REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–O–2012–000055.–

Con motivo de la demanda de amparo constitucional –autónoma– que sigue el ciudadano JESÚS A. AGUILAR D., cédula de identidad número 6.338.390, cuyo apoderado judicial es el abogado Nieves Díaz, contra la sociedad mercantil denominada: “HOTEL TAMANACO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06/10/2008, bajo el n° 26, t. 170–A–, representada por el abogado Néstor R. Martínez Gómez y Nairovys López, este Tribunal dictó sentencia oral el 06/06/2012, declarando inadmisible la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión en los siguientes términos:

1.– El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que por haber sido despedido inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo la cual, declaró con lugar tal petición el 12/05/2011, que la presunta agraviante se ha negado a cumplir con dicha decisión administrativa y por tanto, se inició el procedimiento de multa; que la empresa supuestamente agraviante fue notificada de la multa y con esa conducta de no cumplir con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos viola los derechos constitucionales al trabajo y a un salario suficiente, y que por ello ejerce esta acción para que se le restituyan sus derechos.

2.– Tanto la empresa presuntamente agraviante como el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía 89 con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, a cargo de la colega Mónica Márquez, argumentaron lo siguiente:

Que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras establece un procedimiento para que la Administración Pública pueda ejecutar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo sin necesidad de la acción de amparo constitucional, por lo que el accionante cuenta con una vía idónea y eficaz para lograr lo que persigue por esta pretensión, resultando ésta inadmisible de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.– Analizados los argumentos que anteceden, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Según se reseñara, el reclamante pretende mandamiento de amparo que le imponga a la presunta agraviante cumplir con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque dispone –el accionante– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo serían las prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la s. n° 2.198 del 09/11/2001 y dictada por la SC/TSJ en el caso Oly Henríquez de Pimentel, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.

De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra una omisión del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, resulta claro que el quejoso debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se concluye.

4.– Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.– INADMISIBLE la acción de amparo constitucional –autónoma– interpuesta por el ciudadano Jesús A. Aguilar D. contra la sociedad mercantil denominada: “Hotel Tamanaco c.a.”, ambas partes debidamente identificadas y de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.2.– No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.3.– Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive, en que vence el de cinco (5) días de despacho para la publicación de la misma en forma escrita o “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el miércoles trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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LUISANA L. OJEDA V.

En la misma fecha, siendo las dos horas con veinte y seis minutos de la tarde (02:26 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,
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LUISANA L. OJEDA V.

Asunto nº AP21-O-2012-000055.―
Acción amparo constitucional.―
CJPA / llov / mg.―
01 pieza.―