REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tr261ibunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-R-2012-000820
PARTE ACTORA: LISETTE PUGA MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.485.913.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto DE Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.264.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRACK MARQUEZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto DE Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.875.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (Incidencia)
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2012, por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguiera la ciudadana LISETTE PUGA MADRID contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Recibido como fue el presente expediente, se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 13 de junio de 2012 a las 02:00 p. m., lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y dictado como fue el dispositivo oral en fecha 20 de junio de 2010 estando, dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo, en líneas generales, que considera que hubo violación al debido proceso, por cuanto no se notificó correctamente al Alcalde del Municipio Libertador, de la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alegando que al no haber sido practicada dicha notificación, el a quo no dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por ende violento el debido proceso, por lo que solicita se reponga la causa al estado de notificar de la misma, lo cual fue solicitado al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial debido a lo cual es por lo que recurre de tal decisión.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante adujo que considera que la presente apelación debe ser declarada sin lugar por cuanto, la norma expresa que la notificación debe ser hecha es al Sindico y así se hizo por lo cual debe ser declarada sin lugar la presente apelación.
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la decisión dictada por el a-quo en el auto de fecha 09 de mayo de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto esta Juzgadora considera pertinente a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Así las cosas, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuyen que:
Artículo 153: “…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria..”. (Subrayado de este Tribunal)
Artículo 11: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.(Subrayado de este Tribunal)
Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)
La Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fecha 30 de marzo de 2007, señaló lo siguiente:
“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)”.
Así como en sentencia No. 468 del 15 de abril de 2008, la cual estableció que:
“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia…”.
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fechas 27/03/2012 y 29/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, libra oficios al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y al Sindico Municipal a los fines de notificarlos de la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 21 de marzo de 2012 consignadas en fechas 12/04/2011 por el ciudadano Alguacil Andrés Zapata costando la practicada al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador…”, (ver folio 278).
Así las cosas, y analizadas como han sido las actas cursantes al expediente, se observa que en fecha 09 de mayo 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual niega la solicitud de reposición efectuada por la parte demanda; toda vez que la notificación ala Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador fue debidamente practicada, lo cual a criterio de quien decide, esta ajustado a derecho, debido a lo cual no se creo inseguridad jurídica, ni vulneraciones al orden publico procesal laboral, que pudiesen conllevar a que esta Alzada ordenase la reposición de la causa a fin de restablecer del debido proceso. En consecuencia se confirma el fallo recurrido y Así se establece.
Asimismo debe señalar esta Alzada que debido a un error calamitoso donde debe decir en fecha 21 de marzo de 2012, se debe leer 09 de mayo de 2012 fecha en la cual fue proferida la decisión recurrida emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se confirma en la parte dispositiva del presente fallo, quedando de esta manera subsanado el error mencionado.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Juzgado in comento, así como las demás actuaciones que guarden relación con el punto decido supra. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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