REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003440.

PARTE ACTORA: GONZALO LARES CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.230.495.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el No 111.337.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL GUARDS CA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-05-75, No 33, Tomo 67-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS AGUIRRE, inscrito en el IPSA bajo el No. 57.540.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I
Por auto de fecha 20 de marzo del corriente año, se dio por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes, en fecha 27-03-2012, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, solo a los efectos del control y contradicción del material probatorio, cuyo acto se fijó para el día 04-05-12, a las nueve de la mañana (9:00am). Llegada la referida oportunidad, se llevó a cabo el referido acto, según acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se puede apreciar, que el juez que preside este tribunal, previas las consideraciones del caso, y en aplicación del derecho, declaró el dispositivo oral del fallo de la manera siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano GONZALO LARES CÁCERES contra GLOBAL GUARDS C.A.; SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos cuya fórmula de cálculo, periodos a cancelar y salarios base de cálculo se especificarán en el cuerpo in extenso del fallo respectivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas a ninguna de las partes vista la naturaleza de la presente decisión.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:


SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 30-09-10, en el cargo de SUPERVISOR DE RECORRIDO, en un horario de 05:00am. a 01:00am. de lunes a domingo, con un salario de Bs. 351,00 diarios. Alega que entre sus funciones se encontraba la de recorrer las áreas de la compañía y verificar el momento en que debían realizarse los cambios de las guardias de seguridad, la dotación de uniformes para el personal de seguridad, rendir informes en un libro de novedades, se entrevistaba con los clientes de la demandada, revisaba los procedimientos establecidos, verificaba el ambiente de trabajo, chequeaba las instalaciones. Alega que en fecha 02-05-2011, fue despedido injustificadamente. Reclama vacaciones fraccionadas por la cantidad de 8.75 días en base al último salario promedio normal de Bs. 351,00 diarios. Reclama bono vacacional fraccionado por la cantidad de 26 días en base al último salario promedio normal., Reclama utilidades fraccionadas por la cantidad de 33 días en base al último salario promedio normal. Reclama prestación de antigüedad por la cantidad de 05 días de salario integral a partir del tercer mes de servicios. Reclama cesta ticket desde el 30-09-2010 hasta el día 02-05-2011. Demanda indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. Demanda Bono Nocturno según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama días de descanso semanal, desde el desde el 30-09-2010 hasta el día 02-05-2011; alega que laboró 56 días de descanso y reclama su pago en base al último salario promedio normal de Bs. 351,00 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 19.656,00 que demanda sean cancelados. Reclama el pago de Días Feriados, alega que prestó servicios los días 25 de diciembre de 2010, el 1º de enero de 2011, los días jueves y viernes santos y 1º de mayo de 2011, solicita que sean cancelados en base al último salario normal del actor que, en su decir, fue de Bs. 351,00 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 1.755,00. Demanda el pago de horas extras, alega que durante el tiempo de servicios laboró efectivamente 179 días en cada uno de los cuales invoca 12 horas extras efectivamente trabajadas, por lo cual aduce que en total prestó servicios durante 2.148 horas extras, siendo que reclama su pago con el respectivo 50 % de recargo. La parte actora reclama daño moral en base a que laboró horas extras, alega el desacato por parte de la demandada de las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del rabo y su Reglamento, dirigidas a mantener el mas alto grado de bienestar físico, mental y social del trabajo, por lo cual reclama la suma de Bs. 20.000,00.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la accionada alega que entre el actor y la demandada existió una relación de carácter mercantil ya que el accionante actuaba mediante la Cooperativa denominada “Unión Conductores Emergentes RL 57”, inscrita con la Información Fiscal No J-31697694-7. Alega que dicha Cooperativa se encuentra domiciliada en la Urbanización San Bernardino, Av. Juan de Villegas, Caracas. Aduce que el actor únicamente mantuvo relaciones comerciales con la demandada, desde el 30-09-2010 al 15-03-2011. Invoca la existencia de facturas emitidas en los meses de diciembre de 2010, así como desde enero a marzo de 2011, que evidencian la existencia de la relación mercantil alegada, las cuales en su decir, cumplen con la Providencia No 0591 de fecha 28-08-2007, publicada en Gaceta Oficial No 38.759 del SENIAT. Alega que en base al Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a través de Gaceta OFICIAL No 37.285, de fecha 18-09-2001, en su articulo 59, las Cooperativas pueden celebrar contratos con personas por lo cual la Cooperativa Unión Conductores Emergentes RL 57, mantuvo, a través del actor una relación mercantil con la demandada.
En ese sentido, la demandada niega la procedencia de los reclamos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, cesta ticket, indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, Bono Nocturno, días de descanso semanal, horas extras, niega la procedencia de daño moral, niega que la demandada le causara al actor daño físico y psíquico.
Ahora bien, no obstante lo anterior, observa este juzgador que la parte demandada no acudió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar (ver folio 56), y en virtud de ello, el tribunal que conoció la presente causa en fase de mediación, remitió el expediente, en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 15 de octubre de 2004, caso COCA COLA FEMSA VENEZUELA, correspondiendo a este juzgador conocer del mismo, para lo cual cumplido los trámites de ley, este juzgador en atención a la admisión de hechos en la cual ha incurrido la parte demandada, la cual es de carácter relativa, procede en consecuencia a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el libelo, para lo cual se procede a valorar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

*Original de constancia de trabajo emanada del Gerente de Recursos Humanos de la demandada, folio 61.
La referida documental fue tachada de falso en la audiencia de juicio, por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto, es preciso señalar, que el artículo 1.381 del Código Civil establece, que un documento privado puede ser tachado por vía incidental o principal, en los siguientes supuestos: 1º. Cuando haya habido falsificación de firmas; 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya y 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Ahora bien, se observa que la tacha propuesta por la demandada, no fue debidamente fundamentada en ninguna de las causales previstas en la referida disposición legal, motivo por el cual en su oportunidad legal este Juzgado la declaró inadmisible. En consecuencia, la documental que riela al folio 61 del expediente es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que existió relación laboral entre el actor y la demandada por cuanto en dicha documental se indica que el actor se desempeñó en el cargo de SUPERVISOR DE RECORRIDA, es decir, prestó un servicios personales y subordinado a favor de la accionada.


*Credencial, emanada de la demandada, a favor del actor, folio 62.
En la misma se identifica al actor como Supervisor de Recorrida de la demandada, no es valorada ya que fue impugnada en la audiencia de juicio, no cumple con el principio de alteridad de la prueba.

*Constancia de entrega de carnet a favor del actor, en fecha 19-10-2010, folio 63.
No es valorada ya que no contiene firma alguna atribuible a algún representante de la demandada. No cumple con el principio de alteridad de la prueba.

Constancias de pago en dinero a favor del actor por sus servicios como Coordinador de Recorrido, folios 64 al 73.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor recibió sumas de dinero por sus servicios personales, de manera periódica, regular y permanente, en las siguientes fechas.

21-12-10; 04-01-11; 21-01-11; 03-02-11; 18-02-11; 04-03-11; 18-03-11; 05-04-11; 15-04-11 y 06-05-11 respectivamente.

*Constancia de calificación de servicios del actor, emanada de la demandada, folio 74.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor en noviembre de 2010, fue evaluado por la demandada, obteniendo una ponderación de “bueno”, deja constancia que el actor era Supervisor de Recorrida de la demandada, que durante el mencionado mes obtuvo una valoración del 67.20 % del valor definitivo, por lo que se le recomendó incrementar la Supervisión enfocada a aspectos cualitativos haciendo hincapié en entrevistas a los clientes y revisión de los procedimientos efectuados a los Guardias de Seguridad de la demandada. Evidencia la existencia de una relación subordinada y personal entre actor y demandada.

*Copia de Laudo Arbitral, publicado en la Gaceta Oficial No 38.269, del 09-09-2005.
Es valorado de acuerdo al artículo 80 de la LOPT, evidencia los días a los cuales tenia derecho los trabajadores de la demandada por concepto de utilidades y bono vacacional.

*Instructivo de Órdenes Especificas, emanadas de la demandada, marcado “G”, constante de 05 folios útiles.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia las instrucciones en la jornada matutina y en la tarde que tenia que realizar el trabajador con cargo de Supervisor de Recorrida, tales como inspección de instalaciones, recorrido rutinario, custodiar al transportista de valores hasta el área de finanzas, evitar aglomeramientos de personas.

*Marcado “H”, documento dirigido al Gerente de Operaciones de la demandada, de fecha 13-03-2011.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor estaba sometido a una jornada laboral que se inició a las 06:45am. el día 14-03-2011, evidencia la existencia de una relación personal y subordinada entre actor y demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

*Copia simple de Acta Constitutiva de Cooperativa Unión Conductores Emergentes RL 57, folio 95 al 104.
Es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, evidencia que dicha Cooperativa se encuentra inscrita en la Oficina Inmobiliaria del 5º Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30-10-06, No 3, Tomo 08, Protocolo Primero. De la misma no se evidencia que el actor fuera uno de sus miembros o socios. Esta prueba no descarta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda.

*Constancias de pago, marcadas B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9 y B10, respectivamente, folios 105 al 147.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian el pago a favor del actor de sumas de dinero en forma regular y periódica por sus servicios personales de Supervisión de Recorrido, correspondientes a las siguientes fechas: 04-11-10;19-11-10; 15-11-10; 06-12-10; 30-11-10; 21-12-10; 15-12-10;04-01-11; 31-12-10; 21-01-11; 15-01-11; 03-02-11; 18-02-11; 15-02-11; 04-03-11; 28-02-11; 18-03-11 y 15-03-11, respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este juzgador, que la parte demandada no acudió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar (ver folio 56), y en virtud de ello, el tribunal que conoció la presente causa en fase de mediación, remitió el expediente, en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 15 de octubre de 2004, caso COCA COLA FEMSA VENEZUELA, correspondiendo a este juzgador conocer del mismo, para lo cual cumplido los trámites de ley, este juzgador en atención a la admisión de hechos en la cual incurrió la parte demandada, la cual es de carácter relativa, deja establecido lo siguiente: 1) La existencia de una relación de trabajo subordinada entre el accionante y la empresa demandada; 2) Que el accionante ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 30-09-10 y que fue despedido injustificadamente el día 02-05-11; 3) Que el cargo desempeñado por el accionante fue el de Supervisor de Recorrido; 4) Que el referido cargo no era de dirección, ni de confianza. 5) Que el horario y la jornada de trabajo del accionante, es la señalada en el libelo, es decir, de 05:00am a 01:00am, de lunes a domingo; 6) Que los salarios devengados por el accionante durante la existencia de la relación de trabajo, fueron los siguientes: octubre de 2010: Bs. 186,00 diarios; noviembre de 2010: Bs. 186,00 diarios; diciembre de 2010: Bs. 206,00 diarios; enero de 2010: Bs. 270,00 diarios; febrero de 2010: Bs. 390,00 diarios; marzo de 2010: Bs. 360,00 diarios; abril de 2010: Bs. 384,00 diarios. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, corresponde ahora a este Juzgador, establecer si los conceptos demandados se encuentran o no ajustados a derecho y si fueron o no debidamente cancelados, para lo cual OBSERVA:

En cuanto al reclamo de vacaciones fraccionadas:

Según la cláusula 58, literal a) del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial No 38.269, del 09-09-05, el actor tenia derecho a 15 días anuales de vacaciones. Visto que el actor únicamente laboró 07 meses, le corresponde el pago de 8,75 días por vacaciones fraccionadas en base al último salario promedio normal de Bs. 351,00 diarios, es decir, la demandada adeuda al actor la suma de Bs. 3.071, 25 por vacaciones fraccionadas, suma que se ordenan cancelar, ya que se trata de un reclamo ajustado a derecho. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de bono vacacional fraccionado:

Según la cláusula 58, literal a) del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial No 38.269, del 09-09-05, el actor tenia derecho a 45 días anuales de bono vacacional. Visto que el actor únicamente laboró 07 meses, le corresponde el pago de 26 días por bono vacacional fraccionado en base al último salario promedio normal de Bs. 351,00 diarios, es decir, la demandada adeuda al actor la suma de Bs. 9.213,75 por bono vacacional fraccionado, suma que se ordena cancelar, ya que se trata de un reclamo ajustado a derecho. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades fraccionadas:

Según la cláusula 55, literal a) del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial No 38.269, del 09-09-05, el actor tenia derecho a 57 días anuales de utilidades. Visto que el actor únicamente laboró 07 meses, le corresponde el pago de 33 días por utilidades fraccionadas en base al último salario promedio normal de Bs. 351,00 diarios, es decir, la demandada adeuda al actor la suma de Bs. 11.670,75 por bono utilidades fraccionadas, suma que se ordena cancelar ya que se trata de un reclamo ajustado a derecho. ASI SE DECLARA

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

Según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, y dada la antigüedad del accionante, éste tiene derecho al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral, todo ello conforme a lo previsto en el literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya determinación una vez revisado como han sido los cálculos efectuados por el accionante, se concluye que los mismos se encuentran ajustados a derecho, motivo por el cual se ordena la cancelación al accionante por este concepto de Bs. Bs. 20.270,25. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de cesta ticket:

Por cuanto la demandada no probó su pago, se ordena su cancelación desde el 30-09-2010 hasta el día 02-05-2011, a razón de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. A tales efectos, se acuerda determinar el monto por este concepto, a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que se designe a tales efectos, excluir los lapsos en el cual el actor estuvo de reposo, así como los días feriados y descanso nacional decretaros por el Ejecutivo Nacional y previstos en la Ley de Fiestas Nacionales. El monto total a cancelar se determinará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado a tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE. .

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva del preaviso:

Se tiene como cierto que el actor fue despedido en fecha 02-05-11, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria; por lo cual resulta procedente el reclamo de la indemnización prevista en el articulo 125 numeral 2º eiusdem, a razón de 30 días de salario que deben ser pagados en base al último salario integral, el cual fue de Bs. 450,45 mensuales, operación que arroja la suma de Bs. 13.513,50 que se ordenan cancelar a favor del actor. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, el actor tiene derecho al pago de 30 días que se ordenan cancelar también en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal b) del articulo 125 ediusdem, operación que arroja la suma de Bs. 13.513,50 que se ordenan cancelar a favor del actor. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Bono Nocturno:

Por cuanto la demandada no probó en autos un horario diferente al alegado en la demanda, el mismo se tiene como cierto, por lo cual procede el reclamo de tal beneficio, según lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria; es decir, al salario promedio diario de Bs. 351,00 se debe recargar el respectivo 30% operación que arroja la suma de Bs. 105,30 que deben ser multiplicados por los 212 días de vigencia de la relación laboral, operación que arroja la suma de Bs. 22.323,60 que se ordenan cancelar. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de días de descanso semanal:

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria; establece que el descanso semanal será remunerado con el pago de un día de salario para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal es obligatorio. Por su parte el artículo 88 del Reglamento de la LOT, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir en principio con el día domingo. Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio remunerado, por ello al ocupar su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por mas de cuatro (04) horas.
Ahora bien, el articulo 218 de la LOT establece, que cuando un trabajador hubiere prestado servicios un día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o mas horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio, siempre y cuando el trabajo se haya prolongado por mas de cuatro (4) horas.
En atención al caso de autos, la demandada debió otorgarle al actor los días de descanso semanales transcurridos desde el 30-09-2010 hasta el día 02-05-2011, y por cuanto no consta en autos el otorgamiento de tal beneficio, resulta forzoso ordenar su cancelación a razón de 56 días en base al último salario promedio normal de Bs. 351,00 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 19.656,00 que se ordena cancelar. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de días Feriados:

Dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual trae como consecuencia la admisión de hecho conforme al artículo 131 de la LOPT, se tiene como cierto que el actor laboró los días 25 de diciembre de 2010, el 1º de enero de 2011, los días jueves y viernes santos y 1º de mayo de 2011, es decir, laboró cinco (5) días feriados que deben ser cancelados en base al último salario normal del actor que fue de Bs. 351,00 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 1.755,00 que se ordena cancelar a favor del actor, ya que se trata de un reclamo ajustado a derecho. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de horas extras:

Vista la admisión de los hechos de carácter relativo de la demandada, según lo dispuesto en el artículo 131 de la LOPT, se tiene como cierto que el horario del actor fue de 05:00am a 01:00am, de lunes a domingo. Concretamente el actor alega que durante el tiempo de servicios laboró efectivamente 179 días en cada uno de los cuales invoca 12 horas extras efectivamente trabajadas, por lo cual aduce que en total prestó servicios durante 2.148 horas extras, siendo que reclama su pago con el respectivo 50 % de recargo. Así tenemos que se reclama un beneficio en exceso, es decir, mas allá del ordinario previsto en la LOT vigente para la época. En tal sentido se destaca que según lo establecido por la Sala de Casación Social en casos como el presente, en caso de admisión de los hechos de carácter relativo (artículo 131 de la LOPT), para las horas extras las mismas deben condenarse según el limite legal previsto en el articulo de la 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991; es decir, se debe ordenar el pago de 100 horas anuales. Ahora bien, visto que en el presente caso el actor no laboró el año completo, sino únicamente la fracción de 07 meses, en consecuencia, se ordena el pago de 58,33 horas extras, resultado de multiplicar 100 horas por los 07 meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Es decir, el pago de las horas extras se ordena cancelar de manera prorrateada, en proporción al tiempo efectivamente laborado por el actor. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la forma en que deben cancelarse esas 58,33 horas extras, se establece que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 155 de la LOT, las mismas deben ser pagadas con un 50% de recargo sobre el salario correspondiente a la jornada ordinaria. El monto total a cancelar se determinará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado a tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE. .

En cuanto al reclamo del Daño Moral:

La parte actora reclama daño moral en base a que alega que laboró horas extras. Al respecto señala, que el desacato por parte de la demandada de las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, dirigidas a mantener el mas alto grado de bienestar físico, mental y social del trabajador, a prevenir toda causa que pueda ocasionar daño a la salud por el horario unilateralmente establecido, proteger de la falta de descanso necesario y garantizar el derecho de tiempo libre y recreación. Asimismo, el actor demanda el daño moral en base a que supuestamente la demandada nunca le informó sobre los riesgos que implica la falta de descanso necesario, ni dictó charlas sobre seguridad. Alega conducta ilícita del patrono por exigir al actor laborar en jornada por encima de la ordinaria. Aduce que la demandada le causó daño físico y psíquico, al impedirle utilizar el tiempo libre con su familia, por lo cual reclama la suma de Bs. 20.000,00.
Al respecto este Juzgador observa, en primer lugar, que el otorgamiento de una indemnización por la vía de la responsabilidad objetiva, solo procede en casos de infortunios de trabajo (accidente laboral o enfermedad ocupacional), lo cual no es el caso de autos; no obstante, vista la solicitud de pago de daño moral formulada por el accionante, debe este juzgador verificar para la procedencia o no de la misma, por vía de la responsabilidad subjetiva, si el accionante, cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales respecto a los extremos del hecho ilícito, a saber: a) daño causado; b) hecho generador del daño causado o conducta culpable del patrono; y c) relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño causado. Ahora bien, una vez analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, concluye este juzgador, que el accionante no cumplió con su carga de demostrar el daño que según su afirmación se le causo, y por supuesto menos aún, los dos elementos restantes a los cuales se hizo referencia ut supra, es decir, la conducta culpable del patrono o hecho generador del daño y la relación de causalidad entre la conducta culpable del patrono y el daño causado, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el presente reclamo por vía de la responsabilidad subjetiva. ASI SE ESTABLECE.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser efectuada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto continuará causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se seguirá computando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano GONZALO LARES CÁCERES contra GLOBAL GUARDS C.A.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos cuya fórmula de cálculo, periodos a cancelar y salarios base de cálculo se especificarán en el cuerpo in extenso del fallo respectivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a ninguna de las partes vista la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,