REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003416
PARTE ACTORA: MARIANGELA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.460.736.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSICA DAYANA HERNÁNDEZ MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 66.853.
PARTE DEMANDADA: SEGECOM SUCRE CA, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, No 14, tomo 165 –A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA ALEJANDRA CAÑAS SANDOVAL, inscrita en el IPSA bajo el No 114.485.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I
En fecha 03 de febrero de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 10 de febrero de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 11 de abril de 2012, oportunidad en la cual se acordó la prolongación de la audiencia por cuanto se encontraba pendiente la evacuación de la prueba de informes de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE. En fecha 14 de junio de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, se deja constancia que la parte demandada desistió expresamente de la evacuación de la prueba de informes de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, asimismo, el juez procedido a diferir el dispositivo oral del fallo, según lo dispuesto en el articulo 158 de la LOPT, para el día 21 de junio de 2012, a las 08:45am, y una vez llegada tal oportunidad, se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana MARIANGELA GONZALEZ RONDON, en contra de la empresa SEGECOM SUCRE, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que en fecha 14-01-2008, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Agente Tributario Integral, en la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre, que su salario era de Bs. 1.000,00 mensuales, mas cesta tickets, 120 días anuales de utilidades. Alega que en el mes de mayo de 2008 se le aumenta el salario a Bs. 1.300,00 mensuales. Alega que en abril de 2009, el salario fue incrementado a Bs. 1690,00. Aduce que en la primera quincena del mes de abril se le canceló 01 domingo, en la segunda quincena del mismo mes se le canceló 28.50 horas extras diurnas y 9.50 horas nocturnas, y un sábado trabajado. Alega que dichas horas extras y domingos deben ser consideradas parte del salario según lo dispuesto en el articulo 133 de la LOT. Aduce que solicitó que se le cancelara la guardería de su hijo, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 391 de la LOT y considerando que la empresa demandada laboran 84 trabajadores. Señala que en el mes de noviembre del año 2008 le cancelaron 50 días de utilidades por lo cual reclama la respectiva diferencia. La actora alega que trabajó a favor de la demandada hasta el día 31-12-2009 por cuanto la Alcaldía del Municipio Sucre rescindió el contrato con la empresa demandada, señala que en enero de 2010 cobró su liquidación, En tal sentido, alega que según lo dispuesto en el articulo 46 de la LOT, cuanto el patrono pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas o de progreso o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capitulo III del titulo VII de la LOT, aduce que el pliego de peticiones deberá contener, entre otros datos, la descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y sus incidencias en la productividad si fuere el caso así como el análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. Afirma que en este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados. Alega que la empresa demandada no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el permiso para despedir masivamente a sus trabajadores, por lo tanto, demanda el pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT La actora alega que se encuentra amparada de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial No 6603, ya que devengaba menos de tres salarios mínimos. Igualmente demanda Bs. 35.030,58 por diferencia de prestación de antigüedad. En síntesis demanda el pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad
Vacaciones Fraccionadas, reclama 20,17 días
Bono Vacacional Fraccionado, reclama 8,25 días.
Utilidades fraccionadas Año 2009, reclama 60 días
Vacaciones 2008, reclama 21 días.
Bono Vacacional 2008, reclama 6 días.
Utilidades 2008, reclama 55 días
Paro Forzoso
Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT.
Beneficio de Guardería

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada reconoce, que en fecha 14-01-2008 la actora comenzó a prestar servicios a su favor hasta el día 31-12-2009. Niega que la relación laboral culminara por despido injustificado, alega causa ajena a la voluntad de las partes por un acto del poder público, por cuanto la Alcaldía del Municipio Sucre rescindió el contrato con la empresa demandada. En tal sentido, niega que adeude a la actora la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT. Niega que adeude monto alguno por utilidades, alega que ya canceló dicho beneficio, incluso por mas del mínimo legal previsto en la LOT. Niega que adeude monto alguno por vacaciones, vacaciones fraccionadas, paro forzoso, beneficio de guardería. Respecto al reclamo de paro forzoso alega que el único legitimado activo para fiscalizar y exigir el pago de los haberes retenidos y no entregados por las contribuciones parafiscales de los trabajadores es el entre recaudador, en este caso el IVSS, toda vez que dichas contribuciones, por ser obligaciones establecidas legalmente, pertenecen, desde el momento en que se haga la retención, al patrimonio de dicho ente. Por lo cual los extrabajadores carecen de cualidad e interés jurídico frente a estas contribuciones, lo que conlleva a su ilegitimidad activa para pretender el pago demandado. En este mismo orden de ideas, alega que se evidencia de autos que la demandada cumplió con la obligación de entregar las planillas y requisitos necesarios que establece la Ley. Alega que según el artículo 39 del Reglamento de la LOT, la relación de trabajo puede culminar por muerte del trabajador, incapacidad o inhabilitación del trabajador, quiebra culpable el patrono, muerte del patrono, actos del poder público y fuerza mayor. En el presente caso, la relación laboral culminó por acto del poder público por lo cual no procede la indemnización del artículo 125 de la LOT.
Seguidamente pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Recibo de pago emanado de la demandada, a favor de la actora, folio 08 al 13.
Son desechados, ya que no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos.
* Recibo de pago de utilidades, emanado de la demandada, a favor de la actora, folio 14.
Es valorado conforme al artículo 78 de la LOPT; evidencia el pago de utilidades en noviembre de 2008 por la cantidad de 50 días.
* Solicitud de pago de guardería, emanado de la demandante dirigido a la Directora de Administración de la demandada, Ingeniera ANABELLA SANTANDER, recibido en fecha 15-05-2009, folio 15 y 16.
Es valorado conforme al artículo 78 de la LOPT; evidencia que la actora con fundamento en el artículo 391 de la LOT, así como en el articulo 126 y 127 del Reglamento de la LOT, solicita el pago de guardería.

* Copia de Registro de Información Fiscal, emanada del SENIAT, relativo al Preescolar “FERNANDO FIGUEREDO MENA”, ubicado en la Esquina Tienda Honda, Edificio 12, urbanización Altagracia.
Es valorado conforme al artículo 429 del CPC, cuya norma se aplica de manera analógica en atención al artículo 11 de la LOPT; evidencia que dicho instituto fue inscrito en el SENIAT en fecha 20-11-2002 y que la fecha de vencimiento de dicha inscripción es el día 09-10-2010.
* Copia se planilla suscrita por la Directora del Plantel “FERNANDO FIGUEREDO MENA”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa, Distrito Capital, folio 18
Es valorada conforme al artículo 429 del CPC, cuya norma se aplica de manera analógica en atención al artículo 11 de la LOPT; evidencia que la Directora del Plantel Preescolar FERNANDO FIGUEREDO MENA, deja constancia del comienzo del año escolar 2008-2009, que dicho preescolar se encuentra ubicado en la Urbanización Altagracia, Distrito Escolar No 2, que recibe carpeta contentiva de los recaudos exigidos en la Resolución No 1791, de fecha 16-10-98, publicada en la Gaceta Oficial No 36.566, de fecha 27-10-98 y la Resolución No 28 de echa 05-04-04, publicada en la Gaceta Oficial No 38.160 del 06-04-05.
* Constancia emanada de la Directora del Preescolar FERNANDO FIGUEREDO MENA, folio 19.
Evidencia que la directora del mencionado preescolar hace constar que el alumno SEBASTIAN ANDRES GOLL GONZALEZ, cursa el Nivel 1-A de educación inicial en dicho plantel, dicha constancia fue expedida el día 27-04-2009.
* Copia certificada de partida de nacimiento de SEBASTIAN ANDRES, quien es hijo de la ciudadana MARIANGELA GONZALEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad No. 16.460.736, folio 22.
Es valorado conforme al artículo 77 de la LOPT; evidencia que para la vigencia de la relación laboral entre actora y demandada, aquella tenía un hijo menor de 05 años, de nombre SEBASTIAN ANDRES.
* Copia de Acta de Inspección levantada en la Inspectoría del Trabajo Sede Este del Área Metropolitana de Caracas, folios 22 y 23.
Es valorada conforme al artículo 429 del CPC, cuya norma se aplica de manera analógica en atención al artículo 11 de la LOPT; evidencia que el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social, adscrito a la mencionada Inspectoría, en fecha 23-11-09, efectuó visita en la sede de la demandada, en la cual deja constancia que la demandada canceló el SSO en mayo de 2009, que la empresa cuenta con 84 trabajadores. Asimismo, se deja constancia de las siguientes irregularidades: la empresa demandada no cumple con el depósito mensual de 5 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad, después del tercer mes de servicios. Tampoco cumple con el deposito mensual de la prestación de antigüedad en un fideicomiso ni en la contabilidad de la empresa, tampoco consta que cancelara el 75% por adelanto de prestaciones sociales, tampoco acredita ni deposita mensualmente los intereses generados por la prestación de antigüedad, no realiza tal pago mensualmente. El Supervisor del Trabajo en sus observaciones finales deja constancia que la empresa debe realizar un censo de sus trabajadores para determinar aquellos que tengan hijos menores de 05 años y que se encuentran inscritos en guarderías para proceder a pagar tal beneficio ( vuelto del folio 22)
* Comunicación de fecha 30-12-09, emanada de la demandada, dirigida a la actora, folio 26.
Es valorada conforme al artículo 78 de la LOPT; deja constancia que la demandada le notifica a la actora, la decisión de prescindir de sus servicios, por cuanto la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre, de manera unilateral decidió asumir la gestión de recaudación, para la cual la demandada fue contratada, extinguiendo de esa forma el contrato de servicios celebrado entre la Alcaldía y la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la LOT, en concordancia los artículos 42, literales d) y 46 literal de su Reglamento.
* Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor de la actora, folio 27.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora recibió el pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: 05 días, Bs. 65.72
Vacaciones Fraccionadas: 21.08, Bs. 56.33
Días adicionales prestación de antigüedad: 2 días, Bs. 65.72
Preaviso art 106 LOT: 30 días, Bs. 56.33
* Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 29.
Es desechada del material probatorio, por cuanto se refiere a los salarios devengados por la actora durante la vigencia de la relación laboral con la demandada, hecho este que no se encuentra controvertido en el presente juicio.
* Copia de planilla de participación de retiro de la actora, presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 30.
Es valorado conforme al artículo 429 del CPC, cuya norma se aplica de manera analógica en atención al artículo 11 de la LOPT ; evidencia que la actora en fecha 31-12-09 fue despedida por la parte demandada, ya que en dicha planilla se evidencian varias opciones a ser llenadas por el patrono (Despido, Renuncia, Jubilado, Pensionado, Traslado a otra empresa, fallecimiento); siendo que la empresa marcó la opción relativa a despido.
* Copia de comprobante de Solicitud de la prestación dineraria, presentada por la actora ente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 31.
Es valorada conforme al articulo 429 del CPC, cuya norma se aplica de manera analógica en atención al artículo 11 de la LOPT ; evidencia que la demandada realizó la participación de retiro de la actora (forma 14-03), sin embargo, no se especifica en que fecha fue realizada dicha participación.
* Planilla de reclamo de la actora de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, presentada ante la Inspectoría del Trabajo, folios 32 al 53.
Por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para la resolución del presente asunto, la misma se desecha del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Copia de nómina de la demandada, correspondiente al período que va desde el 01-01-08 al 30-09-11,
Es valorada conforme al artículo 78 de la LOTP; evidencia el pago de utilidades en base a 50 días para el 26-11-08, asimismo, evidencia el pago de 05 días de utilidades para el día 22-01-09. Igualmente evidencia el pago de vacaciones por 15 días, bono vacacional por 7 días cancelados en fecha 06-03-09 (folio 166)
* Constancia de fecha 09-03-09, emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 171
Es valorada conforme al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora disfrutó de sus vacaciones en marzo de 2009.
* Constancia emanada de la demandada, relativa a pago de utilidades a favor de la actora, por concepto de utilidades, folio 178.
Es valorada conforme al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la demandada canceló a la actora 60 días de utilidades por el año 2009
* Informes del Banco Provincial, de fecha 27-04-2012, folios 223 al 259.
Son valorados conforme al artículo 81 de la LOPT; evidencian los movimientos realizados en cuenta corriente correspondiente a la actora desde el 07-05-2008 al 24-04-12.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a la antigüedad y salarios de la actora:

Vista la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como cierto que en fecha 14-01-2008 comenzó la relación laboral entre actora y demandada, que dicha relación culminó en fecha 31-12-2009, es decir, la antigüedad total de la actora fue de un (1) año y once (11) meses. Asimismo, se tiene como cierto que el salario desde el inicio de la relación laboral hasta el día 28-02-2008 era de Bs. 1.000,00 mensuales, que tenia derecho a cesta tickets, que tenia derecho a 120 días anuales de utilidades. Que en el mes de mayo de 2008 se le aumenta el salario a Bs. 1.300,00 mensuales y que en abril de 2009, el salario fue incrementado a Bs. 1690,00 mensuales.

Sobre el reclamo del beneficio de guardería:
El artículo 391 de la LOT, promulgada el día 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, instrumento éste que a pesar de haber sido derogado el día 07 de mayo de 2012, es el aplicable para resolver la presente controversia, en virtud del principio de la temporalidad de la ley; establece lo siguiente:

“…EL patrono que ocupe a mas de 20 trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo especializado. En la reglamentación de este Ley se determinaran las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas…” (subrayado nuestro)

Asimismo el artículo 126 del Reglamento de la LOT establece que los empleadores a que se refiere el articulo 391 eusdem, deberán garantizar a los trabadores que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a 5 salarios mínimos que sus hijos, hasta los 5 años de edad, disfrutaran del servicio de guardería infantil durante la jornada de trabajo.
Igualmente, se destaca que el articulo 127 del Reglamento de la LOT, establece que la obligación prevista en el articulo 126 ejusdem podrá cumplirse mediante …c) El pago de la matricula y mensualidades a una guardería infantil, autorizada por el Instituto Nacional del Menor, y si fuere posible, ubicada cerca de la residencia del trabajador. En este supuesto, la obligación del empleador se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad equivalente al 38% del salario mínimo, por concepto de matricula y de cada mensualidad.

En atención al caso de autos, la actora reclama el mencionado beneficio de guardería, por la cantidad de Bs. 8.464,84. La demandada niega la procedencia de tal reclamo alegando que nunca fue solicitado por la actora.
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, se constata que la empresa demandada tiene 84 trabajadores, que la actora cumplió con su carga de la prueba de acreditar en autos que presentó a la demandada, oportunamente, solicitud de pago de guardería de su menor hijo, que dicha solicitud fue recibida por la Directora de Administración de la demandada, Ingeniera ANABELLA SANTANDER, en fecha 15-05-2009, folio 15 y 16. En tal sentido tenemos, que la actora mientras se encontraba vigente la relación laboral con la demandada, solicitó el beneficio de guardería y con fundamento en el artículo 391 de la entonces vigente LOT, así como en los artículos 126 y 127 del Reglamento de la LOT. Igualmente, la parte actora probó en autos que durante la vigencia de la relación laboral hizo del conocimiento de la demandada que tenía un hijo menor de cinco años, llamado SEBASTIAN ANDRES GOLL GONZALEZ (ver folio 22), quien estudiaba el Nivel 1-A de educación inicial, en el periodo 2008-2009, en el Preescolar “FERNANDO FIGUEREDO MENA”, ubicado en la Esquina Tienda Honda, Edificio 12, urbanización Altagracia, el cual se encuentra inscrito en el SENIAT desde el 20-11-2002. Asimismo, consta en autos que el Plantel “FERNANDO FIGUEREDO MENA”, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa, Distrito Capital (ver folio 18 del expediente) lo cual se evidencia de constancia que fue expedida el día 27-04-2009 por la respectiva Directora del Plantel.
De acuerdo a todo lo expuesto, por cuanto fueron cumplidos los extremos exigidos en los artículos 391 de la LOT, en concordancia con los artículos 126 y 127 del Reglamento de la LOT, resulta forzoso ordenar el pago del beneficio de guardería reclamado por la accionante. Se destaca que en el presente caso, tal como se hizo referencia anteriormente, no se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, de acuerdo al artículo 3 del Código Civil vigente, que establece que la Ley no tiene efecto retroactivo. La aplicación de los efectos de las normas sustantivas previstas en la nueva ley no es posible en aquellas relaciones que se desarrollaron con anterioridad a su entrada en vigencia. La irretroactividad de la Ley se refiere a la prohibición de que esta regule situaciones acaecidas bajo la vigencia de otra norma jurídica anterior y que hayan surtido los efectos previstos. La ley tiene efectos hacia el futuro, su fin es evitar limitaciones en los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior. La irretroactividad de la Ley esta consagrada en el artículo 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 09-08-77. Dicho principio tiene vigencia en el ámbito laboral, pues la aplicación de una nueva ley, no puede afectar situaciones que se originaron, consolidaron y causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. La irretroactividad de las leyes es una garantía relativa a que las normas nuevas no modificaran situaciones jurídicas acaecidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, los beneficios concebidos bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. El mencionado principio obedece al carácter formal, coactivo del derecho. ASI SE DECLARA.
Por las razones expuestas, se condena a la demandada al pago, a favor de la actora, de la cantidad equivalente al 38% del salario mínimo, por concepto de matricula y de cada mensualidad, transcurrida desde el 14-01-08 al 31-12-09. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos correspondientes. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la forma de terminación de la relación laboral:

Al respecto señala la actora, haber sido despedida de manera injustificada por la empresa demandada. Por su parte la empresa demandada, negó tal afirmación, señalando que la forma de terminación de la relación de trabajo, fue por una causa ajena a la voluntad de las partes.
En ese sentido, la parte actora alega que le corresponde las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, toda vez que la empresa Segecom Sucre, C.A., envió comunicación dirigida a los trabajadores donde se les indica que deciden prescindir de los servicios de recaudación de impuestos, ya que el Municipio Sucre culminó, en fecha 31/12/2009, con su patrono, el contrato de prestación servicios de recaudación de impuestos,
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Por su parte, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al despido como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Ahora bien, en relación a la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, el profesor Napoleón Goizueta Herrera, en un trabajo publicado en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 2da. Edición 1999, página 95, comenta lo siguiente:


“… que genera la terminación el contrato y , en consecuencia, la cesación de sus efectos, obedece a causas que pueden ser muy variadas pero que tienen en común el hecho de que son ajenas a la voluntad de las partes. Así, como por ejemplo: la muerte del trabajador, la incapacidad del trabajador que lo imposibilite para continuar prestando el servicio personal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en el supuesto de que la consecuencia inmediata, necesaria y directa sea el cierre definitivo de la empresa; la quiebra fortuita de la empresa.”


Igualmente, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Cotecnica Caracas C.A, de fecha 19 de enero de 2006, con relación a una situación análoga y que este Tribunal comparte, dicho criterio, en el cual el referido juzgado, declaró:


“En lo atinente a la forma de terminación del vínculo laboral, observa esta Alzada, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 98, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes.

El despido, es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; su calificación, si fuere el caso de despido injustificado, requiere la prueba por parte de quien lo alega, de la manifestación de esa voluntad patronal como hecho jurídico con consecuencias legales. Si el hecho jurídico invocado para rechazar la pretensión y la causa petendi de un trabajador que reclama indemnización por despido injustificado, es la existencia de una concesión y su término, como un contrato administrativo, la carga probatoria corresponde a la demandada y es tarea del juez analizar las pruebas y su mérito probatorio, de acuerdo a los principios procesales y sustantivos constitucionales en cuanto a la búsqueda de la verdad y realización de la justicia material por encima de la formal….”


En atención al caso de autos, este Juzgado en aplicación del hecho notorio judicial, destaca que en el asunto AP21-R-2011-1740, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) en el juicio seguido por el ciudadano WARREN GONZALEZ, GUSTAVO LEMUS y otros contra SEGECOM SUCRE, C.A. y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO MIRANDA, dictó sentencia definitiva. En dicho juicio quedó establecida la existencia de contrato, suscrito entre la alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda y la sociedad mercantil Segecom Sucre, C.A., estableciendo entre ellas lo siguiente:

“…PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: El objeto de este Contrato es la prestación por parte de “LA EMPRESA”, de servicio de gestión Tributaria y asistencia técnica, mediante la utilización de un Software de Aplicación para Administración Tributaria, servicio de atención integral al Contribuyente para la recepción de fondos provenientes de ingresos Tributarios (…). SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LA EMPRESA Y ALCANCE DE LOS SERVICIOS: Los servicios y suministros objeto del presente Contrato, los realizará “LA EMPRESA”, mediante la utilización de los siguientes procesos, los cuales efectivamente estarán en operatividad y funcionamiento a partir del mes de enero del año 2008, o en su defecto en los lapso establecidos en el presente contrato. 1.- Instalación de una moderna plataforma tecnológica que incluye: (…).12.- Suministro de un equipo constante de ciento dieciséis (116) personas especializadas en materia tributaria municipal, que se encargará de controlar y cumplimiento efectivo del servicio (…). SEPTIMA: INFORMACION SOBRE EL SERVICIO DE RECAUDACION: (…). Queda expresamente entendido que las relaciones mensuales de los ingresos tributarios del Municipio servirán de fundamento para la determinación del porcentaje de honorarios que corresponda pagar a “LA EMPRESA” por los servicios prestados (…). NOVENA: HONORARIOS “EL MUNICIPIO” pagará a “La EMPRESA” por el objeto de los servicios prestados de este contrato A) Honorarios Base (…). B) Honorarios Complementarios (…). DECIMA SEGUNDA: FACTURACIÓN Y COBRANZA (…). “LA EMPRESA” se compromete a facturar y presentar al cobro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre de cada me, el monto correspondiente a los honorarios profesionales, convenidos en le presente documento (…). DÉCIMA SÉPTIMA: RESPONSABILIDAD PATRONAL “LA EMPRESA” será el patrono único de los trabajadores que le presten servicios para la ejecución del objeto de este Contrato y en consecuencia se obliga a suministrarle a su únicas expensas los medios para la efectiva realización de su laborales, correspondiéndole exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones que, por la prestación de dichos servicios, estipulen las Convenciones Colectiva de Trabajo, y la Legislación laboral y de Seguridad Social. En ese sentido, ambas partes declaran que el objeto del presente Contrato no comportan relación de inherencia entre ellas, ni tampoco coloca a “EL MUINICIPIO” en condición de intermediario y en modo alguno configuran una sustitución de patrono, excluyéndose en general cualquier otro supuesto por le cual “EL MUINICIPIO” tuviese que pagar cantidades de dinero a tales trabajadores. (…) VIGESIMA TERCERA: TERMINACION DEL CONTRATO Son causas de terminación del Contrato (…), b) Terminación anticipada del Contrato…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”.

Asimismo, por el mencionado hecho notorio judicial, se tiene como cierto que en fecha 05 de noviembre de 2009, se realizó finiquito del citado contrato por parte de la Alcaldía Sucre del Estado Miranda y la sociedad mercantil Segecom Sucre C.A., el misma refleja que “…PRIMERO: La terminación anticipada de El CONTRATO, la cual tendrá efectos a partir del 31 de diciembre de 2009 (…) SEXTO: EL MUNICPIO se compromete a solicitar un crédito adicional al Consejo Municipal de EL MUNICIPIO, a los fines de pagar los honorarios base y complementarios que se adeudan a LA EMPRESA a la fecha de terminación de EL CONTRATO, e indemnizar a la misma por concepto de inversión en el suministro de equipos tecnológicos desatinados a la consecución del objeto de EL CONTRATO…”, suscrita por el ciudadano Carlos Ocariz Guerra, por parte del municipio y por la empresa el ciudadano Carlos Constati Luciani en su carácter de presidente.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador destaca que consta de copia de planilla de participación de retiro de la actora, presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ver folio 30), que la demandada, marcó en la referida planilla como forma de terminación de la relación de trabajo, la opción del despido, no obstante, se observa que no aparece en la misma la opción de causa ajena a la voluntad de las partes, sino las siguientes: Despido, Renuncia, Jubilado, Pensionado, Traslado a otra empresa, fallecimiento; lo cual genera duda para este juzgador, motivo por el cual en aplicación del principio Indubio Pro Operario, es decir, que en caso de duda se debe decidir a favor del débil jurídico, que en este caso es la trabajadora, se tiene como forma de terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado en la fecha señalada en la misma (31-12-09), y no por causa ajena a la voluntad de las partes, como lo señala la demandada.
En consecuencia, se ordena el pago a favor de la actora de 60 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT. Asimismo, se ordena el pago de 45 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal c) del articulo 125 eiusdem, tomando en consideración que la antigüedad de la actora fue de 0 1 año y 11 meses, que el último salario básico de la actora fue de Bs. 1.690,00 mensuales, que tenia derecho a 60 días anuales de utilidades y a 08 días de bono vacacional, según lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT. ASI SE DECLARA.

Respecto a las utilidades:

La parte actora alega que tenia derecho al pago de 90 días por cada año de servicios; por su parte, la demandada se excepcionó alegando que pagaba 60 días de utilidades a sus trabajadores. En tal sentido, tenemos que correspondía a la parte actora la carga de la prueba del exceso legal correspondiente a dicho beneficio. De la revisión de las pruebas traídas a los autos, se observa que consta recibo de pago de utilidades, emanado de la demandada, a favor de la actora, que riela al folio 14, así como copia de nómina de la demandada, que riela al folio 166, los cuales evidencian el pago de utilidades en noviembre de 2008 por la cantidad de 55 días, que son el resultado de multiplicar los 60 días que cancelaba la demandada por utilidades por los 11 meses laborados en el año 2008 y dividir el resultado entre los 12 meses del año. En tal sentido tenemos que dichas pruebas evidencian que la demandada cancelaba 60 días de utilidades, y no 90 días como lo señala la actora. Asimismo, de la constancia emanada de la demandada, relativa a pago de utilidades a favor de la actora, año 2009, folio 178, se evidencia que la demandada canceló a la actora 60 días de utilidades por el año 2009. En consecuencia, se concluye que la parte actora no probó que efectivamente la empresa demandada obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles que superaran el pago de los 60 días anuales por cada trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Sobre el reclamo del Paro Forzoso:

La actora reclama el pago de Bs. 5.148,00 por el mencionado concepto, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:

“… El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…”

De acuerdo a la anterior disposición legal, la demandada tenia un lapso de 60 días continuos desde la fecha de terminación de la relación laboral, para participar al ente competente de la administración del trabajo, es decir al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, la forma de terminación de la relación de trabajo. Es decir, la demandada debió participar la culminación de la relación laboral antes del día 28-02-10, ya que ha quedado establecido en autos que la actora fue despedida en fecha 31-12-09.
Ahora bien, consta al folio 133 del expediente, marcada “G”, copia simple de participación de retiro de la actora, correspondiente a planilla 14-03, con sello de recibido del IVSS, de fecha 04-02-10, la cual acredita que la demandada cumplió a cabalidad con la obligación de participar la culminación de la relación laboral dentro de los 60 días previstos en el articulo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo del actor por tal concepto. ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de vacaciones y bono vacacional:

Visto que la actora tenía una antigüedad de un año y once meses, le correspondía en el primer año de servicios (año 2008) la cantidad de 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT. Asimismo, por la fracción de los 11 meses laborados en el año 2009, le correspondía el equivalente a 14,66 días por vacaciones y 7,33 días de bono vacacional. Consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 27, que la actora recibió el pago de los montos correspondientes a vacaciones y bono vacacional fraccionados, por la cantidad de Bs. 56,33. Asimismo, consta de copia de nómina de la demandada, correspondiente al período que va desde el 01-01-08 al 30-09-11, el pago de vacaciones por 15 días, bono vacacional por 7 días cancelados en fecha 06-03-09, (ver folio 166). En consecuencia, visto que consta en autos el pago ajustado a derecho de los señalados conceptos resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE su reclamo. ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de prestación de antigüedad:

La actora demanda la diferencia por tal concepto por la suma de Bs. 35.030,58 equivalente a 105 días de salario integral, más 02 días adicionales. Visto que la actora tenía una antigüedad de un año y once meses, por prestación de antigüedad le correspondía el pago de 107 días en base al salario integral del respectivo mes, ello según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT vigente para el momento de terminación de la relación laboral. Ahora bien, visto que consta al folio 27 del expediente que la demandada canceló dicho beneficio de conformidad con el articulo señalado, resulta forzoso declarar que nada adeuda la demandada por tal concepto. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

El concepto condenado (indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT y beneficio de guardería, artículo 391 LOT), deberá ser indexado conforme a la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución; no obstante, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se seguirá calculando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. En ese sentido, se establece que el referido concepto, será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana MARIANGELA GONZALEZ RONDON, en contra de la empresa SEGECOM SUCRE, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,