), noventa y seis (96) y noventa y siete (97), las mismas son desechadas por esta juzgadora pues nada aportan al controvertido de la causa . Así se establece
En cuanto a las documentales que rielan a los folios ochenta y nueve (89), noventa (90) y noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a la accionante como anticipos a cuenta de su prestación de antigüedad. Así se establece.
En relación a las documentales cursantes en los folios noventa y ocho (98) al ciento cuarenta y ocho (148) (ambos folios inclusive), este Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana LAURA SELVAGGIO MORALES en contra de la empresa demandada, en el cual, ésta última persistió en el despido en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, y consignó cierta suma dineraria a favor de la accionante por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. Así se establece.
Testimoniales
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES COLMENARES y MARÍA VIDAL MARCANO, las cuales al ser analizadas por el a quo y por esta Sentenciadora de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto no asistieron a rendir las respectivas deposiciones Así se establece.
Prueba de Informes
En cuanto a la Prueba de Informes solicitada ala Banco Mercantil a fi de que este remitiera información, se observa que el seis (06) de marzo de 2012 y el ocho (08) de marzo de 2012, sus resultas constan en el expediente y una vez una vez analizadas las mismas, estas son desechadas pues nada aportan al controvertido de la causa Así se establece.
Declaración de Parte
La ciudadana LAURA SELVAGGIO en su carácter de parte actora señaló lo siguiente que en cuanto a la prestación de sus servicios, desempeñando sus funciones para la sociedad mercantil IMPORTADORA MERCANTIL GÓMEZ, C.A., y MERCANTIL GÓMEZ, C.A., en una misma oficina, un mismo lugar de trabajo, con los mismos implementos de trabajo y en el mismo horario, que devengó un salario fijo y también unas comisiones que se causaban en un mes y se cancelaban en la quincena del mes siguiente de haberlas causado. Que en el mes anterior y en el mes que fue despedida devengó comisiones, que su último salario fue la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000).
En cuanto al ciudadano JORGE ENRIQUE GÓMEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, señalo que la accionante devengó en los dos últimos meses un salario fijo y también unas comisiones por concepto de ventas, siendo percibidas comisiones en el mes de febrero de 2011, que las comisiones se causaban en un mes y se cancelaban en la quincena del mes siguiente de haberlas causado, que con respecto a la suplencia alegada por la actora, que tal situación fue producto de un convenio que se realizó entre la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES COLMENARES y LAURA SELVAGGIO, referente al período de período de reposo pre y post natal de la ciudadana MARÍA VIRGINIA VIDAL y la empresa tiene como política pagar el último salario percibido por el trabajador durante su reposo pre y post natal, que como eran dos personas realizando el trabajo de MARÍA VIRGINIA VIDAL, el salario que debía percibir ésta, se dividió entre dos y se repartió en partes iguales a las suplentes, todo ello hasta el mes de febrero de 2011, porque en enero de 2011, se llevó a cabo una reunión con todos los trabajadores de la empresa con la finalidad de la implementación del nuevo esquema de pago, es decir, un salario básico fijo y unas comisiones por ventas y que por ende, se sustituía el tema de la suplencia, porque lo percibido por concepto de ventas y salario fijo, sobrepasaba lo que estaban percibiendo por el tema de la suplencia, siendo entonces, que de manera errónea la actora, que era la persona encargada del manejo de la nómina de trabajadores, se abonó y abonó a la otra suplente, la suma dineraria correspondiente a la suplencia. Que todo lo atinente a la suplencia referida, se realizó de manera verbal. Nos manifestó el representante de la sociedad mercantil demandada que IMPORTADORA MERCANTIL GÓMEZ, C.A., pertenecía al mismo grupo de empresas que MERCANTIL GÓMEZ, C.A. y que con posterioridad, ocurrió la fusión entre ambas empresas.
DE LA MOTIVA
Luego de haber analizados las pruebas aportadas a los autos, corresponde a esta Juzgadora hacer las siguientes determinaciones:
Circunscrita la apelación por la parte recurrente a la existencia de dos relaciones laborales por parte de la actora una para la empresa Mercantil Gómez, C.A. y otra para la sociedad mercantil Importadora Mercantil Gómez, C.A., sobre las cuales señalo la demandada que esta no existió por cuanto las mismas se fusionaron y aun cuando existe la solidaridad debe considerarse que solo existe una sola relación de trabajo, debido a lo cual en primer lugar debe establecer esta Juzgadora el hecho de si existen entre las codemandadas la solidaridad, a este respecto es preciso hacer referencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de abril de 2003 No. 242, en la cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:
“La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)
(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).
El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)
(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001).
De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:
“En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).
En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:
“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).
Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U. C. A .B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.
En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:
“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, debido a que mas a la de la solidaridad existió una fusión reconocida por ambas partes.
En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.
Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo, por lo que en lo señalado entonces por la accionante a que existieron dos relaciones de trabajo independientes una de la otra, y tomando en cuanta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que se esta en presencia es de un mismo grupo económico, el cual además se fusiono, debido a lo cual pues al prestar el servicio bajo una sola dirección, para dos empresas que conforman un grupo de empresas, resulta obvio que va a existir un sólo pago por las funciones realizadas lo cual quedo plenamente determinado, así como quedo también claramente establecido que existió un salario básico, un salario por comisión y una bonificación adicional en los últimos meses por la suplencia que se le realizó a la ciudadana MARÍA VIRGINIA VIDAL, motivadoa al período de reposo pre y post natal de ésta última.
Siendo entonces resuelto el punto de apelación al que circunscribió la misma la recurrente , quedan firmes entonces los otros aspectos contenidos en la decisión proferida por al a quo debido a lo cual en cuanto a la persistencia en el despido, demostrado como que do es por parte de la demandada y dado que esto no fue punto de apelación queda firme lo decidido al respecto por al a quo y hay que medir los efectos de esta persistencia y si la misma resultó ajustada a derecho en su oportunidad, o si hay una diferencia de salarios caídos o si hay una diferencia en cuanto a la consignación que se realizó, pero primeramente debe determinarse cual es el Así las cosas, se tiene que la parte actora nos indica en su escrito libelar que devengó un salario de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.318,33), mensuales, es decir, SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 710,62) diarios, pero sin lugar a dudas, queda completamente acreditado en el expediente, así como de la propia declaración de parte, que el último salario que percibió fue la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000) y es la suma reflejada en los recibos de pago aportados por las partes. El último recibo de pago nómina refleja la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.105,67) (del primero (1°) al veintiocho (28) de febrero de 2011), comprendido de la siguiente manera: Sueldo Base: CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00); Comisión: DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.780,67); y Bono (suplencia): TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.325,00), que prestó servicios por veintiún (21) días del mes de febrero de 2011, y no le cancelaron el salario correspondiente a la suplencia de esos días, así como las comisiones causadas para esos días, lo cual resulta obvio que hay que otorgarlas. Debe entonces ordenarse la cancelación de las comisiones de esos veintiún (21) días correspondientes al mes de febrero de 2011, como también la suplencia pero de veintiún (21) días, no durante el mes completo. Así se decide.
Para el calculo de las comisiones debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de la cual, el experto determine la comisión efectiva del 0,5 % para los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011, para lo cual la demandada deberá entregar al experto todos los documentos tendientes a la verificación de la comisión de ese mes en específico, para así determinar efectivamente cual fue esa comisión por los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Así se establece.
En relación a los salarios caídos, se observa que la parte demandada se da por notificada y persiste en el despido en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011. Obviamente, si se da por notificada ese mismo día y a su vez, persiste en el despido, no debería causarse algún tipo de salario caído, todo ello en atención a que ese mismo día están ocurriendo ambas situaciones (notificación y persistencia) y hay que medir que lapsos fueron imputables a la parte y que lapsos fueron imputables al Tribunal, porque tampoco vamos a atribuirle salarios caídos a un lapso que fue imputable al Órgano Jurisdiccional por que dicha parte pudo acudir en repetidas ocasiones a verificar que el oficio estuviese listo para poder realizar la consignación y de seguro, no fue conseguido, debido a lo cual debe ordenarse la cancelación de salarios caídos desde el primero (1°) hasta el trece (13) de abril de 2011, que vale insistir, es lo que se considera imputable a la parte demandada. Así se decide.
Si bien es cierto el último salario percibido por la parte actora y reflejado en el recibo de pago fue de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.105,67), no es menos cierto que la comisión reflejada en el recibo, se devengó o causó en el mes de enero de 2011, tal y como se indicó ut supra, motivo por el cual, la misma forma parte del salario normal devengado correspondiente al mes de enero de 2011, el cual asciende a la suma total de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.956,50), discriminado de la siguiente manera: Salario básico: SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.283,33); Comisiones: DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.780,67); y Suplencia: TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.892,50). Así se decide.
A fin de obtener el salario normal devengado para el mes de febrero de 2011 (último salario normal devengado), deberán adicionarse al salario básico de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), las comisiones y la suplencia, ambas por los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011, las cuales se ordenó su cálculo y determinación a través de experticia complementaria del fallo, debiendo acotar que el salario integral para lo correspondiente la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (indemnización por despido) es decir, el del mes inmediatamente anterior, será el correspondiente al mes de enero de 2011, al cual deben adicionarse las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional y el salario normal que servirá de base para lo que fueran las fracciones de bono vacacional y utilidades, es el último devengado (el del mes de febrero de 2011), porque obviamente con respecto a éstos conceptos existe una suma dineraria a favor de la accionante. Así se decide
Asimismo se ordena la cancelación de: diferencia respecto a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (indemnización por despido); diferencia respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses; diferencia respecto a las utilidades fraccionadas; diferencia respecto a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; salarios caídos desde el primero (1°) de abril de 2011, hasta el trece (13) de abril de 2011; salario retenido correspondiente al mes de febrero de 2011 (comisiones por veintiún (21) días del mes de febrero de 2011); suplencia realizada a la trabajadora María Virginia Vidal (por veintiún (21) días del mes de febrero de 2011), intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. Así se establece.
En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, constituido por el salario básico, al cual debe adicionarse el concepto de comisiones (devengadas hasta el veintiuno (21) de febrero de 2011) y suplencia realizada a la ciudadana María Virginia Vidal, por el período comprendido desde el primero (1°) de noviembre de 2010, hasta el veintiuno (21) de febrero de 2011, los cuales extraerá el experto de los recibos de pago que deberá aportar la parte demandada (tomando en consideración que la comisión reflejada en los recibos de pago corresponde a la comisión causada en el mes inmediato anterior), debiendo realizar la acotación que el experto deberá a su vez determinar previamente el monto de las comisiones y de la suplencia correspondientes a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (60 días) y Bono Vacacional (Ley Orgánica del Trabajo). Así se establece
En cuanto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (seis (06) años, siete (07) meses y nueve (09) días): 447 días. Así se establece.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, serán cuantificados por el experto, la diferencia calculados éstos a partir del doce (12) de noviembre de 2004. Así se establece.
Deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por la parte actora del monto obtenido en cuanto a la diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses, por lo que deberá deducir el monto de Bs. 128.958,78 recibo en el procedimiento de persistencia en el despido. Así se establece.
En lo correspondiente al concepto de Diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponden a la accionante 19,81 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte actora. Así se establece.
En relación al concepto de Diferencia en el pago de Utilidades Fraccionadas, le corresponden a la actora cinco (05) días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la actora. Así se establece.
En relación a la diferencia en la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (indemnización por despido) corresponden a la actora la cancelación de 150 días, los cuales deben ser calculados atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. Así se establece.
Asimismo, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por la actora respecto a estos conceptos se refiere, a fin de obtener el monto real adeudado. Así se establece
En cuanto a los salarios caídos, el experto deberá calcularlos desde el primero (1°) de abril de 2011, hasta el trece (13) de abril de 2011, atendiendo al último salario normal devengado por la actora y Así se establece.
En lo que corresponde a las comisiones por veintiún (21) días del mes de febrero de 2011 (salario retenido correspondiente al mes de febrero de 2011), el cálculo deberá realizarse de acuerdo a un 0,5 % de las ventas realizadas dentro de los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011, de acuerdo al sistema establecido por la empresa demandada para tales fines, para cuyo calculo deberá ser suministrada al experto la información necesaria por la empresa demandada y en caso de no hacerlo entonces se establecerá la suma demandada a todos los efectos. Así se establece.
Con respecto a la suplencia realizada a la trabajadora María Virginia Vidal, el cálculo para su cancelación deberá realizarse atendiendo únicamente a los veintiún (21) días laborados en el mes de febrero de 2011 por la ciudadana accionante, a razón de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.325,00) mensuales. Así se establece.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo estos ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintiuno (21) de febrero de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Asimismo se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena su indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Igualmente se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia de la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2012. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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