REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
Exp. Nº. AP21-R-2012-000232
Caracas, cinco (05) de junio de 2012
PARTE ACTORA: MARTHA CEFERINA MEDINA DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.099.227.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FERMENAL., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 42.335.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES K.A, y C.A. CONSTRUCCIONES KASA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituidos en autos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 08 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda mero declarativa.
Recibidos los autos en fecha 01 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó para el 29 de marzo de 2012, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte ante esta Alzada, oportunidad en la que se difiere el dispositivo oral y el mismo es dictado en fecha 24 de mayo de 2012.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En la decisión recurrida la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:
“…Al respecto este Tribunal observa:
Que la referida demanda tiene como petitum, que se declare la Acción Mero Declarativa la cual tiene por objeto el levantamiento del velo corporativo y la declaratoria de la existencia de una Unidad Económica o grupo de empresas entre las Sociedades Mercantiles; COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES K.A. y CONSTRUCCIONES K.A.S.A., así como la responsabilidad solidaria existente entre dichas empresas mercantiles y sus representantes legales, administradores, propietarios y principales accionistas , ciudadanos ingenieros LUIS CUENCA MALDONADO Y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO, a fin de poder ejecutar el cobro de las acreencias por concepto de Prestaciones Sociales que la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCCIONES KASA, adeuda a la beneficiaria: MARTHA CEFERINA MEDINA DE MARTINEZ, frentes aquellas empresas a quien en definitiva se declaren que forman parte del grupo económico, solicitando al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que a bien tenga que conocer de la presente Acción.
La acción mero declarativa no se encuentra contemplada expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que está contenida en el Código de Procedimiento Civil, que puede invocar el juzgador para su aplicación en los procedimientos del trabajo, en uso de la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El precepto legal precedentemente transcrito contiene la llamada declaración de certeza o mero declarativa, la cual consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se esta en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. En forma clara señala dicha norma que la acción no deberá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ahora bien, observa este Tribunal tal como se señaló ut-supra, que la acción interpuesta por la parte actora se centra en que se reconozca: la existencia de un grupo económico o unidad económica o grupo de empresas entre COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES K.A. y CONSTRUCCIONES K.A.S.A. para establecer el vínculo jurídico existente, situaciones éstas que se generan en las relaciones laborales y que pueden ser satisfechos por una acción diferente a la incoada por el hoy actor, a través de la activación de la vía ordinaria laboral tanto para demostrar el incumplimiento por parte del patrono de conceptos laborales como establecer la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, mal puede un Juez de Instancia, pronunciarse a priori sobre tales situaciones porque conllevaría a preconstituir una prueba que a posteriori puedan usarse en un juicio de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así lo ha reseñado en forma pacifica y reitera la Jurisprudencia patria, específicamente en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso FELIPE SANTIAGO AGUIAR Y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, se pasan a citar extractos de la misma:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.
La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...”
“ Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. (Subrayado de este despacho). En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción”.
En razón de lo anterior, la presente acción mero declarativa incoada por el actor no cumple con lo previsto en el dispositivo legal del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir como se dijo, en el ordenamiento jurídico del Trabajo otras acciones que permiten satisfacer absolutamente sus intereses, en consecuencia se declara INADMISIBLE. Y así se decide…”
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos:
“…Que el tribunal declare la existencia de un grupo económico y la existencia de sus accionistas, se presento esta acción por ante la urdd dirigida al tribunal de juicio correspondiéndole el conocimiento de la mismas al juzgado 4to de juicio y considero que la competencia le correspondía al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y le corresponde al 7mo de juicio, fundado en el Art 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a una sentencia de la Sala Constitucional de transporte Sáet y la sentencia en el caso de Wladimir Troya en a cual la Sala Constitucional señalo que en estado de ejecución no se puede pretender una acción contra un tercero que no se ha notificado pero esa sentencia señala que si el trabajador posee una sentencia en donde están contenidos sus derecho laborales en sus prestaciones sociales en un juicio ordinario y hay empresas que tratan de diluir las acciones en otro tipo de empresas y la Sala Constitucional declaro que el puede
Juez: acción mero declarativa. Respuesta: ella dijo que era un procedimiento ordinario de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que pasa es que es un error material de mi libelo, porque no decía mero declarativa pero al remitirlo al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no debió haber declarado inadmisible debo notificar al tercero y que un juez constitucional establezca si existe la unidad económica de una empresa o no
Juez: si usted califico esta demanda como mero declarativa, lo que usted pretende es que el juez no podía declarar la inadmisibilidad. Respuesta: si porque es el derecho de ser escuchada y debió admitirla y brindarle los derechos constitucionales al tercero interesa y si lo considera procedente que lo declare y si no, pero no puede condenársele el derecho a ella
Juez: lo que yo entiendo es que la señora Martha tiene una acción en el estado de Carabobo en 1997 y fue sentenciado en el 2001 y hay un decreto de ejecución el 23 de enero de 2001. A quien condenaron en esa demanda, Respuesta: a inversiones casas
Juez: a quien pretende incorporar. A inversiones k
Hay un mandamiento ejecutivo del año 2011
Juez: que fue lo que paso cuando se trasladaron a la ejecución de la compañía anónima inversiones k el 15 de mar de 2001, que paso con la oposición al embargo. Respuesta: se llevo a cabo en inversiones k C.A.
Juez: es la misma empresa. Respuesta: no
Juez: usted lo que quiere es que se señale que esas empresas forman un grupo. Respuesta. Si
Juez: usted demostró eso. Respuesta: si
Juez: usted recurrió de eso. Respuesta: si y e la declararon sin lugar
Juez: donde esta todo eso. Respuesta: lo tengo en copia certificada
Juez: por que en caracas. Respuesta: porque la empresa tiene domicilio en chacaito todas y todos los socios viven aquí
Juez: En que estado esta el proceso en Carabobo, Respuesta: en ejecución
Juez: en algún momento ha solicitado en fase de ejecución que se decrete la sustitución patronal. Respuesta: no, en ningún momento
Juez: cuando tiene esa fase ejecutiva en el 2011 usted ha hecho algo para que pueda llegar a esas empresas por la vía ejecutiva directa. Respuesta: no, solo he hablado con ellos y pedirles que cumplan la condena pero por oro medio judicial no, este es el único medio.
Juez: que pasó con construcciones casa. Respuesta: diluyo su patrimonio en inversiones K
Juez: usted demostró eso en la fase ejecutiva. Respuesta: no
Yo les presente las copias certificadas de la empresa demandada
Juez: y que le pidió al juez. Respuesta: que ejecutara la sentencia en inversiones K lo de construcciones casas y le consigne los documentos mercantiles de las empresas y ellos no le han pagado ese dinero a la señora y han hecho todo lo posible y la sala dice que a través de un procedimiento del 123 se puede intentar y entiendo que la competencia la debe tener el juez de juicio.
Solicito que declare que se admita esta acción a fin de que los derechos de mi representada no queden ilusorios en virtud de que posee un titulo ejecutivo en el cual están sus derechos que son de orden publico y constitucional
Juez: lo que vamos a verificar es la vía idónea para lograr esa ejecución porque usted tampoco esta claro que sea la mero declarativa ala acción correcta
Lo que vamos a revisar es si su acción encaja dentro de las mero declarativas o si hay algún mecanismo legal que sea el idóneo para lograr los intereses de su representada
Parte actora- ap21-l-2012-26 lo presentaron por la URDD y lo admitió el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta regido por el 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Juez: esas son las demandas ordinarias y aquí estamos en una circunstancia excepcional…”
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia dominante en este aspecto, sobre el levantamiento del velo corporativo en fase de ejecución de sentencia, ha venido evolucionando vertiginosamente en este caso especial del derecho del trabajo; así tenemos el criterio reinante de que debe intentarse una acción autónoma, a los fines de verificar la existencia del grupo económico de la sociedad o sociedades mercantiles que se pretendan incorporar al proceso ejecutivo, tomando en consideración la sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 06 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, caso Wladimir Troya La Cruz contra la sociedad mercantil Central Azucarera Las Majaguas, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya la Cruz, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada.
Así las cosas, se permite quien decide, precisar entre los aspectos doctrinarios , el criterio de Ricardo de Ángel Yáguez, en su libro La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civita, página 44 el cual reseña lo siguiente en relación a dicha figura:
“La doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.”
Todo lo cual quedó claramente desarrollado en el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, el cual estableció lo siguiente:
Omissis…
“Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Igualmente es importante resaltar el criterio Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 900 de fecha 06 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual estableció las siguientes consideraciones:
“…El artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucradas estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema.
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
La Sala Constitucional, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, en el caso del ciudadano GEORGE KASTNER, representado judicialmente por los abogados Benjamín Klahr y Alberto Héctor Borges contra la sociedad mercantil ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., reiterando su doctrina, señaló lo siguiente:
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.
En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
(…)
Conforme al criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, no podrán extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada a un tercero que no fue citado y sin que su “condenatoria se efectú[e] en la sentencia definitiva”; por tanto, en garantía de derechos constitucionales, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y con base en el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que éste sea declarado por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello.
Asi las cosas, observa esta alzada que la pretensión de la parte actora, erróneamente fue postulada mediante una acción mero declarativa, siendo que la misma sería improponible, y consecuencialmente inadmisible, tal como lo argumentó la sentencia de instancia recurrida, por lo cual de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional arriba trascrito, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, más en fase de ejecución como fue argumentado por la parte actora, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual, en el caso concreto, donde se pretendió por acción MERO DECLARATIVA, el levantamiento del velo corporativo en fase de ejecución de sentencia, para hacer solidariamente responsables a las accionadas en el libelo, alegando que se trataba de un grupo económico, no puede ser decidida en fase de ejecución, sino a través de una demanda autónoma que garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, examine la existencia de un grupo de empresas y establezca la responsabilidad solidaria.
Por las consideraciones anteriores, estima la alzada que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se declara improcedente la presente apelación de la parte actora recurrente; quedándole a salvo el derecho de accionar por vía del juicio ordinario laboral, en base al criterio expuesto. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha de fecha 08 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda mero declarativa. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que los días 01 y 04 de junio de 2012, no se computan a los fines de la publicación del presente fallo, el primero de ellos por no despacho en el circuito judicial y el segundo por ausencia médica justificada de la juez titular.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2012-000232
FIHL.
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