REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Acción de Nulidad, interpuesta por el abogado en ejercicio DARIO BALLIACHE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.565, quien actúa en nombre y representación de la empresa C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO TECNICA ( CAIVET); en contra de la Providencia Administrativa Nº 253-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, sede Caracas Sur, en fecha 27-10-11, todo ello con motivo del Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS instaurado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARAY, titular de la cédula de identidad 15.893.794, en contra de la referida empresa; al respecto, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omisiss (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es consecuencia de una solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, el cual establece que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; en ese sentido, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA
ACCION DE NULIDAD

Observa este juzgador, que el escrito contentivo de la acción de nulidad antes mencionado, fue presentado ante esta Jurisdicción Laboral en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, y en el cual se señala entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) a fin de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 253-11, del 27 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur, en fecha 27 de octubre de 2011, por medio de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Ramón Maray, … acto administrativo que le fue notificado a mi representada en fecha 24 de noviembre de 2011 …”. (cursivas de este tribunal).
Por otra parte es preciso señalar, que una vez presentado el escrito contentivo de la presente acción de nulidad, y asignado como fue el expediente a este tribunal, en virtud de la distribución efectuada en fecha 25 de mayo de 2012, se le dio entrada para su tramitación y en fecha 01 28 de mayo de 2012 se da por recibido el expediente. Se destaca que en el abogado DARIO AUGUSTO BALLIACHE, apoderado judicial de la parte accionante, indica en el mismo escrito libelar que su representada fue notificada de la Providencia Administrativa contra la cual se recurre, el día 24-11-2011 ( vuelto del folio 01).
Ahora bien, la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 32, lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”. (cursivas y resaltados de este tribunal).

Con relación a la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado que ésta, como una institución de nuestro ordenamiento jurídico, actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, es decir, opera «ex lege» para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley, sin que las partes ni los tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo; su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado; es por ello, que no podría el juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte, si el actor ha activado su derecho o acción, después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otro, han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico (Sentencias de 25 de junio y 7 de octubre de 1963 ; 3 de julio de 1967 de la Sala de lo Civil y de 4 de mayo de 1984).

Por su parte, y en el mismo orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.651, de fecha 13 de diciembre de 2010, respecto a la caducidad, afirmó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.

Del anterior criterio puede inferirse, que la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla, es decir, una acción que ha caducado, es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, tal como se indicó anteriormente, y así se evidencia de los autos, específicamente del escrito libelar (ver vuelto del folio 1), así como de la copia certificada de la providencia administrativa (ver folio 23 al 32), que la providencia administrativa contra la cual se recurre, fue dictada en fecha 27-10-11, señalando el apoderado judicial de la accionante, mediante escrito presentado en fecha 24-05-12, que su representada fue notificada de ésta, 24 de noviembre de 2011. Ahora bien, este juzgador observa que desde la fecha en que la parte accionante fue notificada de la referida providencia administrativa hasta el momento en que fue presentado el escrito que encabeza las presentes actuaciones (24 de mayo de 2012), transcurrieron exactamente ciento ochenta y cinco (185) días, es decir, un lapso superior a los ciento ochenta (180) días a los cuales hace referencia el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual implica que ha operado la caducidad prevista en la referida disposición legal. En ese sentido, siendo ello así, y como quiera que el artículo 35 ejusdem, establece como causal de inadmisibilidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, la caducidad de la acción, este tribunal en su dispositiva deberá declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción en contra de la Providencia Administrativa Nº 253-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, sede Caracas Sur, en fecha 27-10-11, todo ello con motivo del Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS instaurado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARAY, titular de la cédula de identidad 15.893.794, en contra de la referida empresa
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) dias del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,