REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2012-000020
I
ANTECEDENTES
El 19-01-2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de la demanda de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, interpuesto por el abogado JOSE IZAGUIRRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.54.174, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas MTG SERVICIOS C.A y MTG ADMINISTRADORA RRHH C.A, contra la Providencia administrativa Nº 482-11 de fecha 8-7-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JHON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.599.327.
El 16-01-2012, se da por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, ordenándose subsanar al demandante, mediante auto de fecha 24-01-2012. Luego, dentro del lapso establecido en el art. 36 LOJCA, la parte demandante procedió a consignar copia simple de la providencia administrativa P.A.Nº 482-11 dictada en el expediente Nº. 027-2009-01-02014.
En fecha 30-01-2012, se admitió la demanda, ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a los terceros interesados en la impugnación del acto administrativo.
Constatadas las notificaciones ordenadas (folios 34 al 39), en especial, el del ciudadano JHON ZAMBRANO, la cual se materializó en fecha 14-03-2012, mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, cuyo ejemplar riela al folio 142; así como de la diligencia de fecha 16-03-2012 presentada por el ciudadano Jhon Zambrano, asistido por el abogado José Fajardo, inpreabogado Nro. 95.909, dándose por notificado de la pretensión de nulidad de la providencia administrativa que lo favoreció.
Fijada la audiencia de juicio el 13-04-2012, ésta se realizó el 8-05-2012 con la comparecencia sólo de la parte demandante, del Tercero Interesado, ciudadano Jhon Zambrano, asistido por el abogado José Fajardo, antes identificado, y de la Fiscal 89º Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas. La parte demandante hizo valer los instrumentos que cursan en el expediente, razón por la que la causa no se abrió a pruebas.
El 14-05-2012 el Tercero interesado presentó escrito de informes (folios 65 al 68), y el 15 del mismo mes y año, fue presentado por el accionante (folios 70 al 72); igualmente la representante del Ministerio Público consignó su opinión (folios 73 al 85).
II
De los vicios del acto objeto de la pretensión de nulidad
El demandante en nulidad denuncia que la Providencia administrativa Nº 482-11 de fecha 8-7-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el expediente Nº. 027-2009-01-02014, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la reclamante, ciudadano Jhon Zambrano, está afectada de ilegalidad e inconstitucionalidad contrarios a las previsiones de los artículos 26 y 49, numeral 3, artículos 51 y 257 constitucional, vicio de silencio de pruebas art. 509 del C.P.C y omisión del procedimiento establecido en el art. 456 de la ley Orgánica del Trabajo.
Alega la parte demandante, que en fecha 11-11-2008 celebraron un contrato de trabajo por temporal desde el 11-11-2008 al 11-5-2009.
Que en fecha 7-4-2009 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgó al trabajador certificado de incapacidad por un periodo de 30 días, prorrogándole el 6-5-2009, por 30 días más.
En fecha 30-5-2009, su representada le participó al ciudadano Jhon Zambrano, que había expirado el término del contrato de trabajo celebrado, como se evidenciaba en la cláusula tercera.
Y en fecha 27-5-2009, el trabajador antes mencionado solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en la Gaceta Oficial Nº 39.090, publicada el 2-01-2009, iniciándose de esta forma el procedimiento administrativo.
En fecha 20-8-2009, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, respondiendo claramente los tres particulares, objetando solamente el último de ellos, ya que su representada, según alega la parte demandante, respondió “No se efectuó ningún despido él tenia un contrato a tiempo determinado (…)”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la providencia administrativa por haber violado sus derechos.
De las Pruebas:
La parte demandante promovió pruebas, dentro de las cuales se destacan copia de la providencia administrativa Nº 482-22 de fecha 8-7-2011, y copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-09-01-02014, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Dicho procedimiento se inició por solicitud presentada por el ciudadano Jhon Zambrano en fecha 27-5-2009, alegando haber sido despedido el 11-05-2009 encontrándose amparado por el articulo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial 6603 de fecha 29-12-2008, Gaceta Oficial Nº 39.090 del 2-1-2009. Luego, que en fecha 4-6-2009, se admitió la solicitud, ordenando notificar al patrono para el acto de contestación el cual se llevó a cabo el 20-08-2009. Al acto compareció el patrono, reconociendo la prestación del servicio, la inamovilidad alegada, y respecto a la ultima pregunta relacionada con el despido, la representación patronal respondió “No se efectuó ningún despido, él tenía un contrato a tiempo determinado”. En el mismo acto, el funcionario del trabajo ordenó abrir la articulación probatoria.
Evidencia este Juzgado de la revisión del expediente administrativo que instrumentos relacionados con: Marcado D contrato de trabajo por tiempo determinado con fecha de inicio 11-11 2008 hasta 11-5-2009, por 6 meses para desempeñarse en labores administrativas contables “Oficinista”, con un salario mensual de Bs. 832,80 más los beneficios mínimos establecidos en la Ley. Luego rielan certificados de incapacidad expedidos por el IVSS, traumatología, desde el 2-4-2009 al 1-5-2009 y desde el 2-5-2009 al 1-6-2009. Cursa también marcado H comunicación de fecha 11-5-2009 emanada del patrono mediante la cual se le informa al trabajador que hasta ese día prestaba servicios de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo; no consta que haya sido recibida por el trabajador.
Que luego, la Inspectora del Trabajo dictó providencia administrativa Nº 482-11 de fecha 8-7-2011, acordando el reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado trabajador.
En el acto impugnado, observa esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo en aplicación de lo establecido en el art. 72 LOPTRA, atendiendo a la respuesta del patrono en el acto de contestación a la solicitud, atribuyó a éste la carga de probara fin de desvirtuar los alegatos del accionante. Partiendo de este supuesto, pasó a valorar el material probatorio, documentales, en especial al contrato de trabajo a las cuales le confirió valor probatorio, estableciendo de su análisis “(…) se evidencia que el mismo carece de legalidad, por cuanto incumple con lo previsto taxativamente en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) observando este Despacho que los contratos promovidos, no se enmarcan dentro de ninguno de los supuesto de hecho de la norma (…).
Con relación a los certificados de discapacidad, concluyó el Inspector del Trabajo que “(…) de las mismas se evidencia la inamovilidad alegada por el trabajador accionante (…)”. Respecto a la comunicación marcada H referida a la culminación de la relación de trabajo de fecha 11-5-2009, fue apreciada en el sentido de que “(…) de la misma se evidencia el despido del cual fue objeto el trabajador accionante”.
Del Expediente Administrativo:
Consta en autos copias certificadas del expediente administrativo Nº expediente Nº 027-09-01-02014 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el reclamante, aportado por la parte demandante en nulidad, sin que hasta la fecha de esta decisión la Inspectoría del Trabajo autora del acto cuestionado haya cumplido con remitir los antecedentes del caso, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, según Fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 C.A.”. Así se decide.
De la Opinión del Ministerio Público:
El Fiscal 89 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas con competencia en Derechos y garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, luego de analizar todos y cada uno de los vicios delatados, concluyó en que correspondía probar al patrono la naturaleza del contrato de trabajo, lo que en criterio de la representación fiscal no cumplió el demandado. De allí que consideró que debe ser declarada sin lugar la demanda de nulidad.
III
Los Informes
De la parte Demandante:
En el escrito contentivo de su informe, el apoderado judicial de la parte accionante, insistió en la nulidad de la citada providencia administrativa, con especial referencia a la naturaleza del contrato de trabajo por tiempo determinado, destacando que el Inspector incumplió con los principios constitucionales de dar respuesta oportuna pues decidió el procedimiento el 8 de julio de 2011 cuando el procedimiento se inicio el 27-5-2009, lo que le cusa un grave perjuicio a su representada.
Alegó igualmente el recurrente que la Inspectora del Trabajo incurrió en un error al desestimar el contrato de trabajo, cuando al principio le confirió valor probatorio, todo lo cual hace ilegal la providencia administrativa.
De los Informes del tercero interesado:
El 14-5-2012, la representación judicial del ciudadano Jhon Zambrano, en su escrito de informes, defendió la legalidad de la providencia administrativa alegando que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, ya que no se cumplieron ninguno de los supuestos establecidos en el art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para la celebración del contrato a tiempo determinado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra la providencia administrativa la Providencia administrativa Nº 482-11, de fecha 8-7-2011, dictada en el expediente Nº 027-2009-01-02014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el reclamante, ciudadano JHON ZAMBRANO notificado a su representada el 8-08- 2011, así como la opinión del Ministerio Público, adminiculado con las pruebas documentales aportadas por la parte actora, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados de la forma siguiente:
La parte demandante, denuncia en primer lugar que el acto objeto de la presente demanda está viciado de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo luego de apreciar el contrato de trabajo y otorgarle valor probatorio, lo desestimó por ilegal, por ser contrario a los supuestos previstos en el art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que consideró que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado.
Para decidir observa esta sentenciadora que en el caso de autos, encuentra esta Juzgadora que la providencia administrativa se encuentra afectada del vicio delatado, porque de la revisión exhaustiva de las actas o antecedentes administrativos del caso, se verifica que de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba consagrada en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al patrono demostrar la naturaleza del contrato y que no existió despido, sino la terminación del contrato a término, esto es, a su vencimiento el 11-5-2009.
Así las cosas, observa este Juzgado que la Inspectora del Trabajo incurrió en una evidente contradicción en su análisis cuando afirmó respecto al contrato de trabajo que vinculó a las partes “(…) que el mismo carece de legalidad, por cuanto incumple con lo previsto taxativamente en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) observando este Despacho que los contratos promovidos, no se enmarcan dentro de ninguno de los supuesto de hecho de la norma (…). La legalidad a la cual se refirió la funcionaria no es otra cosa que la descripción de las labores para las cuales se contrató al ciudadano Jhon Zambrano no se subsumía en los supuestos del art. 77 ejusdem, sin entrar a analizar que sólo se celebró un contrato de trabajo, por 6 meses, con fecha de inicio y término, y que el empleador MTG Administradora de RRHH C.A, contratante del trabajador es una empresa de trabajo temporal al igual que la empresa MTG Servicios C.A, cuyo objeto es la colocación, administración y consultoría en materia de Recursos Humanos, para otras empresas que requieran del personal. Y que los servicios que contratan, como en el caso de autos con el ciudadano Jhon Zambrano era según el contrato, para prestar servicios en dicha empresa o en la empresa cliente, beneficiaria de dichos servicios. De manera pues, que el contrato de trabajo celebrado por el hoy accionante en nulidad con el trabajador, por la naturaleza propia, incluso del objeto social de las empresas, vocación temporal, no siendo propio de este tipo de servicios relaciones indeterminadas en el tiempo. Así se decide.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo dejó de observar la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, la voluntad de las partes expresada en el mismo, circunscribiéndose a calificarlo como carente de legalidad por no encontrar presente ninguno de los supuesto autorizados para la celebración del contrato por tiempo determinado.
En este orden de ideas observa este Juzgado que con relación al hecho del despido, el Inspector del trabajo dio por cierto que la comunicación de fecha 11-5-2009, mediante la cual se le informó al trabajador que había culminado su contrato era un despido injustificado, cundo ni siquiera hay prueba que haya sido recibido por el trabajador en dicha fecha, ya que según sus afirmaciones y los certificados de incapacidad que se aportaron a los autos, su reposo terminaba el 1-6-2009, es decir, veinte (20) días después de la culminación de su contrato. Lo que significa que el trabajador no pudo ser notificado el 11-5-2009 de la terminación del contrato, porque se encontraba de reposo; de igual forma significa que tampoco el patrono vulneró la inamovilidad que lo amparaba solo por el tiempo del contrato. Y prueba de esta conclusión es que el amparo del trabajador fue el 27-5-2009.
De lo expuesto, se establece que tal providencia administrativa adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho por la errónea exégesis de la base legal, mediante “la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación” y el “vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo y por tanto, constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad” (Véase: Fallo. SPA/TSJ N° 2.226 del 11-10-2001).
Así que, el referido vicio detectado en el acto administrativo atacado de nulidad, por afectar el elemento causal del mismo, acarrea su nulidad absoluta al incidir “decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (Véase: Fallo SPA/TSJ N° 211 del 08-02-2006). Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido, que del examen del acto objeto de la demanda de nulidad, se evidencian el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, pues el funcionario, como se dijo ut supra, no aplicó el derecho correctamente, lo que conduce indefectiblemente a este Juzgado a declarar CON LUGAR la demanda de nulidad de la providencia administrativa, por encontrarla afectada de ilegalidad. Así se decide.
V
DECISION
Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por las empresas MTG SERVICIOS C.A y MTG ADMINISTRADORA RRHH C.A, contra la Providencia administrativa Nº 482-11 de fecha 8-7-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JHON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.599.327.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO Y FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez
Lisbett Bolívar Hernández La Secretaria,
Carmen Romero
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Carmen Romero
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