REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-001889

PARTE ACTORA: 1) ZONIA ELIZABETH RAMIREZ CASTRO, 2) FLOR GRACIELA REQUENA MORILLO, 3) GREGORIO ENRIQUE RODRIGUEZ, 4) MIRIAM JOSEFINA ROJAS BARRERA, 5) MARIA MILAGROS RAMONES, 6) GUSTO PASTOR RODRIGUEZ VIELMA, 7) ALEXIS JOSE SALAZAR CASTRO, 8) LILIA SANJUAN SANJUAN, 9) MARIA DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, 10) ALEXIS ALBERTO SEQUEIRA RONDON, 11) AURA JOSEFINA SUBERO, 12) MARIA MARIANA SANDOVAL, 13) JULIA MERCEDES TORO COSTA, 14) CIRA RAMONA URBINA DE DURAN, 15) NELIDA JOSEFINA VARELA DIAZ, 16) GERALDINE DE LOS ANGELES VASQUEZ HERRERA, 17) CAMELIA DEL VALLE VIÑOLES AREAS, 18) REINA TERESA ZAMBRANO GALLARDO y 19) PRICILIA MIREYA ZURITA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros 3.968.185, 6.892.419, 4.439.977, 6.302.759, 6.828.006, 6.449.721, 11.925.261, 11.916.405, 4.210.480, 5.115.841, 2.944.083, 3.245.671, 3.176.198, 5.017.041, 5.511.185, 6.899.643, 10.220.609, 11.049.664, 6.012.322.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO MARRUGO, CARMEN JULY LIENDO VASQUEZ Y SAILYN LIENDO PEREZ s, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 95.203, 147.448 y 131.923, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A., y de forma Personal contra la ciudadana: MERCEDES VALENTINER.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS ANTONIO FELCE RONDON, GAISKALE CASTILLEJO MACHILLANDA, MARÍA JOSEFINA ROSO QUINTANA, MANUEL ALFREDO RINCON SUÁREZ, CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, TABAYRE RIOS GAUDENS, EUNICE GARCÍA GUART, CLARISSA ISABELLA STUYT RAFALLI y SEBASTIAN NASTARI TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 71.805, 90.892, 91.871, 112.018, 139.520 y 139.521 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos MARYURIS LIENDO, SAILYN LIENDO Y CARMEN LIENDO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ZONIA ELIZABETH RAMIREZ CASTRO, FLOR GRACIELA REQUENA MORILLO, GREGORIO ENRIQUE RODRIGUEZ, MIRIAM JOSEFINA ROJAS BARRERA, MARIA MILAGROS RAMONES, GUSTO PASTOR RODRIGUEZ VIELMA, ALEXIS JOSE SALAZAR CASTRO, LILIA SANJUAN SAN JUAN, MARIA DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, ALEXIS ALBERTO SEQUEIRA RONDON, AURA JOSEFINA SUBERO, MARIA MARIANA SANDOVAL, JULIA MERCEDES TORO COSTA, CIRA RAMONA URBINA DE DURAN, NELIDA JOSEFINA VARELA DIAZ, GERALDINE DE LOS ANGELES VASQUEZ HERRERA, CAMELIA DEL VALLE VIÑOLES AREAS, REINA TERESA ZAMBRANO GALLARDO y PRICILIA MIREYA ZURITA contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A., y de forma Personal contra la ciudadana: MERCEDES VALENTINER,

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 10 de enero de 2012, mediante auto de fecha 16 de Abril de 2012 se acordó fijar nueva oportunidad para el 18 de junio de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente: Señala que en fecha 15 de agosto de 2008 la empresa demandada desde el año 1993 incumplió en el pago de ciertas cláusulas de la Convención Colectiva como: Cláusula 62 correspondiente al aumento por antigüedad, cláusula 48 subsidio familiar, cláusula 43 Diferencia de Caja de Ahorro, cláusula 51 útiles escolares, cláusula Nro. 53 Plan Vacacional, Cláusula 50 Juguetes, Cláusula 49 Salas Cunas y Guarderías, Cláusula 35 Refrigerio, comida y minutos de descanso, cláusula Nro. 52 Becas por hijos, Cláusula 47 Nacimiento por hijos, Cláusula Nro. 44 sala comedor, así como las incidencias de tales conceptos en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades y indemnizaciones por despido injustificado, tras no haber sido cancelados en su totalidad, sostiene que para el pago de dichos conceptos la empresa accionada tomo en consideración el último salario devengado por los trabajadores y se ajusto a lo establecido en la Convención Colectiva 2008-2010, que en fecha 23 de marzo de 2009 los trabajadores afectados acudieron a consignar una denuncia ante la Asamblea Nacional, específicamente, cuyo caso fue asignado con el Nro. C107-2009L luego de varias negociaciones entre los representantes de la empresa y los trabajadores en fecha 18 de octubre de 2010 se dio por concluida la referida negociación y se exhorto a la empresa Laboratorios Vargas la cancelación de las acreencias pendientes, siendo en fecha 20 de octubre de 2010 cuando se dio el cierre definitivo del referido expediente, discriminados de la siguiente manera:
ZONIA ELIZABET RAMIREZ CASTRO:
Fecha de ingreso: 22/01/1979
Fecha de egreso: 23/03/2007
FLOR GRACIELA REQUENA MORILLO:
Fecha de ingreso: 14/10/1985
Fecha de egreso: 30/07/1996
GREGORIO ENRIQUE RODRIGUEZ
Fecha de ingreso: 06/08/1979
Fecha de egreso: 03/04/2003
MIRIAN JOSEFINA ROJAS BARRERA:
Fecha de ingreso: 03/09/1991
Fecha de egreso: 24/11/2006
MARIA MILAGRO RAMONES:
Fecha de ingreso: 07/01/ 1992
Fecha de egreso: 14/05/1996
JUSTO PASTOR RODRIGUEZ VIELMA:
Fecha de ingreso: 07/02/1983
Fecha de egreso: 23/02/1997
ALEXIS JOSE SALAZAR CASTRO:
Fecha de ingreso: 11/08/1997
Fecha de egreso: 09/06/2006
LILIAN SAN JUAN:
Fecha de ingreso: 26/04/1983
Fecha de egreso: 01/10/1997
MARIA DE JESUS SANCHEZ:
Fecha de ingreso: 02/06/ 1980
Fecha de egreso: 07/05/1993
ALEXIS ALBERTO SEQUEIRA RONDON:
Fecha de ingreso: 20/03/1995
Fecha de egreso: 13/02/2004
AURA JOSEFINA SUBERO:
Fecha de ingreso: 30/07/1985
Fecha de egreso: 21/06/2007
MARIA MARIANA SANDOVAL
Fecha de ingreso: 26/09/1978
Fecha de egreso: 16/10/1998
JULIA MERCEDES TORO:
Fecha de ingreso: 02/07/1984
Fecha de egreso: 27/10/1998
CIRA RAMONA URBINA DE DURAN:
Fecha de ingreso: 06/04/1981
Fecha de egreso: 123/02/1994
NELIDA JOSEFINA VARELA DIAZ:
Fecha de ingreso: 11/09/1995
Fecha de egreso: 23/06/2006
GERALDINE DE LOS ANGELES VASQUEZ HERRERA:
Fecha de ingreso: 14/10/1985
Fecha de egreso: 01/08/1997
CAMELIA DEL VALLE VIÑOLES ARIAS:
Fecha de ingreso: 07/01/1992
Fecha de egreso: 14/05/1996
REINA TERESA ZAMBRANO GALLARDO:
Fecha de ingreso: 22/07/1991
Fecha de egreso: 20/02/1998
PRICILIA MIREYA ZURITA:
Fecha de ingreso: 22/01/1979
Fecha de egreso: 01/10/1997


Conceptos que reclaman:
Cláusula 15-3 (Tiempo de Refrigerio por Jornada Diaria)
Cláusula 25 (Incidencias sobre vacaciones)
Cláusula 28 (Horas extras y compensación de gastos de alimentación)
Cláusula 29 (Horas extras en día sábado en día domingo y compensación de gastos de alimentación
Cláusula 34 (Incidencia en utilidades)
Cláusula 35 (Refrigerio y comida)
Cláusula 43 (Incidencia en Caja de ahorro)
Cláusula 48 (Subsidio familiar)
Cláusula 49 (Guardería)
Cláusula 50 (Juguetes)
Cláusula 51 (Útiles escolares)
Cláusula 53 Plan vacacional para los hijos de los trabajadores
Cláusula 62 (Aumento de salario por antigüedad)}

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos: Aduce como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de un (1) año, contados a partir de la fecha de la terminación de la prestación de servicio a Laboratorios Vargas y la fecha de la interposición de la demanda, ya que fue consumida la prescripción a favor de la parte accionada y no fue interrumpida por estos trabajadores. De igual forma no puede pretender la parte la parte actora que las reuniones conciliatorias celebradas en la Comisión Permanente de Desarrollo Social integral de la Asamblea Nacional constituyan una renuncia o interrupción de la prescripción, ya que sus derechos prescribieron al cumplirse un año luego de la prestación de sus servicios y jamás hubo una manifestación expresado por parte de su representado de renunciar a la prescripción. Asimismo aduce la falta de cualidad Activa y Pasiva e interés actual en cuanto a la demanda en forma personal ciudadana: MERCEDES VELENTINER.-

HECHOS ADMITIDOS:
-Admite que un grupo de trabajadores formulo en fecha 23 de marzo de 2009 un reclamo ante la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, sobre supuestos incumplimientos de su representado a la CCTIQIF.
-Reconocen que sus representados comparecieron a la reunión de la asamblea, mostraron su interés de atender y recibir los reclamos a los extrabajadores de la empresa demandada. Así mismo admiten que en fecha 20 de octubre de 2010 la Asamblea Nacional dio por terminado el proceso de negociación, exhorto el pago de los pasivos laborales reclamados a la empresa demandada y recomendó a los extrabajadores de la empresa demanda acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar tales conceptos
HECHOS NEGADOS:
-Negamos, rechazamos y contradecimos cualquier incidencia de los beneficios relativos a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, indemnización por despido injustificado y cualquier otro previsto en las CCTIQF. De igual forma niega el incumplimiento de las cláusulas 62,48, 43, 51,53, 50, 49, 35, 52, 47, 44 y cualquier otra de las cláusulas de la CCTIQF vigentes a partir del año 1993
-Niega que su representado haya acordado un cronograma de pago a partir del 15 de agosto de 2008, producto del reconocimiento de un supuesto incumplimiento de los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 62 de la CCTIQF
-Niega que la empresa Laboratorios Vargas haya renunciado de alguna manera expresa o tácita a la prescripción y acreencias laborales
-Niega la interrupción de la prescripción con el reclamo formulado ante la Asamblea Nacional por parte de los accionantes.
-Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores, en su escrito libelar.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, se centran en analizar: en primer lugar: Determinar si operó o no la prescripción de la acción señalada por la parte accionada en su escrito de contestación y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos pretendidos por los accionantes en su escrito libelar.- En tal sentido y por haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo y vista la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, a fin de probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-


De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se observa que la controversia radica en verificar el salario real devengado por la actora y determinar el mismo para el calculo de las prestaciones sociales generadas a razón de la prestación de servicio de esta para con al demandada por lo que se debe traer a colación el criterio sostenido por la sala de Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, respecto de la carga de la prueba, que estableció:

“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del tribunal).-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Análisis De Las Pruebas



Pruebas parte actora:
Documentales:
-Se desprende a los folios (2 al 08) copias de los estatutos de la asociación civil trabajadores retirados laboratorios vargas, se le otorga valor probatorio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (11, 12, 15, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 35, 40, 50, 78 ,81,82,86) del cuaderno de recaudos Nro. 1 original y copias de las partidas de nacimiento de los hijos de los ciudadanos Flor Graciela Requena de Blanco, gregorio Enrique Rodriguez, Mirian Josefina Rojas Barrera, Maria Ramones, Justo Rodriguez, Alexis Salazar, Maria de Jesús Sanchez, Maria Sandoval, Geraldine Vasquez, Camelia Viñoles, Priscila Zurita, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

-Riela a los folios (38 al 39, 43 al 45, 52 al 57, 60 al 74) del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago de los ciudadanos Maria Sanchez de Araujo, Sequeiro r Alexis, Toro Julia, Urbina de Duran Cira, correspondientes a los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994,1996, 1998, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (13, 18, 46, 79, 83) del cuaderno de recaudos Nro1 constancias de trabajo de los ciudadanos Rodríguez Gregorio, Barrera Miriam Josefina, Subero Aura, Viñoles Camelia del Valle, Zambrano Reina, emitida por la empresa demandada, donde se desprende el cargo, la fecha de ingreso y el salario se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcadas “C-1, F-1G-1, J-1, LL-1, N-1” riela a los folios (10, 25, 29, 37, 48, 58) del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancias de trabajo y cuenta individual suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del los extrabajadores ciudadanos: Requena Flor, Ramones Maria Milagros, Rodríguez Vielma Justo Pastor, Sánchez Maria de Jesús, Sandoval Maria Mariana, Urbina Cira Ramona, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (14, 42, 51) del cuaderno de recaudos Nro. 1 liquidación de prestaciones sociales de los ciudadano Rodríguez Gregorio, Sequeira Alexis y Toro Julia, dichas documentales carecen de la firma de la parte actora, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (09, 19, 34, 47, 76) del cuaderno de recaudos Nro. 1 liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Ramírez Zonia, Roja Miriam, Salazar Alexis, Subero Aura Varela Nelida emitida por la parte accionada, donde se desprende firma autógrafa de los referidos ciudadanos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

-Se desprende de los folios (17, 75 ) del cuaderno de recaudos Nro. 1 carta de despido de fecha 24 de Noviembre y 23 de junio de 2006 y, emitida por empresa Laboratorios Vargas S.A., dirigida a las ciudadanas Miriam Rojas y Nelida Varela, debidamente firmada por el Gerente de Recurso Humanos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar la fecha de la relación laboral.-

-Se desprende a los folios (88 al 130) del cuaderno de recaudos Nro 1. En copia simple informes emanados del expediente que curso ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las misma fueron consignadas por ambas partes en copia certificadas.- Así se establece.-

-Riela a los folios (131 al 154) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Sentencia TSJ expediente Nro. AA60.S.2007-00549, de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, quien decide observa que se trata de criterios jurisprudenciales, los cuales son ampliamente conocidos por este Juzgador conforme el principio IURA NOVIT CURIA. Así se establece.-


-Se desprende a los folios (155 al 271) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Contrato colectivo de trabajo de Industria Químico Farmacéutico años ( 1980-1983, 1993-1995, 2008-2010).Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-

Informes:
En lo relativo a la prueba de informes dirigida a la Asamblea Nacional (Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral), cuyas resultas constan a los folios 189 al 191 de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual señala que en el expediente signado con el Nro. C107-2009L, no reposa ninguna información, partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio y guarden relación directa con la trabazón de listis así que considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. Así se establece.

Exhibición: De los documentos relativo a las convenciones colectiva del trabajo, aplicables a la parte actora desde el inicio de sus relaciones laborales, cronograma de propuesta de pago presentado por la parte demandada a los trabajadores activos y propuesta de fecha 30 de junio de 2009 emitida por la parte accionada, este Juzgador procedió a instar a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, señalando la representación judicial de la parte accionada lo siguiente: En cuanto a la exhibición de las convenciones colectivas, las mismas se encuentran consignadas por ambas partes en el expediente, en cuanto al resto de exhibición las mismas carecen de firma, sello y fecha y no emana de la parte accionada . Así las cosas, este Juzgador observa que la representación judicial de la empresa Laboratorios Vargas fundamentos los motivos por los cuales no fue exhibido las referidas documentales, en consecuencia este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas parte demandada y por la ciudadana Mercedes Valentiner

Documentales:

Riela a los folios (02 al 19) del cuaderno de recaudos Nro. 2 relativo a la participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-03), de los ciudadanos Requena Flor, Rodríguez Gregorio, Rojas Miriam, Rodríguez V Justo, Salazar Alexis, San Juan Lilia, Sanchez Maria , Sequeiro Alexis, Subero Aura, Sandoval Maria, Toro Julia Urbina de Duran Cira, Varela Nelida, Viñoles, Camelia,, Zambrano Reina, Zurita Priscilia, Vasquez Geraldine Ramones Maria Milagros, Por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

-Se desprende a los folios (20 al 264) del cuaderno de recaudos Nro. 2 y del folios (02 al 270) del cuaderno de recaudos Nro. 3 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Químico farmacéutico (años 1993-1995), (1995-1998), (1998-2000), (2000-2002), (2003-2005), (2005-2007), (2008-2010), este Juzgador reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la Comisión Permanente de Desarrollo Social integral de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur”.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Comisión Permanente de Desarrollo Social integral de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicha resulta consta a los folios (206 al 261) de la pieza Nro. 2 del expediente, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

En lo concerniente a la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur”, dicha resulta consta a los folios (03 al 314) del cuaderno de recaudos N°04, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al alegato de Falta de Cualidad alegada por la demandada natural ciudadana: MARCEDES VALENTINER, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).


En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina la ha señalado que:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

En razón a los antes señalado este Juzgador observa, tal y como fue alegado por la ciudadana MERCEDES VALENTINER, en su escrito de contestación de la demanda, pues a su decir, los actores en ningún momento prestaron sus servicios personales para la ciudadana, como trabajadores, si no que los mismo fueron prestados para Laboratorios Vargas S.A. Es por lo que se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada ciudadana: MERCEDES VALENTINER. Así se decide.-

Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, este Juzgador considera prudente analizar a priori las defensas perentorias señaladas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación relativo a:
La parte accionada aduce la prescripción de la acción, señalada por la parte demandada en la audiencia de juicio, toda vez que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de un (1) año, contados a partir de la fecha de la terminación de la prestación de servicio a Laboratorios Vargas y la fecha de la interposición de la demanda, ya que fue consumida la prescripción a favor de la parte accionada y no fue interrumpida por estos trabajadores
En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil

Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras, tenemos en las actas procesales que conforman el expediente, que la representación judicial de la parte demandante señala y admite en su escrito libelar, el cese de la terminación de la relación laboral de los siguientes ciudadanos: ZONIA ELIZABET RAMIREZ CASTRO: Fecha de egreso: 23/03/2007, FLOR GRACIELA REQUENA MORILLO: Fecha de egreso: 30/07/1996, GREGORIO ENRIQUE RODRIGUEZ: Fecha de egreso 03/04/2003, MIRIAN JOSEFINA ROJAS BARRERA: Fecha de egreso: 24/11/2006, JUSTO PASTOR RODRIGUEZ VIELMA: Fecha de egreso: 18/06/1997, ALEXIS JOSE SALAZAR: Fecha de egreso: 09/06/2006, LILIA SAN JUAN: Fecha de egreso: 01/10/1997, ALEXIS ALBERTO SEQUEIRA RONDON: Fecha de egreso: 13/02/2004, AURA JOSEFINA SZUBERO: Fecha de egreso: 21/06/2007, MARIA MARIANA SANDOVAL, Fecha de egreso: 16/10/1998, JULIA MERCEDES TORO: Fecha de egreso: 27/10/1998, CIRA RAMONA URBINA DE DURAN: Fecha de egreso: 23/02/1994, NELIDA HOSEFINA VARELA DIAZ: Fecha de egreso: 23/06/2006, GERALDINE DE LOS ANGELES VASQUEZ: Fecha de egreso: 01/08/1997,CAMELIA DEL VALLE VIÑOLES ARIAS: Fecha de egreso: 14/05/1996, REINA TERESA ZAMBRANO GALLARDO: Fecha de egreso: 20/02/1998,PRICILIA MIREYA ZURITA: Fecha de egreso: 01/10/1997, debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio y en su escrito de demanda, siendo a partir de esa fechas, en las cuales se inician el lapso de prescripción de la acción, los cuales no son interrumpidos por las actuaciones realizadas según en los informes emanados del expediente que curso ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela los folios (88 al 130) del cuaderno de recaudos Nro. 1, por tratarse de un órgano legislativo más no ejecutivo y no versar sobre reclamaciones contra la República, de acuerdo a lo contemplado en el artículo en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aunado al hecho, que en el referido expediente no están identificados los trabajadores que acudieren a realizar sus reclamos, además se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de mayo de 2011 y lograda la notificación de la demandada en fecha 15 de junio de 2011, se entiende, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual los demandantes hayan procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.-
En atención a lo antes expuesto, este Juzgador inoficioso para este Juzgador entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y los conceptos aquí demandados, declarando así mismo, forzosamente Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos: ZONIA ELIZABETH RAMIREZ CASTRO, FLOR GRACIELA REQUENA MORILLO, GREGORIO ENRIQUE RODRIGUEZ, MIRIAM JOSEFINA ROJAS BARRERA, MARIA MILAGROS RAMONES, GUSTO PASTOR RODRIGUEZ VIELMA, ALEXIS JOSE SALAZAR CASTRO, LILIA SANJUAN SAN JUAN, MARIA DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, ALEXIS ALBERTO SEQUEIRA RONDON, AURA JOSEFINA SUBERO, MARIA MARIANA SANDOVAL, JULIA MERCEDES TORO COSTA, CIRA RAMONA URBINA DE DURAN, NELIDA JOSEFINA VARELA DIAZ, 16) GERALDINE DE LOS ANGELES VASQUEZ HERRERA, CAMELIA DEL VALLE VIÑOLES AREAS, REINA TERESA ZAMBRANO GALLARDO y PRICILIA MIREYA ZURITA contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la Co-demandada MERCEDES VALENTINER . SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION, opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDADA incoada por los ciudadanos SONIA ELIZABETH RAMIREZ CASTRO y OTROS, contra LABORATORIOS VARGAS S.A y MERCEDES VALENTINES CUARTO: No hay condenatoria en costa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA
ASUNTO: N° AP21-L-2011-001889
MF/sf.