REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004090.

PARTE ACTORA: OLIMPIO CONTRERAS y ANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.042.266 y 6.955.587, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES inscrito en el IPSA bajo el No 50.361.
PARTE DEMANDADA: ARKINATURA DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No 86, Tomo 991-A de fecha 01-12-2004.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: STEFANI CAMARGO, inscrito en el IPSA bajo el No 174.019.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
Por auto de fecha 13 de marzo del corriente año, se dio por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes, en fecha 20-03-2012, y, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, cuyo acto se fijó para el día 24-05-12, a las nueve de la mañana (9:00am). Llegada la referida oportunidad, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, según acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se puede apreciar, que el juez que preside este tribunal, acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, dada la complejidad del asunto debatido, en virtud del reclamo hecho por los accionantes, el cual se encuentra dirigido al pago de prestaciones sociales y conceptos laborales, lo cual amerita una exhaustiva revisión de las pruebas cursantes en autos, todo ello en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos, el día treinta y uno (31) de mayo del corriente año, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45am). Ahora bien, llegada tal oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, y en aplicación del derecho, declaró el dispositivo oral del fallo de la manera siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OLIMPIO CONCEPCIÓN CONTRERAS Y ANGEL SALVADOR RODRIGUEZ en contra de ARKINATURA DEL ESTE CA;. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el pago a favor de los actores de los conceptos que se indicarán en la motiva del presente fallo, cuya fórmula de cálculo, salario base de cálculo y lapsos de pago, serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo. TERCERO: No se CONDENA en costas a las partes vista la naturaleza de la presente decisión.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El ciudadano OLIMPIO CONTRERAS alega que en fecha 05 de Mayo de 2006 la demandada contrató sus servicios, como obrero, su jornada laboral era de 44 horas semanales, el salario mensual era de Bs. 1.227,64, es decir, Bs. 40.92 diarios. Alega que en fecha 19-01-2008 fue despedido, no obstante encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 27-12-2007. Alega que acudió a la Inspectoría del Trabajo la cual en fecha 14-12-2010, declaró CON LUGAR su solicitud de Reenganche y ordenó a la empresa demandada en el presente juicio a pagarle los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, desde el 19-01-2008 hasta el día de su efectivo reenganche. Alega que la parte demandada fue notificada de la mencionada Providencia Administrativa en fecha 06-04-2011, que sin embargo no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la misma. En ese sentido, el referido ciudadano, reclama el pago de vacaciones periodo 2007-2008 a razón de 63 días por año y bono vacacional según la convención colectiva periodo 2007-2009 cláusula 42, en base al salario diario de Bs. 77.56. También reclama las vacaciones y bono vacacional periodo 2008-2009 a razón de 65 días en base al señalado salario y de convención colectiva. Igualmente reclama las vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010, a razón d e 75 días en base a la cláusula 43 de la Convención Colectiva 2010-2012. Demanda vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2012 a razón de 80 días en base en base al salario diario de Bs. 77.56 y según la cláusula 43 de la Convención Colectiva 2010-2012. Reclama el pago de 13,33 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado según la cláusula 43 de la Convención Colectiva 2010-2012, en base al salario diario de Bs. 77,56. El ciudadano OLIMPIO CONTRERAS también reclama el pago de utilidades periodo 2008, 2009 y 2010 según la convención colectiva periodo 2007-2009 cláusula 43 y 44 de la Convención Colectiva 2010-2012. Reclama el pago de 58,33 días por concepto de utilidades fraccionadas según la cláusula 43 de la Convención Colectiva 2010-2012, en base al salario diario de Bs. 83,56. Reclama el pago de 150 días en base al último salario integral según lo previsto en el artículo 125 ordinal 2do. Asimismo, reclama el pago de 60 días según lo dispuesto en el literal d) del mismo artículo. De la misma manera, reclama el pago de salarios caídos desde el 19-01-08 al día 02-08-2011, es decir, desde la fecha del alegado despido hasta la fecha de inicio del presente juicio, en base al salario de Bs. 77.56 diarios. En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva 2010-2012, reclama el pago de los salarios transcurridos hasta el pago de las prestaciones sociales. En cuanto al reclamo de Asistencia Puntual y Perfecta: El ciudadano OLIMPIO CONTRERAS reclama el pago del beneficio previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva 2007-2009 y cláusula 37 de la convención colectiva 2010-2012, desde el 19-01-2008 al 31-07-11. Asimismo reclama cesta tickets desde la fecha del presunto despido hasta la presentación de la demanda que da origen al presente juicio.
Por su parte el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 05 de marzo de 2007, en el cargo de obrero, en una jornada de 44 horas semanales, que su salario era de Bs. 40.92 diarios. Alega que en fecha 19-01-2008 fue despedido, no obstante encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 27-12-2007. Alega que acudido a la Inspectoría del Trabajo la cual en fecha 14-12-2010, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche del mencionado ciudadano y ordenó a la empresa demandada en el presente juicio a pagar los salarios caídos y “otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido”, es decir, desde el 19-01-2008 hasta el dia de su efectivo reenganche. Alega que la parte demandada fue notificada de la mencionada Providencia en fecha 06-04-2011, que sin embargo no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la misma. El ciudadano ANGEL RODRIGUEZ reclama el pago de vacaciones periodo 2008-2009 a razón de 65 días por vacaciones y bono vacacional, según la convención colectiva periodo 2007-2009 cláusula 42, en base al salario diario de Bs. 77.56. También reclama las vacaciones periodo 2009-2010 a razón de 75 días en base al señalado salario y según la mencionada convención colectiva, cláusula 43 vigente para el 2010-2012. Igualmente reclama las vacaciones 2010-2011, a razón d e 80 días en base a la cláusula 43 de la Convención Colectiva 2010-2012. Demanda vacaciones y bono vacacional fraccionado según la cláusula 43 de la Convención Colectiva 2010-2012 base al salario diario de Bs. 77.56 El ciudadano ANGEL RODRIGUEZ reclama el pago de utilidades periodo 2008 a razón de 88 días según la convención colectiva periodo 2007-2009, cláusula 43, en base al salario diario de Bs. 43.36. También reclama las utilidades periodo 2009 a razón de 90 días en base al salario de Bs. 53.63 en base a la mencionada convención colectiva. Igualmente reclama las utilidades 2010 en base al salario de Bs. 65,05. Reclama el pago de 58.33 días por concepto de utilidades fraccionadas según la cláusula 44 de la Convención Colectiva 2010-2012 y base al salario diario de Bs. 83.56. Reclama por indemnización por despido injustificado el pago 120 días, en base al último salario integral según lo previsto en el articulo 125 ordinal 2do. de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo reclama el pago de 60 días según lo dispuesto en el literal d del articulo 125 eiusdem. Reclama el pago de salarios caídos desde el 19-01-08 al día 02-08-2011, en base al salario de Bs. 77,56 diarios, es decir, desde la fecha del despido hasta la fecha de la demanda que da origen al presente juicio. Reclama la cláusula 47 de la Convención Colectiva 2010-2012, es decir, el pago de los salarios transcurridos hasta el pago de las prestaciones sociales. ANGEL RODRIGEZ reclama el pago del beneficio previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva 2007-2009 y cláusula 37 de la convención colectiva 2010-2012, desde el 19-01-2008 al 31-07-11, asimismo reclama cesta tickets, desde el 19 de enero de 2008 a julio de 2011.




SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada reconoce que el ciudadano OLIMPIO CONTRERAS prestó servicios a su favor, desde el 05 de Mayo de 2006 hasta el 19-01-2008. Reconoce que ANGEL RODRIGUEZ comenzó a prestar servicios en fecha 05 de marzo de 2007 hasta el 19-01-2008. Alega que únicamente adeuda los salarios caídos por el periodo que va desde el 21-05-2008 al 30-06-2008 y desde el 04-11-2011 al 23-01-2012 periodo correspondiente a la notificación de la demandada en el presente juicio de prestaciones sociales. Cita sentencia de fecha 13-03-2001 emanada de la Sala Social del TSJ, caso HENRY VILCHEZ contra el DIARIO EL UNIVERSAL CA, en la cual se establecido que queda excluido del cálculo de prestaciones sociales la duración del procedimiento de estabilidad laboral, indistintamente que el despido fuere declarado justificado o no. Asimismo, cita sentencia de fecha 20-11-2001, dictada por la misma Sala en el caso de Ricardo Campos contra el BANCO DE VENEZUELA SACA, en la cual se estableció que la antigüedad, vacaciones, utilidades, se calculan por el tiempo efectivamente laborado, es decir, no se calculan considerando el lapso transcurrido en los procedimientos de estabilidad laboral. Niega que al ciudadano ANGEL RODRIGUEZ se le adeude el pago de vacaciones y bono vacacional periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y vacaciones y bono vacacional fraccionado; niega que se le adeuden utilidades periodos 2008; 2009; 2010 y utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado, niega que se le adeuden indemnización sustitutiva del preaviso salarios caídos por el lapso del procedimiento de estabilidad laboral, cláusula 47 de la Convención Colectiva 2010-2012, cláusula 36 de la Convención Colectiva 2007-2009 y cláusula 37 de la convención colectiva 2010-2012, rechaza el reclamo de cesta tickets, desde la fecha del despido hasta la fecha de inicio del presente juicio, es decir, desde el 19 de enero de 2008 a julio de 2011.

Niega que adeude al ciudadano OLIMPIO CONTRERAS el pago de vacaciones periodo 2007-2008, 2008-2009; 2009-2010, 2010-2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades periodo 2008, 2009, 2010 y utilidades fraccionadas, niega que adeude las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, así como la cláusula 47 de la Convención Colectiva 2010-2012, el beneficio previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva 2007-2009, niega la procedencia del reclamo de la cláusula 37 de la convención colectiva 2010-2012, desde el 19-01-2008 al 31-07-11. Asimismo, niega la procedencia del reclamo de cesta tickets, desde la fecha del despido, hasta el inicio del presente juicio, es decir, desde enero de 2008 a julio de 2011.
Ahora bien, seguidamente procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Actas de fechas 28 de mayo de 2008, levantadas en la sede del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, folio 63 y 64.
Evidencia que la apoderada judicial de la demandada declaró ante funcionario público en sede administrativa que el ciudadano OLIMPIO CONTRERAS y ANGEL RODRIGUEZ no fueron despedidos injustificadamente, hechos estos que no se encuentran controvertidos en el presente juicio ya que fueron dictadas dos Providencias Administrativas que no han sido anuladas, ni suspendida, las cuales ordenaron el reenganche de los accionantes.
* Copia certificada de Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14-12-2010.
Es valorada de acuerdo articulo 77 de la LOP, evidencia que dicho ente ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OLIMPIO CONTRERAS en la empresa demandada, asimismo ordenó el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el 19-01-2008 hasta su efectivo reenganche. En tal sentido se destaca que la Inspectoría del Trabajo es un ente con competencia exclusiva para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores que tengan derecho a los mismos, mas no tiene potestad para ordenar el pago de otros conceptos laborales, tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional; tampoco tiene facultad para establecer los lapsos en que dichos conceptos deben ser cancelados, con excepción a los salarios caídos. La condenatoria de estos conceptos, cuando son demandados y ajustados a derecho, corresponden al Juez Laboral ante quien se delimita la controversia, quien establece la carga de la prueba, evacua las pruebas, las valora y sentencia en aplicación de la norma sustantiva y adjetiva que regula la materia laboral. En tal sentido se reitera que la Inspectoría del Trabajo, no tiene atribuida la competencia para ordenar, en el marco de un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, el pago de “otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir”, ello dejando a salvo las transacciones sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc, que las partes puedan celebrar ante el Inspector del Trabajo, las cuales serán homologadas por éste, previo estricto cumplimiento de las exigencias de la LOT vigente. ASI SE ESTABLECE.
* Actas de fecha 06-04-2011, levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, folios 80 y 81.
Son valoradas de acuerdo artículo 77 de la LOPT, evidencian que la demandada se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14-12-2010, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OLIMPIO CONTRERAS en la empresa demandada.
* Copia certificada de Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14-12-2010.
Es valorada de acuerdo artículo 77 de la LOPT, evidencia que dicho ente ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL RODRIGUEZ en la empresa demandada, asimismo ordenó el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el 19-01-2008 hasta su efectivo reenganche. En tal sentido se reitera que la Inspectoría del Trabajo no tiene atribuida la competencia para ordenar, en el marco de un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, el pago de “otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir”, ello dejando a salvo las transacciones sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc, que las partes puedan celebrar ante el Inspector del Trabajo, las cuales serán homologadas por éste previo estricto cumplimiento de las exigencias de la LOT vigente.
* Actas de fecha 06-04-2011, levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, folio 95 y 96.
Es valorada de acuerdo artículo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14-12-2010 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL RODRIGUEZ en la empresa demandada.
* Copias de recibos de pago de fechas 17-12-07, 20-01-2008, 14-01-08, folios 97 al 99.
No son valorados, ya que en la audiencia de juicio fueron desconocidos por la parte demandada. Asimismo, se destaca que la parte demandada no negó los salarios alegados en la demanda por lo cual tal concepto no es objeto de la controversia.
* Copia de cheque de fecha 08-12-06, emanado de la demandada a favor del ciudadano OLIMPIO CONTRERAS, folio 100
Por cuanto fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, el mismo es valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencia que la demandada canceló al actor, luego del despido la suma de Bs. 1.544,85, por concepto de utilidades.

* Copia de cheque de fecha 15-12-06, emanado de la demandada a favor del ciudadano OLIMPIO CONTRERAS, folio 101.
Por cuanto fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, el mismo es valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencia que la demandada canceló al actor, luego del despido, la suma de Bs. 1.6.926,60 por pago de liquidación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Comunicación emanada del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción dirigida a la demandada, folio 105; y
* Comunicación de fecha 10-12-2007, emanada de la demandada, dirigida al Sindicato de la Industria de la Construcción, folio 106.
Tales documentales se refieren a reducción de personal de la demandada, de convocatoria a Asamblea de los trabajadores, así como a la identificación de trabajadores que ocupan cargos sindicales en la demandada, estas pruebas no son valoradas ya que no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia.

Copia simple de cláusulas 66 a la 68 de la convención colectiva, folio 107.
Por cuanto se trata de una fuente de derecho que el juez debe conocer según el principio iura novit curia, no se trata de una prueba ya que corresponde al juez decidir sobre su aplicación e interpretación respecto al caso que deba decidir.
* Acta de fecha 18-12-2007, levantada en la sede de la empresa demandada, folio 108.
* Acta de fecha de fecha 18-01-2008, levantada en la sede de la demandada por los ciudadanos JUAN HERNÁNDEZ, LORENZO CENTENO, RAFAEL ARIAS y YONI MUÑOZ, folio 108.
No aportan elementos de convicción pare resolver la presente controversia, ya que se refieren a la forma de terminación de la relación laboral y fueron dictadas Providencias Administrativas que declararon injustificado el despido de los actores, las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada. ASI SE DECLARA..
* Acta de fecha de fecha 18-01-2008, levantada en la sede de la demandada por los ciudadanos JUAN HERNÁNDEZ, LORENZO CENTENO, RAFAEL ARIAS y YONI MUÑOZ, folio 109
Se refiere a que los actores no se presentaron a sus labores en la demandada hasta el día 18-01-2008, no aporta elementos de convicción para resolver la presente controversia, ya que existen Providencias Administrativas que establecen la forma en que terminó la relación laboral entre actores y demandada, la cual no fue objeto de recurso de nulidad alguno, por lo cual, se tiene como cierto que los actores fueron objeto de despido injustificado. ASI SE DECLARA.
* Copia de listado de nómina de trabajadores de la demandada, correspondientes a las sumas que van desde el 17-12-2007 al 23-12-2007 y desde 14-01-2008 al 20-01-2008, folios 110 y 111.
No son valorados, ya que no aportan ningún elemento para la resolución de los puntos controvertidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Lapso a considerar para el pago de los beneficios demandados:

El ciudadano OLIMPIO CONTRERAS prestó servicios a favor de la demandada desde el 05 de Mayo de 2006 hasta el 19-01-2008 y el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ comenzó a prestar servicios en fecha 05 de marzo de 2007 hasta el 19-01-2008 y dicho ciudadano era beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Tales hechos fueron alegados en la demanda y no fueron rechazados por la accionada.
En fecha 14-12-2010 son dictadas Providencias Administrativas Nos 72.810 y 72.710, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los actores. La demandada fue notificada de la mencionada providencia en fecha 06-04-2011 y dicho ciudadano era beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Tales hechos fueron alegados en la demanda y no fueron rechazados por la accionada.
La demanda que dio inicio al presente juicio, fue presentada por los actores en fecha 04-08-11. La demandada fue notificada del presente juicio 02-11-2011 (folio 46)
Ahora bien, visto que los actores reclaman el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la LOT, no solo por el tiempo efectivamente laborado a favor de la accionada, sino también por el periodo que duró el procedimiento administrativo que dio lugar a las Providencias Administrativas Nos 72.810 y 72.710, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; al respecto, debe este Juzgador decidir como punto de mero derecho, que lapsos deben excluirse para el cálculo de los conceptos demandados antes señalados, así como para el cálculo de salarios caídos y los beneficios también demandados previstos en las cláusulas 36 y 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada señala, que los lapsos no imputables a su representada, no deben ser considerados, para el cálculo de los salarios caídos causados a favor de los accionantes. Asimismo indica, que los conceptos distintos a los salarios caídos, deben ser computados, solo por el período en el cual los accionantes, prestaron efectivamente servicios. Al respecto, invocaron varias sentencias dictadas por la Sala de Casación Social.
Ahora bien, la sentencia No 673 de fecha 05-05-09, relativa al juicio incoado por el ciudadano JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; además, si el lapso durante el cual se sustanció el referido procedimiento de estabilidad laboral, es computable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a los fines del otorgamiento de la jubilación especial…(…).

Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización.

Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido…(…)


A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Subrayado y Negrillas Nuestras)

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”

Este Juez de juicio destaca que, según lo establecido en el citado fallo, en el caso de trabajadores que acudan a la vía judicial a demandar la calificación de despido, en el supuesto que el mismo resulte procedente, es decir, que se haya ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador beneficiado con tal decisión, tiene el derecho de reclamar sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales legales o contractuales, no solo por el tiempo efectivamente laborado a favor del patrono, sino también por el tiempo transcurrido en el procedimiento de calificación de despido en sede jurisdiccional, o hasta la persistencia en el despido que haga el patrono. En tales procedimientos de calificación de despido la ley prevé la posibilidad del patrono de persistir en el despido, opción esta no permitida legalmente en los procedimientos de reenganches ventilados en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo).

En ese orden de ideas, se destaca que la sentencia antes transcrita, emanada de la Sala de Casación Social, únicamente se refiere a los procedimiento de calificación de despido ventilados en vía judicial, y no a los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos conocidos por las Inspectoría del Trabajo, en los cuales no esta prevista la posibilidad de persistencia en el despido. En estos supuestos, cuando se ha ordenado el reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, el trabajador beneficiario de la orden de reenganche (Providencia Administrativa), conserva el derecho al reclamo de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, cesta tickets y demás beneficios legales y contractuales, únicamente por el tiempo efectivamente laborado, sin incluir el período que duró el procedimiento, caso contrario, cuando se trata de una orden de reenganche emitida por un órgano judicial.

Así tenemos que en el presente juicio, no resulta aplicable la mencionada sentencia Nº 673 de fecha 05-05-09, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no estamos en el supuesto de un procedimiento de calificación de despido en sede judicial, que se haya ordenado el reenganche de un trabajador, sino ante el caso de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo de los actores de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cláusula 36 de la Convención Colectiva, cesta tickets, indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la LOT, por el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa. Dichos beneficios solo proceden por el tiempo real y efectivamente laborado por los actores a favor de la demandada. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, se destaca que de las copias certificadas de las Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-12-2010, se observa que se ordenó el pago de beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el 19-01-2008 (despido injustificado de los actores) hasta su efectivo reenganche. En tal sentido se destaca que la Inspectoría del Trabajo se excedió de los limites de su competencia al hacer tal pronunciamiento. Al respecto es importante señalar, que la Inspectoría del Trabajo es un ente adscrito al Ministerio del Trabajo, cuyas competencias se encuentran debidamente delimitadas y diferenciadas de las competencias del juez laboral. El Inspector del Trabajo tiene competencia para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores que estuvieren amparados por inamovilidad laboral, como por ejemplo, a través del Decreto Presidencial Vigente para la época del despido, el caso de trabajadores que fueren dirigentes sindicales, que se encontrare en discusión de alguna convención colectiva con el patrono, que estuvieren en periodo de pre y postnatal, entre otros supuestos que configuran la inamovilidad laboral. El Inspector del Trabajo a diferencia del Juez en materia laboral, únicamente tiene facultad para ordenar reenganche y pago de salarios caídos. Según las previsiones de la LOPT, es el Juez laboral quien conoce y decide de los reclamos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización por despido prevista en el articulo 125 de la LOT, es el mencionado juez el facultado para establecer los lapsos a considerar para el pago de tales beneficios, pues para ello esta previsto el procedimiento judicial con lapsos de promoción, evacuación, control y contradicción de las pruebas, conducentes, legales y pertinentes. No es el Inspector del Trabajo quien tenga atribuida la función de declarar la procedencia de beneficios laborales distintos al reenganche y pago de salarios caídos, pues no cuenta con el procedimiento idóneo para establecer la procedencia o no de beneficios distintos. Se deja a salvo la facultad del Inspector del Trabajo de Homologar transacción celebradas entre patrono y trabajador sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales legales y contractuales, homologación que solo procede en caso de cumplirse estrictamente las exigencias previstas en la Ley Adjetiva y Sustantiva que rige la materia. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, se reitera que el Inspector del trabajo es competente para ordenar el reenganche de trabajadores que no incurrieren en ninguna de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT, mas no tiene potestad para ordenar el pago de otros conceptos laborales distintos a los salarios caídos. La condenatoria de estos conceptos, cuando son demandados y ajustados a derecho corresponden al Juez Laboral ante quien se delimita la controversia, quien establece la carga de la prueba, evacua las mismas, las valora y sentencia en aplicación de la norma sustantiva y adjetiva que regula la materia laboral. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, resulta forzoso concluir que las Providencias Administrativas de fecha 14-12-10, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, al ordenar en el marco de un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, el pago de “otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir”, incurre en un exceso de funciones que es contrario a derecho y que va en contra de lo establecido por nuestro máximo tribunal en la sentencia Nº 673 de fecha 05-05-09, a la cual se hiciera referencia anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

Se ordena su cancelación a favor de los dos actores, únicamente por el tiempo efectivamente laborado, destacándose que el ciudadano OLIMPIO CONTRERAS prestó servicios a favor de la demandada desde el 05 de Mayo de 2006 hasta el 19-01-2008 y el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ comenzó a prestar servicios en fecha 05 de marzo de 2007 hasta el 19-01-2008. Dichos ciudadanos son beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. cuya cláusula 45 establece que “…El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco días mensuales de prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpidos de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado 60 días de salario en concepto de prestación de antigüedad….”. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será designada por el Juez encargado de la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, a los fines de establecer los montos correspondientes a prestación de antigüedad a favor de los actores, en base al salario integral del respectivo mes, según los parámetros ya establecidos. ASI SE ESTABLECE.



En cuanto a las vacaciones y bono vacacional:

Se ordena su cancelación a favor de los dos actores, en base a lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el periodo 2007-2009, únicamente por el tiempo efectivamente laborado, destacándose que el ciudadano OLIMPIO CONTRERAS prestó servicios a favor de la demandada desde el 05 de Mayo de 2006 hasta el 19-01-2008 y el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ comenzó a prestar servicios en fecha 05 de marzo de 2007 hasta el 19-01-2008. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes en base al último salario normal de los actores. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las Utilidades:

Se ordena su cancelación a favor de los dos actores, en base a lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el periodo 2007-2009, únicamente por el tiempo efectivamente laborado, destacándose que el ciudadano OLIMPIO CONTRERAS prestó servicios a favor de la demandada desde el 05 de Mayo de 2006 hasta el 19-01-2008 y el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ comenzó a prestar servicios en fecha 05 de marzo de 2007 hasta el 19-01-2008. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes en base al salario de la fecha en el cual nació el derecho a cobrar las utilidades. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado:

Se ordena su cancelación a favor de los actores según lo previsto en el articulo 125, ordinal 2do, en base al último salario integral, únicamente por el tiempo efectivamente laborado, destacándose que el ciudadano OLIMPIO CONTRERAS prestó servicios a favor de la demandada desde el 05 de Mayo de 2006 hasta el 19-01-2008; y el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ comenzó a prestar servicios en fecha 05 de marzo de 2007 hasta el 19-01-2008. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes en base al último salario integral de los actores. Asimismo, se ordena el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, en base al último salario integral y según lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria; cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado a tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE. .

En cuanto al reclamo de salarios caídos:

Los ciudadanos OLIMPIO CONTRERAS y ANGEL RODRIGUEZ reclaman el pago de de salarios caídos desde el 19-01-08 al día 04-08-2011, en base al salario de Bs. 77,56 diarios, es decir, desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda que da origen al presente juicio. Tal reclamo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que es a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, en que los actores renuncian tácitamente a su reenganche, y por supuesto siendo el pago de salarios caídos una obligación de dar que tiene el patrono obligado a ello, la cual se encuentra entrelazada con la orden de reenganche (obligación de hacer), resulta forzoso declarar la procedencia del pago de este concepto en los términos antes señalados. Por otra parte, es preciso señalar en cuanto al alegato formulado por el apoderado judicial de la empresa demandada, en cuanto a que deben excluirse los lapsos no imputables a su representada, como por ejemplo, los lapsos de vacaciones judiciales y aquellos en que la causa estuvo paralizada por causas ajenas a la voluntad de las partes; al respecto es preciso señalar, que lo señalado por la representación judicial de la empresa demandada, representa un criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de manera pacifica y reiterada, pero en los casos de calificación de despidos en los cuales se haya ordenado el reenganche y pago de salarios caídos tramitados en sede jurisdiccional y no en sede administrativa, como es el caso de autos, motivo por el cual, debe este juzgador dejar establecido que los salarios caídos, deben ser computados en los términos señalados en las providencias administrativas, es decir, desde la fecha del despido hasta la reincorporación del trabajador, pero en el caso de autos, hasta el fecha de interposición de la presente demanda (desde 19-01-2008 al 04-08-11), y no como lo pretende la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

A los efectos del cálculo de los salarios caídos, se destaca que según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos periodo 2007-2009, a partir del 01-05-2008 el salario básico diario se incremento a Bs. 41.036 diarios y luego a partir del 01-05-2009 se incrementó a Bs. 49.63. Que en la mencionada Convención Colectiva vigente para el periodo 2010-2012, a partir de Mayo de 2010 el salario básico diario paso a se de Bs. 621.05 diarios y que luego del 01-05-2011 el salario básico paso a ser de Bs. 77.56 diarios. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la cláusula 47 de la Convención Colectiva:

Visto que es un reclamo que no es contrario a derecho y la demandada no probó su pago, se ordena su cancelación, a favor de ambos actores, desde el momento de la notificación de la demanda que dio inicio al presente juicio, es decir, desde el 02-11-2011 (folio 46), pues es a partir de este momento en que nace la obligación de la empresa demandada en pagar las prestaciones sociales a los accionantes, toda vez que éstos acudieron en sede administrativa a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y mal podría existir tal obligación del patrono (pagar prestaciones sociales), antes de que los accionantes manifestaran su voluntad (expresa o tácita), de dar por terminada la relación de trabajo, lo cual ocurrió el día que se interpuso la presente demanda. En ese sentido se destaca, que este concepto será causado hasta que el patrono cancele la totalidad de las prestaciones sociales a cada accionante. Se destaca que este es un concepto distinto a los salarios caídos, por lo cual no se les puede dar el mismo tratamiento. Dicha cláusula se refiere a una sanción por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, no es una indemnización por la contumacia en el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos totales a cancelar según lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de Asistencia Puntual y Perfecta:

Se ordena su cancelación a favor de los dos actores, en base a lo dispuesto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el periodo 2007-2009, únicamente por el tiempo efectivamente laborado, destacándose que el ciudadano OLIMPIO CONTRERAS prestó servicios a favor de la demandada desde el 05 de Mayo de 2006 hasta el 19-01-2008 y el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ comenzó a prestar servicios en fecha 05 de marzo de 2007 hasta el 19-01-2008. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes en base al último salario normal de los actores. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de cesta tickets, reclamados desde la fecha del despido hasta la fecha de la demanda:

Se ordena su cancelación a favor de los dos actores, en base los días laborados, destacándose que el ciudadano OLIMPIO CONTRERAS prestó servicios a favor de la demandada desde el 05 de Mayo de 2006 hasta el 19-01-2008 y el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ comenzó a prestar servicios en fecha 05 de marzo de 2007 hasta el 19-01-2008. En tal sentido se ordena el pago a favor de los actores de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. A tales efectos, se acuerda determinar el monto por este concepto, a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que se designe a tales efectos, excluir los lapsos en el cual los actores estuvieron de vacaciones, los días de reposo, así como los días feriados y descanso nacional decretaros por el Ejecutivo Nacional y previstos en la Ley de Fiestas Nacionales. ASI SE DECLARA.

En cuanto a las sumas ya recibidas:

Consta en copia de cheque de fecha 08-12-06, emanado de la demandada a favor del ciudadano OLIMPIO CONTRERAS, folio 100 que la demandada canceló al actor, luego del despido la suma de Bs. 1.544,85, por concepto de utilidades. Asimismo, consta en copia de cheque de fecha 15-12-06, emanado de la demandada a favor del ciudadano OLIMPIO CONTRERAS, folio 101, que la demandada canceló al actor, luego del despido la suma de Bs. 1.6.926,60 por pago de liquidación. Del total que sea calculado por el experto se ordena deducir dichas sumas ya cobradas por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser efectuada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.
De la misma manera, por vía de excepción, se ordena el pago de los intereses moratorios que haya generado el monto que por concepto de prestación de antigüedad le corresponda a cada accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, solo a partir del decreto de ejecución en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario por parte de la empresa demandada, toda vez que de aplicarse lo dispuesto en el artículo 92 del texto constitucional, conjuntamente con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se estaría aplicando una doble penalización a la empresa demandada, en virtud de haberse declarado la procedencia de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, se establece que una vez determinado el monto de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, que fueron declarados procedentes en el presente fallo, dicho monto deberá ser indexado solo en el supuesto de no existir cumplimiento voluntario por parte de la empresa demandada, y a partir a partir del decreto de ejecución, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de aplicarse el criterio establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se estaría aplicando una doble penalización a la empresa demandada, en virtud de haberse declarado la procedencia de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OLIMPIO CONCEPCIÓN CONTRERAS Y ANGEL SALVADOR RODRIGUEZ en contra de ARKINATURA DEL ESTE CA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el pago a favor de los actores de los conceptos que se indicarán en la motiva del presente fallo, cuya fórmula de cálculo, salario base de cálculo y lapsos de pago, serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo.
TERCERO: No se CONDENA en costas a las partes vista la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,