PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)
201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2012-000966

PARTE ACTORA: ALVARO SEQUERA, FERNANDO SULBARAN, JUAN RAFAEL VILLEGAS TERAN, WUILMER JOSE GRATEROL BAPTISTA, PATRICIO ANTONIO MATERANO ARTIGAS, YONIS AUGUSTO URECHE OLIVARES, JAIME JIMENEZ JIMENEZ, JORGE AUGUSTO ARIAS COGOLLO y RAFAEL ALONSO LEAL TORCATES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 22.390.145, 22.390.144, 10.808.701, 14.037.012, 13.745.350, 13.102.007, 82.191.558, 21.593.896 y 18.870.094, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: GERMAN MORALES y LUISA KARELIA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.170 y 30.348, de todos los actores excepto del ciudadano Yonis Augusto Ureche Olivares, cuyo apoderado es el ciudadano ALEJANDRO GARCIA PIÑERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.841.
PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS 2.000 S. R. L. (ESTACION DE SERVICIO MACARACUAY), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1975, bajo el No. 51, Tomo 42-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ YUSTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.314.





MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2012.
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Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA


La parte demandada fundamento su apelación señalando que: el apela del auto recurrido pues el a quo olvido señalar en el mismo a quien ele corresponde cancelar los honorarios del experto por cuanto la demanda fue declarada parcialmente con lugar debido a lo cual no procede la condenatoria en costas, lo que a su decir hace de conformidad con criterios jurisprudenciales, que ambas partes cancelen tales honorarios. Por su parte la actora no recurrente señalo que no tiene nadaba que objetar acerca del auto proferido.


ANTECEDENTES


En fecha 03 de mayo de 2012, la ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, en su carácter de experto contable presenta diligencia en la cual señala que consigna Informe de Experticias así como recibo por concepto de Honorarios Profesionales fijados por un monto de Bs. 6.480,00, solicitando al tribunal notifique y ordene a la parte a que la parte obligada al cancelación del monto de los emolumentos en forma voluntaria y que de no hacerlo se realice por la vía forzosa.

A este respecto el a quo en fecha 31 de mayo de 2012 se pronuncia acordando revisa lo solicitado por el experto contable y fija los Honorarios Profesionales de la experta en la cantidad de Bs. 3.240,00, señalando que tal fijación no obsta para que la parte demandada recurra y que una vez firme la decisión se librara la Orden de Pago.

En fecha 05 de junio de 2012, la experto mediante diligencia solicita al Tribunal libre orden de pago. Por su parte la parte demandada consigna diligencia mediante la cual recurre del auto de fecha 31 de mayo de 2012 en el cual es fijado el monto de los honorarios.

En la audiencia celebrada ante esta alzada la parte recurrente circunscribió su apelación a que la Juez no señalo expresamente a quien le correspondía cancelar los honorarios del experto debido a lo cual y dada la parcialidad de la decisión, a su juicio los mismos deben ser cancelados por ambas partes.

MOTIVACIÓN

En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe principalmente en determinar a quien le corresponde el pago de los honorarios profesionales del experto contable, a este respecto debemos hacer las siguientes consideraciones:

A este respecto debe señalar esta Juzgadora lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas, de tal manera que la doctrina ha tratado de precisar el concepto.

Así el tratadista Borjas dice que costas son: todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente.

Por su parte Marquez Añez dice que por costas debe entenderse los gastos que causa inmediata y directamente cualquiera actuación procesal.

En el derecho comparado Jaime Guasp la define como aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata de su producción que causa inmediata.

La doctrina patria establece la clasificación de las costas en cuatro categorías a saber:

• Las necesarias que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante y comprende los derechos de: los emolumentos de los auxiliares de justicia, las indemnizaciones a los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones etc.

• Las útiles que comprenden los honorarios de los abogados y procuradores en los casos en que ni la ley, ni el juez ha exigido su asistencia.

• Delicadas o de lujo, que son las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación en los gastos.

• Superfluas que son las que se hacen sin necesidad y que en nada influye sobre el resultado del proceso.

Siendo así podemos señalar que los expertos contables son considerados auxiliares de justicias al igual que los intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros; encontrándose de acuerdo con la clasificación anterior en las costas necesarias y que
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dicto sentencia No. 63 en fecha 26 de junio de 2008, en la cual al respecto señaló lo siguiente:

“… La demanda que riela en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana Danny Adilia Hernández, en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por accidente de trabajo y daño moral llevado a efecto en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, se observa que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.

De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.

Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.

Así, en la sentencia No. 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, en el caso Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.

De la sentencia parcialmente transcrita se puede observar que los honorarios profesionales de estos auxiliares de justicia no son fijadas por ellos mismos de manera autónoma, sino que por el contrario quien los debe fijar en el caso que nos ocupa es el Juez ejecutor atendiendo a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, y constituyéndose el monto de dichos honorarios en costos del proceso, los cuales deberán ser cancelados por los accionantes y dado que los mismos son esencialmente necesarios para la cuantificación del monto a cancelar al accionante y dado que le dinero de este. Se encuentra en manos de la demandada, es debido a lo cual, es a la misma a quien corresponde la cancelación de tales honorarios, aun cuando no lo hubiese señalado el a quo en el auto proferido, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora confirmar el mismo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.





MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA



ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO