REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Asunto: AP21-R-2012-000786
PARTE ACTORA: ADRIANA REQUENA CROES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.049.880.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL PEREIRA LEZAMA y JOSUE BAUTISTA VIVAS, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 80.156 y 124.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTRUTEC INGENIERIA, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el No. 34, Tomo 223-A-Pro y contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREIRA LEZAMA y ALFONSO GARCIA GALLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MENESES SANABRIA, MARILENA GUANIPA, WILMER ALEXIS GUTIÉRREZ RANGEL y ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, abogados en ejercicio, Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 20.764, 29.794, 95.812 y 75.992, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 24 de mayo de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de junio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 03 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…De acuerdo a todo lo anterior este Juzgado se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que provea lo que considere conducente…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día once (11) de junio de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, que la jueza se abstuvo a celebrar la audiencia preliminar por considerar que no fue validamente practicada la notificación dado que no fue practicada la notificación en la empresa sino en un despacho de abogados que a pesar que tienen poder para representar a la demandada en otro expediente que se ventila en este circuito judicial, no tenían facultad expresa para este juicio, solicita sea revocada la decisión y sea declarada la admisión de los hechos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente controversia debe esta alzada previamente debe señalar que: Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen todo lo concerniente a la notificación de la parte demandada en un juicio laboral y al efecto, existen cinco formas de notificar o enterar a la parte demandada, cuales son: a) mediante un cartel el cual será fijado por el Alguacil encargado a las puertas de la empresa demandada, que deberá indicar el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar; para este tipo de notificación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es expresa y señala que realizada la actuación del Alguacil, la secretaria del Tribunal debe certificarla para que comience a computarse el lapso para la audiencia preliminar; b) podrá darse por notificado quien tenga mandato expreso para ello en forma directa ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en este supuesto la Ley no exige que se certifique la actuación del abogado que se da por notificado, c) a través de los medios electrónicos que disponga el Tribunal, siempre y cuando éstos –medios electrónicos le pertenezcan-; en este caso el Juez deberá dejar constancia de que la notificación fue debidamente practicada y que el correo electrónico mediante el cual se procedió a notificar, pertenece a la parte demandada, al día siguiente a esa certificación comenzará a computarse el lapso para el acto de audiencia preliminar; esta forma de notificación es a la que hace referencia la parte actora recurrente en su escrito de apelación d) la notificación gestionada por el propio demandante o su apoderado judicial mediante Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal y, e) la notificación mediante correo certificado con aviso de recibo, en este supuesto también exige la norma la certificación de la secretaria a la vuelta de correo.

Siendo así, es criterio de este Tribunal Superior es que en una causa laboral, puede perfectamente escoger entre cualesquiera de las formas de notificación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para traer o llamar a juicio a la demandada en un juicio laboral, dado que se tiene que garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada.

En tal sentido, es criterio de este Tribunal Superior, que en el caso que se desconozca el domicilio de la demandada, hasta puede perfectamente solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), información acerca del domicilio fiscal de la empresa accionada, en el entendido de que, siendo obligatorio que las empresas suministren ante la administración tributaria un domicilio como su dirección fiscal, a tales efectos, debe existir dicha dirección y debe haber personal de la empresa allí o por lo menos estar conciente de que siendo esa, su dirección fiscal, pudiera practicarse cualquier tipo de notificación en esa sede. No obstante lo anterior, este tribunal Superior, considera preciso recalcar, que esta forma atípica de notificación, no prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ordenada única y exclusivamente en casos excepcionales; es decir, cuando se deje constancia fehaciente en las actas procesales, de la imposibilidad de notificar a la empresa accionada por los medios previstos en la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir, que ha sido infructuosa la notificación personal, que no ha sido posible la notificación por correo con aviso de recibo, porque la empresa demandada ya no funciona en la dirección aportada, que no se conoce correo electrónico de la empresa, que no se puede disponer de un notario público que se traslade hasta la sede de la empresa, por desconocerse su dirección y finalmente porque se sabe, que la accionada no va a comparecer voluntariamente a darse por notificada.

Por lo que debe forzosamente confirmar la decisión recurrida dado que no encuadra en las opciones que el legislador dispuso para el llamado a la demandada lo expuesto por el apelante, máxime cuando no riela a los autos probanza alguna de la supuesta facultad de representación que dice tener los notificados. Siendo así, se declarará sin lugar la presente apelación en la parte dispositiva de la presente decisión. Finalmente, como quiere que existe error material en la determinación del tribunal que dictó la recurrida, se subsana en la presente, haciendo la salvedad que la decisión fue dictada efectivamente por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2012. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO