REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2011–004520.–

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano: CIPRIANO E. GONZÁLEZ, cédula de identidad número 4.211.141, cuyo apoderado judicial es el profesional del derecho Nieves Díaz Durán, contra la sociedad mercantil denominada: “HOTEL TAMANACO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06/10/2008, bajo el n° 26, t. 170–A–, representada por los abogados Néstor R. Martínez G. y Nairovys López, este Tribunal dictó sentencia oral el 21/06/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios para tal persona jurídica desde el 24/10/1985 hasta el 08/11/2010, cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de “chef de party” o jefe “de partida”; que su horario de trabajo es de lunes a sábado desde las 05:00 am. hasta las 12:00 m., con el domingo de descanso; que conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo la mencionada empresa le adeuda un (1) día de salario adicional por semana al coincidir el día de descanso con el domingo que viene siendo feriado según los artículos 211 y 212 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ; que dicha cláusula dispone lo siguiente: “Cuando el trabajador no labore pero coincida su día de descanso con un día feriado cobrará en esa semana OCHO (8) salario” (sic) y la empresa no canceló 08 salarios sino 07; que también le adeuda dos días y medio (02 y ½) por cada día de descanso laborado que coincide con el feriado (domingo); que devengó un salario por día compuesto por salario integral + alícuota por “punto por cocina cláusula 33 de la mencionada convención colectiva de trabajo + alícuota por “bono por cocina cláusula 33” + alícuota por día de descanso + alícuota de días feriados + alícuota de diferencia o faltante por día libre cancelado; que por ello demanda a dicha sociedad para que le pague la cantidad de Bs. 816.314,77 por los siguientes conceptos: diferencias en el pago de las vacaciones cumplidas según cláusula 40; diferencias en el pago de utilidades (cláusula 41); días de descanso que coinciden con el feriado (domingo) conforme a la cláusula 46; diferencias en el pago de los días libres semanales; diferencias en el pago de los días feriados según cláusula 46; “punto por cocina” de la cláusula 33; Régimen prestacional de vivienda y hábitat; seguro de “Paro Forzoso”; indemnizaciones por despido previstas en el art. 125 LOT; diferencias en el pago de la prestación de antigüedad; diferencias en el pago de la cláusula 52; intereses de mora e indexación.

2.- La sociedad demandada contestó la demanda asumiendo la siguiente posición procesal:

Se excepcionó alegando:

Que el demandante renunció y no fue despedido.

Que la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo ha sufrido cambios desde la fecha de ingreso del accionante que especifica en los folios 87 al 94 inclusive de la pieza principal y que ella –la demandada– se encontraba exenta de considerar el domingo como feriado conforme al art. 213 LOT en concordancia con el literal g) del art. 92 de su Reglamento.

Que de haber laborado el demandante días “libres” o de descanso, le fueron cancelados según los recibos de pagos.

Que ella –la demandada– se encontraba obligada a cancelar el domingo como feriado desde la vigencia del Reglamento de fecha 28/04/2006 y lo ha hecho con carácter retroactivo.

Que siempre canceló (ver folio 73, pieza principal) la alícuota por “punto por cocina cláusula 33 de la convención colectiva” y ello no deviene de esa cláusula.

Que hasta agosto de 1993 el 10% del servicio sobre el monto de consumición de alimentos y bebidas cancelado por los clientes, era distribuido entre el personal de alimentos y bebidas sobre la base de los puntos que aparecen en el cuadro al reverso del mencionado folio 73, pieza principal.

Que desde julio 1993 ese 10% se acordó mediante convención colectiva, el 1% de ese 10% entre tres (3) departamentos y el 9% para el personal de alimentos y bebidas, siendo cancelado en los recibos de pagos como “puntos % cocina”.

Que en cuanto a las diferencias de vacaciones y de utilidades no se tomaron en cuenta las convenciones colectivas en las cuales variaron al transcurrir los años.

Que siempre honró la contribución parafiscal del régimen prestacional de vivienda y hábitat (Ley de Política Habitacional).

Que al haber renunciado el demandante y haberse acogido al beneficio de la cláusula 52 de la convención colectiva, no le correspondía la prestación dineraria del “60% de seguro de paro forzoso” ni las indemnizaciones del 125 LOT.

Y que el convenio celebrado el 14/04/2009 ante el Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, formó parte de una mediación institucional y no fue homologado.

Negó pura y simplemente:

El horario de trabajo aludido por el demandante de lunes a sábado desde las 05:00 am. hasta las 12:00 m., con el domingo de descanso; los cálculos salariales; que adeude días libres o de descanso que coincidan con feriados (domingos) y los días libres o de descanso laborados fueron cancelados. En el reverso del folio 80 de la pieza principal aludió “desconozco (…) que haya laborado en días de descanso y que haya coincidido con días feriados”; y que adeude al actor el monto de Bs. 816.314,77 por los conceptos libelados.

3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

Instrumentales:

3.1.1.- Copias de convención colectiva de trabajo 2007/2007 suscrita entre la accionada y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano, que acoplan los folios 02 al 37 inclusive (anexos “A”) del cuaderno de pruebas o “de Recaudos” nº 01 y que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.

3.1.2.- Comprobante de pago denominado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES” que constituye el folio 38 (anexo “B”) del cuaderno de pruebas o de Recaudos” nº 01, que por configurar original de documento privado no desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, es considerado ex arts. 10 y 78 LOPT, como evidencia de lo cancelado por la accionada al accionante por terminación de la relación de trabajo.

3.1.3.- Constancia denominada “DE EGRESO DEL TRABAJADOR” que compone el folio 39 (anexo “C”) del cuaderno de pruebas o de Recaudos” nº 01, que por conformar original de documento privado no desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, es estimado ex arts. 10 y 78 LOPT, como prueba que el accionante fue objeto de “DESPIDO INJUSTIFICADO”.

3.1.4.- “COMPROBANTE DE SOLICITUD DE LA PRESTACIÓN DINERARIA”, certificación que el demandante solicitó intermediación para búsqueda de empleo ante la Agencia de Empleo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y “CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S.” que rielan a los folios 40, 41 y 42 al 46 inclusive (anexos “D”, “E” y “F”) del cuaderno de pruebas o de Recaudos” nº 01, que resultan impertinentes por demostrar hechos no controvertidos.

3.1.5.- Constancia denominada “ESTADO DE CUENTA RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT” que forma el folio 47 (anexo “G”) del cuaderno de pruebas o de Recaudos” nº 01, que por amoldar un original de documento privado emanado de tercero y no ratificado por éste mediante la testimonial respectiva, se desestima como probanza.

3.1.6.- Las copias simples que integran los folios 48 al 52 inclusive (anexos “H”) del cuaderno de pruebas o de Recaudos” nº 01, tratan de un acta incompleta (ver folio 48) que impide su análisis y relevancia en este asunto.

Exhibición:

3.1.7.- Respecto a la exhibición de documentos por parte de la accionada, el Tribunal establece que rielan a los folios 02 al 251 inclusive del cuaderno de pruebas nº 02 y folios 02 al 238 inclusive del cuaderno de pruebas nº 03, y por constituir recibos denominados “COMPROBANTES[S] DE PAGO[S]” son apreciados como pruebas de lo devengado por el reclamante.

Requerimientos de informes:

3.1.8.- El requerimiento de informes a “Corp Banca c.a. Banco Universal” que constituye los folios 118 al 126 inclusive de la pieza principal, es apreciado según las reglas de la sana crítica como evidencia del estado de cuenta del Régimen Prestacional de Vivienda del accionante.

3.1.9.- El requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros sociales que promoviera el reclamante fue desistido y homologado por el Tribunal, razón que conlleva a establecer que nada hay que resolver al respecto.

Testimoniales:

3.1.10.- Los testigos promovidos por el accionante no comparecieron a declarar a la audiencia de juicio, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

3.2.- La accionada promovió:

Instrumentales:

3.2.1.- Comprobantes de pagos que constituyen los folios 02 al 251 inclusive del cuaderno de pruebas nº 02 y folios 02 al 238 inclusive del cuaderno de pruebas nº 03, más “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES” que asienta el folio 239 del cuaderno de pruebas nº 03, ya fueron apreciados en los apartes 3.1.2. y 3.1.7. de este fallo.

3.2.2.- Comunicación fechada 08/11/2010 que compone el folio 240 del cuaderno de pruebas nº 03, que por conformar original de documento privado no desconocido por el demandante en la audiencia de juicio, es tomado en consideración conforme a los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración que el accionante se retiró “bajo mutuo acuerdo según cláusula número 52 de la (…) convención colectiva vigente”.

Requerimientos de informes:

3.2.3.- Los requerimientos de informes promovidos por la accionada fueron inadmitidos por este Tribunal en auto del 11/01/2011 que riela a los folios 105 al 109 inclusive de la pieza principal y como no fuera apelado, se considera cosa juzgada a los efectos de esta decisión.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- Como primer extremo a resolver entendemos que el accionante aludió que prestó servicios de lunes a sábado descansando el domingo y que en atención a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo la empresa demandada le adeudaría un (1) día de salario adicional por coincidir, el día de descanso, con el domingo que es feriado. La demandada alude que se encontraba exenta de considerar el domingo como feriado conforme al art. 213 LOT en concordancia con el literal g) del art. 92 de su Reglamento.

Para decidir el Tribunal observa:

En observancia a la acción de interpretación interpuesta por la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda (METROGAS), que resolviera la SCS/TSJ en s. nº 449 del 31/03/2009, la excepción prevista para las empresas de funcionamiento continuo, como la accionada, en el art. 213 LOT, debe entenderse en el sentido que les aplicaba la regla del art. 211 “eiusdem”, o sea, que los feriados son días inhábiles para el trabajo porque si se interpretase en sentido contrario, “habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el art. 154 de la citada y hoy derogada LOT.

Ello aunado a que ciertamente dicha cláusula dispone que: “Cuando el trabajador no labore pero coincida su día de descanso con un día feriado cobrará en esa semana OCHO (8) salario” (sic), hacen procedentes tanto el reclamo del día de salario adicional por coincidir, el día de descanso, con el domingo que es feriado, como las diferencias en el cálculo de los derechos y beneficios laborales concernientes a las vacaciones, a las utilidades, a la prestación de antigüedad y al pago doble de ésta según la cláusula 52.-

En consecuencia y por cuanto la empresa demandada no desvirtuara que el extrabajador demandante descansara los domingos que alude en su demanda, que en todo caso debieron considerados feriados conforme a los arts. 211 y 212 LOT, se ordena el pago de los 57 especificados en los folios 13 al 15 inclusive de la pieza principal y que ascienden a Bs. 8.799,39. Así se decide.

4.2.- Diferencias en el pago de los días libres semanales.-

El reclamante adujo que la demandada también le adeuda 1.302 días libres laborados en 25 años y 15 días, que no especificara −días libres laborados− en el contexto libelar, por lo que se tiene como indeterminado este pedimento y en consecuencia, se declara no ha lugar.

4.3.- Diferencias en el pago de los días feriados según cláusula 46.-

Sobre este aspecto el accionante arguyó que la demandada le adeuda diferencias en el pago de días feriados al no tomar en consideración algunos conceptos salariales, sin demostrar los días feriados que supuestamente se pagaron de manera deficiente, razón que igualmente conlleva a desestimar esta petición por imprecisa.

4.4.- “Punto por cocina”.-

Al respecto invoca el actor que jamás le pagaron este concepto y ello, según se desprende de los recibos que el mismo solicitara se exhibieran y que aportara la demandada (folios 02 al 251 inclusive del cuaderno de pruebas nº 02 y folios 02 al 238 inclusive del cuaderno de pruebas nº 03), no es cierto pues en ellos constan pagos que denominaron “PAGO % COCINA”. De allí que se declare sin lugar este reclamo.

4.5.- Régimen prestacional de vivienda y hábitat.-

Alude el accionante que la demandada debe reintegrarle lo que le retuviera por este concepto y que no enterara al banco.

Esta Instancia se considera incompetente para conocer de tal requerimiento, cimentada en s. nº 87 del 04/02/2011 dictada por la SCS/TSJ y que en su parte relevante estableciera lo siguiente:

“Por otra parte, observa la Sala que el actor solicita le sean sufragados los haberes del ahorro habitacional; en este orden de ideas, cabe señalar que los aportes realizados en conjunto por los trabajadores y patronos al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (actual Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat), son contribuciones parafiscales sujetas a lo establecido en la normativa tributaria, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal en sentencia n° 1.092 del 3 de noviembre de 2010. Por lo que, la competencia para conocer de dicha petición es de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria. Así se decide”.


4.6.- Seguro de “Paro Forzoso” e indemnizaciones por despido previstas en el art. 125 LOT.-

La constancia que compone el folio 39 (anexo “C”) del cuaderno de pruebas o de Recaudos” nº 01 se contradice con la comunicación fechada 08/11/2010 que compone el folio 240 del cuaderno de pruebas nº 03, en cuanto a la forma de extinción del nexo laboral, pero el apoderado del demandante confesó en la audiencia de juicio que su cliente recibió los pagos concernientes a la cláusula número 52 de la convención colectiva de trabajo que se refiere al retiro voluntario con derecho al pago doble de la prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT y que se había acogido a la misma por necesidad. Ello, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, impone concluir que la relación laboral vino a menos por retiro del accionante no correspondiéndole la prestación dineraria del “60% de seguro de paro forzoso” ni las indemnizaciones del 125 LOT.

4.7.- Diferencias en el pago de las vacaciones, de las utilidades, de la prestación de antigüedad y en el pago doble de ésta según la citada cláusula 52.-

Según lo alegado en la demanda, la alícuota que no considerara la demandada de salario adicional por coincidir, el día de descanso, con el domingo que es feriado, según la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo, ascendió a Bs. 17,43 y de allí que los cálculos son los siguientes:

212 días de vacaciones desde el 2006 hasta la fecha de extinción del nexo laboral = 212 x Bs. 17,43 = Bs. 3.695,16.

600 días de utilidades desde el 2006 hasta la fecha de extinción del nexo laboral = 600 x Bs. 17,43 = Bs. 10.458,00.

956 días de prestación de antigüedad = 956 x Bs. 17,43 = Bs. 16.663,08.

956 días de pago doble de la prestación de antigüedad según la citada cláusula 52 = 956 x Bs. 17,43 = Bs. 16.663,08.

4.8.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Cipriano E. González contra la sociedad mercantil denominada: “Hotel Tamanaco c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 8.799,39 por 57 días de salario adicional por coincidir, el día de descanso, con el domingo que es feriado, según la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo + Bs. 47.479,32 por las diferencias de vacaciones, de utilidades, de prestación de antigüedad y del pago doble de ésta según la citada cláusula 52.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de notificación del demandado (10/10/2011, vid. folios 42 y 43 de la pieza principal), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la mencionada fecha de notificación del demandado hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el jueves veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,

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LUISANA L. OJEDA V.-

En la misma fecha, siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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LUISANA L. OJEDA V.-

Asunto nº AP21-L-2011-004520.-
CJPA / llov / mg.-
01 pieza + 03 cuadernos de pruebas.-