REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Asunto: AP21-R-2012-000899

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECCURENTE: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YVAN MAGALLANES, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.202.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado OSCAR DOMINGUEZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte de la parte recurrente, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-N-2010-000020, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2012-000835.

Recibidos los autos en fecha 31 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, concediéndosele a la parte recurrente el lapso de cinco días hábiles a los fines de consignar las copias certificadas correspondientes y vencido dicho lapso comenzaría el lapso para publicar la sentencia documental.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación… "

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Antes de emitir pronunciamiento respecto del presente recurso de hecho, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas, para lo cual se debe citar los argumentos del presente recurso:

“…de lo (sic) todo expuesto, se puede verificar que: ni del auto de admisión, ni de las actas que componen el expediente judicial de ese Juzgado se constata que se ordenara o librara oficio de (sic) hiciera del conocimiento del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) la (sic) decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, su remisión al Tribunal competente, o de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo la única manera para ejercer los actos posteriores que impulsan el proceso (sic) tal como es publicar el cartel de notificación al tercero interesado si fuese necesario, además, la publicación resulta ser la excepción y no la regla, ya que es condición sine qua non, y es primordial notificar primero de la reanudación de la causa…
… Por otro lado, nos encontramos en estado de indefensión por la falta de notificación de la admisión de la causa que estuvo paralizada – situación esta no imputable al Instituto- lo cual contraria la esencia de los derechos fundamentales en materia procesal que atañen a la República, las cuales son de orden público…”


Así tenemos que, de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que el juez de la recurrida en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), procede a la negativa de oír la apelación ejercida por la parte recurrente.

Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por el a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se encuentra extemporáneo, sin embargo, esta alzada considera que como quiera que se encuentra discutido el derecho a la defensa, derecho constitucionalmente protegido, es fundamento válido para el reclamo, en base a este, esta Superioridad se permite hacer las siguientes consideraciones previas:

Han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como quedó expresado en Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercados Fátima S.R.L., al señalar:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de q se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como garantía constitucional el debido proceso, dentro del cual se encuentra inmersa la notificación como parte integrante del mismo, del cual se extrae “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

A la luz de tales argumentos, Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinarios, evidencia esta Alzada, que el Juez de Instancia se limita a indicar el lapso fenecido en el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, el cual no resuelve los puntos de hecho y de derecho expuesto por la parte recurrente en su diligencia de fecha 15-05-2012.

Así, de la revisión del auto en cuestión se observa que el mismo no se pronuncia de manera alguna sobre la defensa opuesta en diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, con lo cual podría indicarse que efectivamente el juez a quo no emitió pronunciamiento alguno al fondo de lo controvertido, sino que podría aparejarse tal pronunciamiento con un incidente procesal que a criterio de la parte le ha generado un gravamen irreparable, a su decir, que violenta el derecho a la defensa por la presunta falta de notificación legal. Así se establece.-
Por tales motivaciones no comparte esta Sentenciadora el argumento efectuado por la juez de instancia a fin de negar la admisión de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, en virtud de que no se encuentra debidamente ajustado a derecho de que estamos ante un auto de mera sustanciación, de impulso u ordenamiento del proceso, sino por el contrario el mismo pretendió resolver la denuncia de la parte recurrente, relativa a la notificación del Instituto, pronunciamiento éste del juez de instancia, que efectivamente, versa sobre un punto medular del establecimiento de la litis, como sería el aspecto fundamental de la notificación legal o no la parte recurrente. En consecuencia, debido a las motivaciones anteriormente explanadas, quien decide en la parte dispositiva del presente fallo declarará con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado OSCAR DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte de la parte recurrente, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-N-2010-000020, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2012-000835. Todo en contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2012. En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a la admisión por auto expreso del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, el cual cursa en el asunto AP21-R-2012-000835.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO