REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
200° y 152°
Asunto: AP21-R-2011-002064
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA RECURRENTE: SEGUROS CORPORATIVOS, C. A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, Tomo 102-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADID JOAQUIN CENTENO y CARLOS APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.981 Y 59.916 respectivamente.

ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Providencia Administrativa Nº 282-11 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en el procedimiento de reenganche intentado por el ciudadano Carlos González contra de la empresa Seguros Corporativos, C.A.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativo, tributario, según Gaceta Oficial No. 38.319 de fecha 22-11-2005.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 02 de abril de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 10 de abril de 2012, contentivo del recurso de apelación ejercido contra por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Sin lugar la demanda de nulidad intentada por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C. A. contra la providencia administrativa No. 282-11 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano Carlos González contra la empresa Seguros Corporativos. Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente decisión…”

Se dio formal recibo el presente recurso, se le dio cuenta al Juez, así mismo, esta Alzada estableció un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presente Escrito contentivo de los fundamentos de Hecho y de Derecho de la Apelación interpuesta, carga que cumplió tempestivamente la parte recurrente, dado que en fecha 25 de abril de 2012, se consignó el escrito en comento, esta alzada dejó transcurrir el lapso para la contestación de su contraparte, lapso que feneció el día 03 de mayo de 2012, por lo que el computo para la publicación de la decisión de treinta (30) días de Despacho siguientes, prorrogables justificadamente, por treinta (30) días hábiles más, conforme a lo previsto a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaron a transcurrir el día cuatro (04) de mayo de 2012.

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En esta oportunidad la representación de la parte actora recurrente, señaló que la demanda interpuesta fue realizada dado que la Providencia Administrativa No. 282-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como lo contempla el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada por autoridad incompetente, consignan Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23-12-2009, la cual contiene Decreto Presidencial No. 7.154, el cual señala la inamovilidad laboral. Mas adelanta, señala que fue expuesto esta defensa (incompetencia de la Inspectoría del Trabajo) en sede administrativa sin que haya sido decidida de forma alguna, por lo que se violentó el contenido del artículo 62 de la LOPA, dado que no resolvió todas las cuestiones que fueron planteadas. Finalmente, basa su apelación en la defensa opuesta relativa al vicio de falso supuesto que invalida de forma absoluta la providencia, tanto error en la apreciación y calificación de los hechos, dado que fue contratado a tiempo determinado siendo así no gozaba de inamovilidad, en todo caso solo le correspondía las indemnizaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Es distribuida la presente acción de nulidad en fecha 25-07-2011, siendo recibido por el Juzgado Sexto de Juicio el día 28-07-2011, siendo admitida en fecha 01-08-2011, se ordenaron las notificaciones de ley, siendo practicadas las mismas se procedió a fijar para el día 21-10-2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia la cual se llevó a cabo en la oportunidad pautada, publicándose tempestivamente la decisión previa presentación de los respectivos informes.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
En el escrito libelar aduce que el procedimiento en sede administrativa se inicia a petición del ciudadano Carlos González, ante al inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, en el cual pretende el reenganche y pago de salarios caídos alegando como fundamento de su pretensión que fue despedido en forma injustificada por su representada, el trabajador señaló ante el funcionario administrativo que comenzó a prestar servicios en fecha 01-12-2009, devengando remuneración mensual de Bs. 3.600,00, que se desempeñaba como abogado y que laboro hasta el día 03-02-2010, alega que está amparado por la inamovilidad establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en el acto de contestación la representación judicial de la empresa, conforme lo dispone el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo contestó de la siguiente manera; al primer particular ¿Si el accionanante presta servicios en su empresa? el trabajador prestó servicios para su representada a través de un contrato a tiempo determinado a prueba que se inició el 01-12-2009 por tres meses sin prorroga. Al segundo particular ¿Si reconoce la inamovilidad? Contesto No por cuanto es un contrato a tiempo determinado por tres meses, no tiene inamovilidad alguna, puesto que no habido renovación del mismo por dos periodos tal como lo establece la Ley y que no es entendible como puede acudir el trabajador a estos estados cuando su salario declarado por el mismo es de Bs. 3.600 mensuales, cantidad esta mayor a la suma de tres salarios mínimos, lo que lo hace incompetente a este organismo. Al tercer particular ¿Si efectuó el despido el traslado o desmejora invocada por el solicitante? a lo cual contesto. No habido despido, lo que existió fue que se dejó sin efecto el contrato de trabajo.

Que la providencia administrativa Nº 282.-11 del 31 de mayo de 2011 es absolutamente nula tal como lo contempla el artículo 25 de la Constitución en concordancia con el numeral 04 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y la misma no se ajusta al precepto de los artículos 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la misma erróneamente establece que según su apreciación no existe un contrato a tiempo determinado y por ello procedió a declarar con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Carlos González.

Que la providencia administrativa incurrió en falso supuesto, fundamentando su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que haber ocurrido lo fue de manera diferenta aquella en que el órgano administrativo apreció, la parte patronal, alegó oportunamente, en su contestación al interrogatorio efectuado por el funcionario del Trabajo, que no hubo despido que entre el trabajador y el patrono existió un contrato a tiempo determinado.

Que la referida providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, los hechos invocados por la administración para fundamentar su decisión no se corresponde con lo previsto en forma abstracta genérica e impersonal en el supuesto de la norma artículo 74 y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere tres modalidades básicas a saber: la ausencia total y absoluta de hechos, el error en la apreciación y calificación de los hechos.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
Que se evidencia que el ciudadano Carlos González al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, señaló que fue despedido encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es necesario concluir que la inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo son competentes determinar si, en efecto, la relación laboral se encontraba suspendida por causa legal al momento del despido y pronunciarse de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, por lo que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte se encontraba facultada para sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Carlos González, por lo que dicho acto administrativo impugnado no adolece del vicio de incompetencia manifiesta denunciado.
Con relación a la denuncia realizada por el recurrente en el cual señaló que la Inspectoría del Trabajo, violenta el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana debido a que en el acto de contestación de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos los representantes de la sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, plantearon la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud interpuesta.

Por lo cual considera el Ministerio Público que el recurrente tuvo acceso al órgano administrativo y al proceso, pudo ejercer la defensa de sus alegatos y por último tuvo una providencia administrativa razonada por lo cual resulta improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente, aunado que la Inspectoría si tenía atribuida competencia por Ley, para dirimir la controversia por tratarse de inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al argumento que el recurrente que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo, al momento de decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no se ajusto al contenido de los artículos 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues erróneamente estableció que el contrato de trabajo fue celebrado a tiempo indeterminado debido a que no se cumplió con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en opinión del Ministerio Público resulta evidente que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en hechos existentes, la existencia de la inamovilidad para llegar a su conclusión acorde a la resolución final del asunto debatido, no se constata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por todo lo expuesto la representación del Ministerio Público considera que debe declararse sin lugar.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Riela a los folios 06 al 15, copia de la Providencia Administrativa No. 282-11 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en el procedimiento de reenganche intentado por el ciudadano Carlos González contra de la empresa Seguros Corporativos, C. A., se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, del cual se evidencia: que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Carlos González contra de la empresa Seguros Corporativos, C. A.
Riela a los folios 59 al 90, ambos inclusive, copia de Gacetas Oficiales Nos. 39.151 y 39.334, las cuales no obstante poseer un carácter y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

Riela a los folios 110 al 130, ambos inclusive, copia de decisiones emanadas del portal el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no es una fuente de derecho no susceptible de valoración

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación con los vicios de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:

“…En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias”.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, señaló al respecto:
“... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido”.
Ahora bien, en torno al falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Por otra parte, en el vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que fundamentan la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero ésta los subsume en una norma equívoca o inexistente en el ordenamiento jurídico para darle basamento a su decisión, lo que trae como consecuencia, la anulabilidad del respectivo acto administrativo.

Entonces, en relación a que se incurrió en falso supuesto el a quo fundamentando su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que haber incurrido lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo apreció, toda vez que entre el trabajador y el patrono existió un contrato de trabajo a tiempo determinado, que no hubo despido sino una rescisión, en virtud de haberse cumplido su fecha de vencimiento.

Por otra parte, es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. Con base a lo anteriormente expuesto, se concluye que al quedar demostrado que las partes, se vincularon en una relación laboral, mediante un contrato de trabajo con una vigencia comprendida entre el día 01/12/2009 al 28/02/2010, y que el actor que prestó sus servicios como abogado, estuvo amparado de estabilidad durante la vigencia del contrato de trabajo el cual no perdió su condición específica a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no se configuro el vicio de falso supuesto de hecho, resultando evidente que la Inspectoría del Trabajo baso su decisión en hechos existentes, desestimándose así los vicios denunciados por la parte recurrente.
En el presente caso, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Comparte quien hoy decide, al igual que la administración como por la representación del ministerio publico, qué el acto administrativo se considera valido y legal, por lo qué la pretensión de nulidad en su contra debe ser desechada y declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo.- ASI SE ESTABLECE.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO