REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2009-004821
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO LEON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.524.012.
APODERADA DEL ACTOR: XIOMARY CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 102.750.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, anotado bajo el Nº 57, Tomo 34-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
I
Este tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo en extenso del dispositivo dictado en fecha veintisiete (27) de junio del corriente año, para lo cual dejó sentado en acta levantada al efecto lo siguiente:
“En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM.), oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL en el presente asunto; seguidamente, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no compareció ni la parte actora, ni la parte demandada. Acto seguido, el Juez que preside el tribunal, hizo su entrada a la Sala de Audiencias, conjuntamente con el Secretario y una vez constituido el tribunal, declaró iniciado el presente acto, solicitando al referido funcionario, que informe sobre el motivo del mismo, así como de la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, quien informó que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano LUIS GUILLERMO LEON CAMACHO en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., informando igualmente, que no se encuentra presente en la sala de audiencia, ni la parte actora, ni la parte demandada, de lo cual se deja expresa constancia. Asimismo se deja expresa constancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el presente acto, fue reproducido en forma audiovisual por una Cámara de video marca Sony, modelo DCRTRV-22, manipulada por el técnico autorizado por la U.R.D.D. Ahora bien, siendo ello así, este tribunal dada la incomparecencia de las partes a la presente audiencia de juicio, declara lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA EXTINCION DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, en concordancia con la sentencia Nº 1.184 dictada por la Sala Constitucional en fecha 22/09/2009; todo ello en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano LUIS GUILLERMO LEON CAMACHO en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
II
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, señala lo siguiente:
“(…) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”. (cursivas del tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”. (cursivas y subrayado del tribunal).
“(…)
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (cursivas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, este tribunal vista la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio oral fijada mediante auto de fecha 25 de abril del corriente año, lo cual implica la EXTINCION DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se extingue el juicio, que equivaldría al mismo efecto del DESISTIMIENTO DE LA ACCION, cuando solo incomparece a la audiencia el actor; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, la accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCION DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, en concordancia con la sentencia Nº 1.184 dictada por la Sala Constitucional en fecha 22/09/2009; todo ello en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano LUIS GUILLERMO LEON CAMACHO en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RAVELO
En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
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