REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005104


Parte Demandante: GLORIA HERRERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.799.671.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: ADRIANA LINARES, inpreabogado Nro.86.396, Procuradora de Trabajadores.

Parte Demandada: NINI MARI ACEDO DE PERRE GENTIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.682.447.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: DAYLYNG AYESTARÁN, inpreabogado Nro. 129.814.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Gloria Herrera, ya identificada, contra la ciudadana NINI MARI ACEDO DE PERRE GENTIL, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

Que prestó servicios para la demandada por 14 años, 7 meses y 24 días, como Doméstica, cuyas labores se desplegaron desde el 12-12-1995 hasta el 6-08-2010, fecha en la renunció por motivos personales.

Alego la parte actora que su jornada fue de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:00 a.m a 9:00 p.m, devengado como último salario mensual de Bs. 2.200,00.
Que durante el tiempo en que prestó servicio no recibió el pago de vacaciones, bono vacacional ni prima de navidad, ni la indemnización por despido establecida en el art. 281 de la LOT, para un total demandado de Bs. 46.381,23. Más los intereses de mora e indexación judicial.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

De la Contestación a la demanda:


En primer lugar la demandada negó y rechazo los hechos, tales como la fecha de inicio y terminación, el supuesto salario, la jornada y le horario y el cargo desempeñado. En este orden de ideas, señaló la representación judicial de la parte demandada que la ciudadana Nini Acedo, no ha tenido ni tiene el carácter de patrona de la demandante, en virtud de que la demandante nunca prestó servicios para su representada porque no hubo prestación de servicios subordinada de naturaleza laboral. Y en consecuencia, negó la existencia de la relación de trabajo y que le adeude a la demandante las prestaciones e indemnizaciones demandadas.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prestación personal del servicio por parte de la demandante para la demandada y por ende la existencia de la relación de trabajo; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones. Así se establece.


II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte actora:

Referidas a instrumentos que rielan desde el folio 40 al 60, las cuales no tuvieron observaciones en la audiencia de juicio, razón por la que este Juzgado las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que la accionante presentó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 28-8-2010. Que en fecha 10-01-2011 y el 10-02-2011 se llevaron a cabo los actos conciliatorios a los cuales no asistió la reclamada. Que el 25-11-2010 se celebró otro acto conciliatorio al cual asistió sólo el apoderado judicial de la reclamada. Así se establece.


La parte demandada: No promovió pruebas.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, corresponde a la parte actora la carga de la prueba respecto a la prestación personal de sus servicios como Doméstica por cuenta y en beneficio de la ciudadana Nini Acedo, a los fines de activar la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, cconcluye esta sentenciadora que con las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, no logró cumplir con el peso de la prueba de la prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio de la ciudadana Nini Acedo, parte demandada en este juicio.
Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara sin lugar la demanda, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLORIA HERRERA contra la ciudadana NINI MARI ACEDO DE PERRE GENTIL, por prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de 2012.
La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Carmen Romero


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Carmen Romero