REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2011–001483.–

En el juicio que por reclamo de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales sigue el ciudadano: ATILIO DURÁN MANRIQUE, cédula de identidad número 4.354.030, cuyos apoderados judiciales son los Procurador de Trabajadores: Ana Díaz, Gloria Pacheco, Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo y otros (ver poder que riela a los folios 05, 06 y 07) contra la sociedad mercantil denominada: “COLECTIVOS DEL NORTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil v de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07/05/2002, bajo el n° 97, t. 656–A–Quinto, representada por los abogados: Rafael Peraza, Gustavo Mijares S., Gustavo Mijares A., Juan Moncada, Rafael Muñoz, Víctor Mijares y Yusuliman Vindigni, este Tribunal dictó sentencia oral el 21/06/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que presta servicios para tal persona jurídica desde el 01/02/2001 con un último salario diario de Bs. 50,00; que su empleadora le ha venido cancelando la cantidad de 10 días de bono vacacional y 15 de disfrute de vacaciones, lo cual va en su perjuicio ya que los arts. 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecen 07 días por bono vacacional + 15 de disfrute con un (1) día adicional por cada año subsiguiente; que por ello demanda a dicha sociedad para que le pague la cantidad de Bs. 3.000,00 por tales diferencias, intereses de mora e indexación.

2.- La sociedad demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como consta en acta de fecha 23/04/2010 que corre inserta a los folios 30 y 31, pero promovió pruebas.

3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

Instrumentales:

Único.- Las que constituyen los folios 35 al 64 inclusive, que al haber sido reconocidas por la demandada en la audiencia, son consideradas ex arts. 10 y 78 LOPT, evidencias de lo cancelado por la accionada al accionante por concepto tanto de vacaciones 2010 y 2011 como del bono vacacional de 2010.


3.2.- La accionada promovió:

Instrumentales:

Único.- Copias de convención colectiva de trabajo depositada en el 2008, que acoplan los folios 69 al 97 inclusive y que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Al haber demostrado la demandada el pago tanto de las vacaciones 2010 y 2011 como del bono vacacional de 2010, se declara ha lugar lo siguiente:

310 − 39 días tanto de vacaciones 2010 y 2011 como del bono vacacional de 2010 = 271 x Bs. 50,00 = Bs. 13.550,00 − Bs. 12.500,00 = Bs. 1.050,00.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Atilio Durán Manrique contra la sociedad mercantil denominada: “Colectivos del Norte c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 1.050,00 por diferencias de vacaciones y de bono vacacional.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de notificación del demandado (23/02/2012, vid. folios 22 y 23 de la pieza principal), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la mencionada fecha de notificación del demandado hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el jueves veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,

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LUISANA L. OJEDA V.-

En la misma fecha, siendo las dos horas con cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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LUISANA L. OJEDA V.-

Asunto nº AP21-L-2011-001483.-
CJPA / llov / mg.-
01 pieza.-