REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º.

ASUNTO: AP21-R-2012-000560
ASUNTO: AP21-N-2012-000079 (ASUNTO: AH22-X-2012-000054)

PARTE SOLICITANTE: DANY LEONEL SALAZAR ARRAIZ, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.951.098

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: OLIVER JESUS MEJÍAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.144.-
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00934-11, dictada en el expediente Nº 027-2009-01-0264, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23/09/2011.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO”

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA .

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Dany Leonel Salazar Arraiz, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de mayo de 2012 se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-I-
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00934-11, dictada en el expediente Nº 027-2009-01-0264, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23/09/2011, solicitada por el ciudadano DANY LEONEL SALAZAR ARRAIZ mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.951.098. ASÍ SE DECIDE.

-II-
DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA APELACION

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación indico lo siguiente:

“…que se revoque la sentencia interlocutoria de fecha 26/03/2012 dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la Medida de Suspensión de Efectos solicitado por esta representación en 12/03/2012, por cuanto la misma viola el derecho a la defensa, al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva y al estado derecho de mi poderdante, asimismo la sentencia adicionalmente adolece del silencio de prueba en perjuicio del trabajador , toda vez que el tribunal undécimo (11º) de juicio de este circuito judicial no valoró ni el escrito en que se fundamenta la medida ni mucho menos las pruebas que se acompañaron para tales efectos que soportan la misma
…(sic)…del escrito de nulidad interpuesto por esta defensa en el punto 2) se solicito; “Decrete la suspensión de efectos de acto administrativo antes señalado, que estableció sin lugar el Reenganche y el Pago de salarios caídos a favor del ciudadano Dany Leonel Salazas Arraiz, supra identificado, conforme a lo perfilado por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República para la suspensión de efectos por cuanto se tienen llenos los requisitos para ello a saber, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni. Tales extremos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta y además causa un grave perjuicio de difícil reparación a mi poderdante…que esta defensa nunca tuvo acceso al expediente para por lo menos constatar en que momento el juzgado de la causa se pronunciaría en cuanto a la medida solicitada, ya que en todo momento se encontraba , y según información de archivo de este circuito laboral, en el despacho del tribunal de la causa, por lo que a consideración de esta defensa se configuro un estado absoluto de indefensión, debido proceso y derecho a la defensa, este argumento se puede sustentar mediante la relación que maneja ese circuito laboral internamente, y que lleva por nombre hoja de relación de remisión de expediente… es que solicito afablemente y muy respetuosamente verifique que ciertamente que en todo momento el tribunal de la causa en ningún tiempo remitió ambos expedientes a la unidad de archivo, que dicho se de paso, y criterio de quien acá expone, se violento de derecho de publicidad y acceso al expediente de la causa… es importante destacar que entre el momento de apertura del cuaderno separado y la decisión interlocutoria de esta solicitud, se realizo dentro de dos (02) días hábiles para los efectos de esta defensa… fue el viernes 23 cuando se pudo percatar que se había aperturado tal medida, lo que quiere destacar es que entre el día que el tribunal decide abrir el cuaderno se publica mediante el sistema Juris de este circuito, y esta defensa tiene conocimiento de tales circunstancias y la decisión interlocutoria del tribunal de la causa, para los efectos de mi poderdante realmente se tuvo un solo (1) día para procesar, elaborar consignar la formalización y soportes probatorios de tales efectos… finalmente lo que busca esta representación con la medida solicitada, es detener la suspensión de efecto de la providencia administrativa, por cuanto al no cancelárseles los salarios dejados de devengar, ni los pasivos que estos se generan, a pesar que se evidencia de manera fáctica que estamos en presencia de una violación a una norma de orden publico, por lo que se procura, se le esta causando un daño inseparable a mi representado, ya que en el caso de ser anulada la providencia hoy día atacada, ya el trabajador no esta generando salarios caídos, es por ello que se solicita se acuerde la medida, no para adelantar una decisión, sino para que no se genere un daño al patrimonio de mi poderdante y el de su familia que depende de su sustento, en virtud de que si es declarado con lugar el recurso de nulidad, no se reconocerán los salarios caídos desde el momento de la interposición de la medida de nulidad y la decisión de su revocatoria, por todo lo antes expuesto es que solicito se declare con lugar la medida cautelar…”


-III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de medida cautelar, la cual se pide la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo constituido por la providencia administrativa N° 00934-11, dictada en el expediente Nº 027-2009-01-0264, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23/09/2011, solicitada por el ciudadano DANY LEONEL SALAZAR ARRAIZ mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.951.098. ASÍ SE DECIDE.

Argumenta la recurrente en su escrito inicial que en cuanto a la medida cautelar y la suspensión de los efectos del acto administrativo lo siguiente tal como lo señala la recurrida:

Alegó la representación judicial del accionante en nulidad que en el caso estudiado, del contenido de la providencia recurrida, se advierte que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y además le causa un grave perjuicio de difícil reparación.

Adujo que conforme a lo perfilado por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República para la suspensión de efectos, están llenos los requisitos para ello en el presente caso, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.


DEL FALLO RECURRIDO

El juez a quo, argumento su decisión de negativa de la Medida Cautelar en los siguientes fundamentos:

“…Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, se constata que la parte solicitante de la medida se limitó a formular alegaciones en cuanto al supuesto perjuicio o irreparable gravamen que le ocasionó la providencia atacada de nulidad.

Así que, se constata que la providencia administrativa cuya nulidad se invoca, declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Dany Salazar Arraiz, por lo que se interpreta que de dicha decisión no surge una orden de estricto acatamiento por persona alguna, no se evidencia la orden de cumplimiento de alguna obligación de hacer o de dar, en razón de lo cual se concluye que no existe el “efecto de un acto” que deba ser suspendido a tenor del cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, valga repetir, periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni , requisitos éstos que no se entran a analizar en el presente caso dado que –como ya se explicó- no se constata que el acto recurrido contenga una orden de hacer o de dar, cuyo efecto se pretenda suspender cautelarmente.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se invoca, es improcedente. Así se establece…”

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte actora mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe precisarse que en el contencioso administrativo las medidas cautelares encuentran su fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).
Como bien lo ha precisado en forma reiterada la Jurisprudencia más calificada, y cuyo criterio es plenamente compartido por este tribunal de alzada, que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contencioso administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Así, y en forma consecuente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En base a tales argumentos iniciales, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Tenemos:

“…por cuanto la misma, asimismo la sentencia adicionalmente adolece del silencio de prueba en perjuicio del trabajador , toda vez que el tribunal undécimo (11º) de juicio de este circuito judicial no valoró ni el escrito en que se fundamenta la medida ni mucho menos las pruebas que se acompañaron para tales efectos que soportan la misma …(sic)…del escrito de nulidad interpuesto por esta defensa en el punto 2) se solicito; “Decrete la suspensión de efectos de acto administrativo antes señalado, que estableció sin lugar el Reenganche y el Pago de salarios caídos a favor del ciudadano Dany Leonel Salazas Arraiz, supra identificado, conforme a lo perfilado por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República para la suspensión de efectos por cuanto se tienen llenos los requisitos para ello a saber, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni. Tales extremos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta y además causa un grave perjuicio de difícil reparación a mi poderdante…que esta defensa nunca tuvo acceso al expediente para por lo menos constatar en que momento el juzgado de la causa se pronunciaría en cuanto a la medida solicitada, ya que en todo momento se encontraba , y según información de archivo de este circuito laboral, en el despacho del tribunal de la causa, por lo que a consideración de esta defensa se configuro un estado absoluto de indefensión, debido proceso y derecho a la defensa, este argumento se puede sustentar mediante la relación que maneja ese circuito laboral internamente, y que lleva por nombre hoja de relación de remisión de expediente… es que solicito afablemente y muy respetuosamente verifique que ciertamente que en todo momento el tribunal de la causa en ningún tiempo remitió ambos expedientes a la unidad de archivo, que dicho se de paso, y criterio de quien acá expone, se violento de derecho de publicidad y acceso al expediente de la causa… es importante destacar que entre el momento de apertura del cuaderno separado y la decisión interlocutoria de esta solicitud, se realizo dentro de dos (02) días hábiles para los efectos de esta defensa… fue el viernes 23 cuando se pudo percatar que se había aperturado tal medida, lo que quiere destacar es que entre el día que el tribunal decide abrir el cuaderno se publica mediante el sistema Juris de este circuito, y esta defensa tiene conocimiento de tales circunstancias y la decisión interlocutoria del tribunal de la causa, para los efectos de mi poderdante realmente se tuvo un solo (1) día para procesar, elaborar consignar la formalización y soportes probatorios de tales efectos… finalmente lo que busca esta representación con la medida solicitada, es detener la suspensión de efecto de la providencia administrativa, por cuanto al no cancelárseles los salarios dejados de devengar, ni los pasivos que estos se generan, a pesar que se evidencia de manera fáctica que estamos en presencia de una violación a una norma de orden publico, por lo que se procura, se le esta causando un daño inseparable a mi representado, ya que en el caso de ser anulada la providencia hoy día atacada, ya el trabajador no esta generando salarios caídos, es por ello que se solicita se acuerde la medida, no para adelantar una decisión, sino para que no se genere un daño al patrimonio de mi poderdante y el de su familia que depende de su sustento, en virtud de que si es declarado con lugar el recurso de nulidad, no se reconocerán los salarios caídos desde el momento de la interposición de la medida de nulidad y la decisión de su revocatoria, por todo lo antes expuesto es que solicito se declare con lugar la medida cautelar…”


Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de efectos en la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva y al estado derecho de su representado; alegatos estos que fueron analizados debidamente por la juez a quo, tal como se precisó supra, en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la presente medida cautelar. Argumentos de instancia que comparte esta alzada, por cuanto es evidente que el fundamento de la solicitud de suspensión de efectos se circunscribe a la vulneración de los derechos constitucionales en los que se apoya los argumentos de fondo de la controversia sobre la nulidad del acto como sería la nulidad del acto administrativo, que de ser acordada, retrotraería la situación jurídica infringida, y consecuencialmente iniciaría un proceso administrativo, que en el fondo es la garantía que pretende el recurrente, ya que el efecto denunciado de la posible vulneración del cobro de los salarios caidos, solo será alcanzada con la sentencia de fondo en caso de declararse procedente el recurso de nulidad. Sin embargo, lo que puede constatar esta Juzgadora es que efectivamente tal como lo señala la recurrida solicita la nulidad de un acto administrativo que declaró sin Lugar una solicitud por reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no considera esta Alzada que pueda evidencia que mismo contenga una obligación de dar o de hacer, lo cual podría poner en detrimento el patrimonio del actor, siendo que en el presente caso no se observa ni preliminarmente alguno de los requisitos anteriormente señalados para que la presente medida cautelar opere. Así se establece.-

En razón de lo expuesto, al no verificarse los requisitos concurrentes para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos, los cuales están verificados tanto por el fumus boni iuris, como por el periculum in mora declara esta Alzada sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

Con base en los motivos que anteceden, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial recurrente, en los términos alegados por la parte recurrente. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, SEGUNDO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00934-11, dictada en el expediente Nº 027-2009-01-0264, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23/09/2011., solicitada por el ciudadano DANY LEONEL SALAZAR ARRAIZ, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.951.098., TERCERO: Se confirma la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2011).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
FIHL/Medida cautelar (Rec.Nulidad)
EXP Nro AP21-R-2012-000560