REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 152º


ASUNTO: AP21-L-2011-005960


PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE HENRIQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.968.534.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 23.146.


PARTE DEMANDADA: EDIPROYECT C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 2004, bajo el Nro. 37, Tomo 921-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENÍS, RAFAEL JOSE CEDEÑO FARIAS Y RAIZA VEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.870, 163.955 y 46.870.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES







I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de noviembre de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 15 de Mayo de 2012, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2012 se acordó fijar nueva oportunidad para el 19 de junio de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial de la accionante indica en el escrito libelar que su representado en fecha 01 de Enero del año 2008, comenzó a prestar servicios ininterrumpidos para la demandada, en el cargo de ingeniero Residente de las mismas, hasta el 31 de Diciembre del año 2010, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 am, a 12.00 mediodía y luego de la 1:00 pm. a las 4:00 p.m. Señala que su último salario fue la cantidad de Bs. 7.000,00.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones, intereses sobre de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación y costas procesales estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 155.049,40.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que entre la parte actora y la demandada existiera una relación de naturaleza laboral.

Niega, rechaza y contradice que la vinculación laboral se haya iniciado en fecha 01 de Enero de 2008, ni en ningún otra fecha y que esta haya sido en forma personal, permanente e ininterrumpida para la demandada, que haya terminado en fecha 31 de diciembre de 2010, ni en ninguna otra fecha, toda vez que la relación fue de naturaleza Mercantil, en virtud del contrato de obra. Que el actor se haya desempeñado en el cargo de Ingeniero residente.-

Niega, rechaza y contradice que la actora cumpliera un horario diurno de trabajo, que se le cancelara un salario mensual de 7.000,00 bolívares, que en fecha 31 de diciembre de 2010, se le haya ofrecido un monto irrisorio por concepto de prestaciones sociales.-


Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora pago alguno por concepto de Indemnización sustitutita del preaviso, indemnización por despido, antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones, intereses de mora, costas procesales, así como el monto total demandado.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado determinar si la parte actora era trabajador de la empresa demandada, si se le aplica la presunción laboral vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, si prestaba servicio a la parte demandada, si estaba bajo dependencia o subordinación.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Mérito Favorable De Autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 40 al 51 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desconoce las mismas, en consecuencia, este Juzgado visto el medio de ataque opuesto, no les otorga valor probatorio. Así se establece.

VI
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA


Documentales:
En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 58 al 104 del expediente, Contrato de obra entre el actor y la demandada, presupuestos, Mediciones de obras, cronograma de trabajo e inversiones, emitido por STOIKOW, HENRIQUEZ Y ASOCIADOS C.A, a los fines de construcción de galpón para la sociedad mercantil venemotos c.a , en sector la Bandera en la ciudad de caracas de los cuales la parte actora no realizo medio de ataque previsto en la norma procesal a los fines de debilitar los mismos , se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de este se desprende las condiciones mediante las cuales el hoy actor presto servicios para la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Factura por concepto de contratación de mano de obra para la construcción del galpón, comprobantes de pago realizado a la cuenta del actor, Por cuanto las mismas no fue desconocido ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano: ALBERTO JOSE HENRIQUEZ era el representante de la empresa subcontratista STOIKOW HENRIQUEZ Y ASOCIADOS C.A, la cual debía ejecutar la obra de la construcción del galpón y era quien recibía los pagos en nombre de esta .-. Así se establece.

Prueba de informes:

La parte demandada a los fines de dejar claro la relación que lo unió a la parte actora promovió la prueba de informes a Distribuidora Venemotos C.A, cuyas resultas cursan inserta a los folios 144 al 153 del presente expediente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de allí se desprende que hubo una obra cierta para la cual el hoy actor fue subcontratado par ejecutarla. Así se establece

Dirigida al Banco Venezuela, cuyas resultas no constan a los autos, mas sin embargo la parte Promoverte desistió de de la misma en la celebración por lo cual este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse .Así se establece

Dirigida al Banco Banesco, cuyas resultas cursan inserta a los folios 155 al 173 del presente expediente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de las mismas se desprende los pagos realizados al actor . Así se establece

Testimoniales
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Jose Nieves, Candelario Blanco y Alexandra Mora, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar.



VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, debe este Juzgado determinar el tipo de relación que unió a la actora con la empresa demandada, para ello debe quien decide, conocer sobre el fondo de la presente controversia, y así determinar si la relación existente entre las partes en juicio fue de carácter laboral o mercantil, tal y como se señaló anteriormente.

Ahora bien acogiendo criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sala de Casación Social de cómo delimitar la carga de la Prueba en la presente causa, dicha Sala en Sentencia Numero 1184 de fecha 05 de junio del año 2007, estableció que cuando existe la admisión de la prestación de servicio, corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad y bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo señalado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al negar la relación laboral que vinculase a la actora con la demandada toda vez que reconoce que la prestación de servicio era a través de contrato de índole mercantil para la construcción de una obra civil, en consecuencia es a la demandada a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos, puede observarse la no existencia de los elementos característicos de una relación de trabajo : ajenidad, dependencia y salario, pues observa este Juzgador, que rielan un contrato de obra y recibos de pago de los cuales se desprende el pago por cancelación de gasto por la construcción de un galpón y que la actora era el representante Legal de la Subcontratada: STOIKOW, HENRIQUEZ Y ASOCIADOS C.A, empresa contrata por la demandada EDIPROYECT C.A, a los fines de realizar la construcción de un galpón para la sociedad mercantil Distribuidora Venemotos c.a y de la cual la parte actora es accionista estatutario tal y como quedo establecido en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio , así mismo los montos de dinero cancelados por la demandada a el actor no se compadecen , con el salario de 7.000,00 alegado ya que los mismo de ser un trabajador serian montos exorbitantes donde se desprende de los recibos así como de la prueba de informes pagos por cantiles hasta de Bs.100.000, que por máximas de experiencia las cuales a definido la doctrina como “ que son juicios hipotéticos de contenido general , sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción” (Vid. Sentencia Nº 420 de fecha 26 -06-2003, con ponencia del Magistrado, doctor Alfonso Valbuena Cordero),no se asemejan al salario que debiese percibir una trabajador que preste sus servicios bajo las condiciones que el actor señala en su libelo de demanda.
Por todo lo indicado ut supra este Juzgador al analizar la petición de la accionante, observa lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes señalada, quedando establecida la inexistencia de la prestación de servicios de índole laboral entre la accionante y la empresa demandada, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-


VIII
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALBERTO HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad numero: V- 5.968.534 contra EDIPROYECT CA. Identificada en autos. SEGUNDO: No Hay condenatoria

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiséis (26) del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA


Nota: En el día de hoy, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA