REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Asunto: AP21-R-2012-000088


PARTE ACTORA: ELIO ANTONIO UZCÁTEGUI SANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.520.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS SEGUNDO MAITA, WENCES ACOSTA GUTIÉRREZ, NERGAN PÉREZ BORJAS, TEONEIRA ACOSTA GUTIÉRREZ, ARGENIS LÓPEZ, RAMÓN ESCOVAR LEÓN, CLAUDIA LUGO, MARISABEL PÉREZ SOSA, PEDRO JAVIER MATA, JUAN ENRIQUE CROES y RAMÓN JOSÉ ESCOVAR ALVARADO, abogados en ejercicio, Instituto de Previsión del Abogado Nos. 77.463, 117.077, 58.697, 74.840,73.739, 10.594, 111.510, 10.393, 43.897, 118.723 y 97.073, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), domiciliada en Caracas, originalmente constituida por Decreto No. 1123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado los estatutos mediante Decretos Nos. 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MENESES SANABRIA, MARILENA GUANIPA, WILMER ALEXIS GUTIÉRREZ RANGEL y ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, abogados en ejercicio, Instituto de Previsión del Abogado Nos. 20.764, 29.794, 95.812 y 75.992, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2012.





DE LA SENTENCIA APELADA


El a-quo mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), declaró sin lugar el recurso de reclamo interpuesto por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo, en base a las siguientes consideraciones:”… Establece el artículo 133 en su parágrafo segundo lo que debe entenderse por salario normal que es a lo que se refirió la Juez en su sentencia al decir “salario devengado mes a mes “y en dicho texto se expresa: “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forme regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”; así mismo el artículo 54 del reglamento de la ley supra mencionada expresa: “ A los efectos de determinar el salario base para el calculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.”. Armonizando lo expresado en la sentencia con las definiciones de salario que legalmente prevén nuestras normas sustantivas, se puede apreciar que la correcta interpretación que debe darse a lo expresado en la decisión es que todo lo que hubiere sido pagado al actor mes a mes permanentemente y regularmente, debe ser considerado salario a los fines del calculo de la antigüedad, y siendo que según la sentencia supra mencionada en su parte motiva consta que, a los recibos aportados por la parte actora como pruebas al proceso no les fue otorgado valor probatorio como consta al folio 14 del presente expediente, por no estar firmados y no ser oponibles a la demandada, el salario a aplicar para el calculo de la referida antigüedad es el que informó la demandada al experto contable. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas al revisar el calculo efectuado por el experto contable Francisco Cedeño se evidencia que los salarios aplicados para el concepto de antigüedad son los reflejados en el detalle informativo que la demandada le aporto según las copias anexas al informe pericial de los reportes de la pantalla SAP que maneja la demandada desde el año 1.999 hasta el año 2008, donde se identifican los salarios del ciudadano UZCATEGUI SANDREA, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.148, considerando en su informe el experto traspolar hasta el año 1.997 el salario devengado desde el año 1.999 por no existir otra información dada por la empresa, e igualmente el salario del año 2002 traspolarlo al año 2003, por la falta de información y no poder utilizar otro recaudo agregado a los autos como demostración del salario devengado; en consecuencia considera quien decide que el experto contable si cumplió con lo ordenado en la sentencia y si aplico el salario mes a mes que devengo el actor, por cuanto solo tenia la opción de aplicar los que fueren verificados a través del empleador en virtud de la ausencia probatoria de los salarios con las recaudos aportados por la parte actora que fueron desechados del proceso; en consecuencia, no se produjo una violación de la Cosa Juzgada y de los parámetros establecidos en la sentencia para su calculo, por parte del experto, Francisco Cedeño, motivo por el cual su experticia en este sentido esta ajustada a derecho. ASI SE DECIDE…”

En relación al segundo punto alega la parte reclamante que se obvio el cálculo de los intereses de la antigüedad en la experticia presentada, este despacho hace las siguientes consideraciones:

Tanto en la motiva como en la dispositiva de la sentencia nada se expresa de los intereses de la antigüedad del actor, es mas en el libelo de la demanda los mismos no fueron peticionados en la pretensión del actor, por lo cual al no haber sido debatidos, ni haber sido considerados por el juzgador de oficio o a solicitud de parte aun siendo un concepto accesorio de la antiguedad, mal puede este juzgado ejecutor pronunciarse sobre su procedencia, por cuanto ello era un acto de juzgamiento del Juzgado que decidió la causa, y a su consideración, en virtud de los hechos y circunstancias debatidas en el proceso, por lo cual considerarlos en esta fase vulneraria la cosa juzgada, en consecuencia, su pronunciamiento como se indico escapa a la competencia de este despacho, por lo cual se declara sin lugar dicha petición. ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones este despacho concluye que la impugnación o reclamación planteada por la parte actora contra la experticia complementaria presentada por el experto contable Francisco Cedeño en fecha 11 de noviembre de 2009, debe ser declarada sin lugar y por consecuencia quedar firme el monto allí determinado como correspondiente al actor por los conceptos condenados por el juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial, por lo cual le corresponde el pago de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÌVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS ( Bs. 57.627,28). ASI SE DECIDE. ..”


DE LA AUDIENCIA ORAL


En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que solicitaba la nulidad de esa sentencia porque en la misma no fueron incluidos unos conceptos laborales que han debido ser tomados en cuenta dentro de la experticia complementaria, se tomaron a su juicio solo en consideración el salario básico para el calculo de las prestaciones sociales, cuando en las distintas reuniones planteamos que se hicieran las investigaciones, eso fue planteado con toda la información de los recibos de pago, los cuales señalan cada uno, de esos conceptos que forman parte del salario, sin embargo la sentencia señala que lo dicho por el Tribunal Superior es que sobre la base de los salarios devengados, lo cual debe entenderse como todo lo que percibe el trabajador, debido a lo cual consideramos que la Sentencia debe ser anulada porque no fueron incluidos todos estos conceptos que forman parte del salario y que siempre PDVSA lo había calculado para sus trabajadores en el campo de las prestaciones sociales, tampoco se hizo según sus dichos, el calculo de la prestación de antigüedad que dice la sentencia de que el tribunal superior, no los señalo, sin embargo consideran que los mismos son de carácter obligatorio para cualquier trabajador debido a que son derechos constitucionales, razón por la cual se debe anular la decisión e incluirse el verdadero concepto de salario par el cálculo correcto de las prestaciones sociales así como de los intereses.


Por su parte la parte demandada no recurrente señalo que la sentencia dictada esta ajustada a derecho y cumple con los parámetros dictados por el Tribunal Superior. Con respecto a los conceptos que no fueron incluidos, los mismos si son revisadas las actas procesales y el libelo de demanda, nunca fueron reclamados y pretenden que en la experticia sean acordados, que no lo fueron en la sentencia del superior debido a que no fueron ni alegados, ni probados en los autos por lo tanto los expertos cumplieron con todo lo ordenado por el Tribunal Superior y emitieron su dictamen y el Tribunal de Primera Instancia hizo la estimación definitiva, siendo entonces la decisión ajustada a Derecho y la apelación por tanto debe ser declarada sin lugar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 27/04/2011, la Juez del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena designar dos (02) expertos contables, a los fines de que presten asesoría a la Juez que preside ese Despacho y que Mediante decisión de fecha 18/01/2012, la Juez del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la cual declara sin lugar el reclamo de la experticia complementaria del fallo. En fecha 23/01/2012, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 18/01/2012 y mediante auto de fecha 21/05/2012, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos, y se ordena la remisión del presente expediente.

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo “que en la experticia complementaria del fallo no fueron incluidos unos conceptos laborales debido a que solo fue tomado en consideración el salario básico para el calculo de las prestaciones, sin incluir lo señalado en los recibos de pago y que dado que salario era todo lo percibido por el trabajador, esto ah debido incluirse y tampoco fueron incluidos para el calculo de la prestación de antigüedad, aduciendo la sentencia que el la Sentencia proferida por el Superior no los señalo”.

La doctrina sostiene que “la experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación. (…) los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen es vinculante para el Juez (…)”.


Asimismo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

La Sala de Casación Social, estableció en su sentencia No. 311 de fecha 28 de mayo de 2002:

“(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.


De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: Marcos A. Bandres vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN)”.

Dicho lo anterior se observa, que la apelación de la parte demandada, se circunscribe en que considera que la experticia complementaria del fallo se encuentra fuera de los límites del fallo.

Ahora bien, dicho lo anterior, se concluye que de la exposición hecha por la parte actora recurrente, en relación al reclamo sobre a la exclusión dentro del calculo de algunos conceptos en el salario que sirvieron de base a su vez para el calculo de las prestaciones sociales así como de la prestación de antigüedad, se evidencia que al folio 23 del expediente el Juzgado Superior señala claramente como deben ser calculados los conceptos laborales reclamados y el Pago por Prestación de Antigüedad, tal como lo señala luego la a quo en su decisión, observando esta Alzada, que el experto contable actuó acorde a lo establecido en la sentencia a ejecutar, razón por la cual, se declara sin lugar lo solicitado en relación a este punto, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

En conclusión se extrae que la actividad de los expertos y del ejecutor del fallo, siguió lo establecido en la sentencia que se dicto y que adquirió firmeza y efecto de cosa juzgada, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.


DISPOSITIVO


Este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 162º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA


ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO






NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.







ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO