REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 151º
Caracas, 18 de Junio de 2012
AP21-N-2012-000176
En la Acción de Nulidad interpuesta por la abogada ALICIA MANZANILLA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.590 actuando en su condición de apoderada judicial de la DISTRIBUIDORA EL EMPORIO DE LA PIZZA , contra la Providencia Administrativa Nº 982-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas de fecha 19 de julio del año 2011 y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:


En Fecha 30 de mayo del año 2012 , este juzgado de Juicio dio por recibido la presente acción de nulidad, en fecha 31 de mayo del mismo año este juzgada se Abstuvo de admitir la misma mediante auto el cual señalo lo siguiente:


“Vista la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL EMPORIO DE LA PIZZA C.A, en fecha 23 de mayo del año 2012 y siendo recibida por este tribunal en fecha 30 de mayo del año 2012, contra el acto administrativo de efecto particular emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, signado bajo el numero 982-11 de la nomenclatura llevada por dicho ente, el cual declaro CON LUGAR , la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VECINO DE LA OSSA, estando en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:


Visto que la presente acción de Nulidad se interpuso por ante esta sede Jurisdiccional el 15 de mayo de 2012, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, la cual en el numeral 9º del artículo 425, establece:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…(omisisi)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Norma que considera este tribunal es de aplicación inmediata por tratarse de una norma de procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 24 de Nuestra Carta Magna y 9 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la ley procesal se aplica desde que entra en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 35 numeral Cuarto lo siguiente:

“Artículo 35.Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, en aplicación a la norma arriba señalada y el deber de los órganos jurisdiccionales de interpretar las normas procesales este tribunal se abstiene de admitir la presente acción de Nulidad por cuanto la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral cuarto (4°) del artículo 35° de la supra-citada Ley, por cuanto la parte recurrente no acompaño con su escrito de demanda la certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deje expresa constancia del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. En consecuencia, la parte accionante deberá consignar lo solicitado dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-


Siendo así las cosas en fecha 11 de junio del año 2012 , la representación judicial de la parte recurrente, consigno escrito señalando al tribunal que en el expediente reposaban las copias certificadas del acto administrativo y solicito al tribunal que se pronunciara al respecto, operando de esta forma por aplicación analógica, lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las citaciones y notificaciones, por consiguiente cabe estudiar lo preceptuado en el artículo 216, el cual establece lo siguiente:

Artículo 216°
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Por lo que transcurrido el lapso otorgado establecido en el articulo, 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, sin que la parte consignare el documento solicitado, lo hace incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el Numeral 4 del articulo 35 de la norma in comento. Así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: inadmisible la presente Acción de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada ALICIA MANZANILLA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.590 actuando en su condición de apoderada judicial de la DISTRIBUIDORA EL EMPORIO DE LA PIZZA , contra la Providencia Administrativa Nº 982-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas de fecha 19 de julio del año 2011. Así se decide.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Abg. Manuel Alejandro Fuentes.

Abg. Luisana Ojeda
La Secretaria,