REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153°



ASUNTO: AP21-L-2011-003871

Parte Demandante: PIRMINO GONZALEZ, venezolano, mayo de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.943.844.

Apoderado Judicial de la parte demandante: ANGEL BRAVO, inpreabogado Nro. 69.472.

Parte Demandada: ALCALDIA EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: MARCO RENDON, inpreabogado Nº 33.124.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano PIRMINO GONZALEZ, contra ALCALDIA EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, conforme a la cual reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios para el antiguo Consejo Municipal de Caracas, el 16-07-1987, bajo la figura de Supernumerario, y el 1-1-1998, paso a formar parte de la nomina de Contratado, y el 4-1-1989, pasó a ser Obrero fijo, con el cargo de Vigilante, para la fecha de su ingreso comenzó devengando un salario diario integral de Bs.1.005,00. Que llego a ser Vigilante II, hasta el día 31-12-2009, que es pasado a retiro mediante la figura de jubilación, transferido al ente que hoy conocemos como Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que prestaba servicios en diferentes dependencias de la Alcaldía en la ciudad de Caracas, entre ella, la sede principal, Glorieta Banvenez y otras.
Alega la parte actora que el demandante tenía una jornada nocturna de jueves a domingo todas las semanas, librando dos días, es decir, todas las noches desde el jueves al domingo.
Que a partir de se la primera semana del mes de marzo de 2009, le fue restringido el pago del día jueves, que hacía intercalado en las edificaciones de Glorieta y Banvenez. Que esta restricción se mantuvo hasta que fue jubilado, es decir, hasta el 31-12-2009, concretándose 44 jueves de guardias nocturnas trabajadas y no pagadas.

Con base a lo expuesto, reclama que siendo su salario básico por jornada nocturna de Bs. 121,60, que multiplicados por las 44 jornadas nocturnas que le adeudan, arroja una diferencia de Bs. 5.350,40.
Que tomando en consideración que el accionante fue jubilado con el 90% del salario de los últimos seis meses, lo cual arrojó un promedio de Bs. 3.604,76 y que ese 90% representa Bs. 3.321,27, pero si se considera que los 44 días nocturnos consolidaron 10 meses, se tiene que dejó e pagar en cada semana Bs. 121,60, que mensualmente representa Bs. 486,40, que sumados a los Bs. 3.604,76 da un promedio de Bs. 4.091,16 siendo el 90% , la pensión de jubilación debió ser de Bs. 3.82,04, por lo que desde el mes de enero al 30 de junio de 2011, se le adeuda una diferencia de Bs. 360,77 por mes, para un total por este concepto de Bs. 5.772,38.


De la Contestación a la Demanda:

Como punto previo, la parte demandada alegó la defensa de prescripción de la acción, ya que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo por jubilación 31-12-2009, luego interpuso una reclamación ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo que culminó en fecha 28-7-2010, presentando la demanda 27-07-2011, evidenciándose que desde la citada fecha ha transcurrido con creces días el lapso previsto en el art. 61 de la LOT.
Por otro lado, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya laborado la jornada nocturna alegada desde el jueves al domingo desde el mes de marzo al mes de diciembre de 2009, las cuales nunca trabajó y además no probó en el proceso, de allí que debe ser declarada sin lugar la demanda.


De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a la: 1) La prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; 2) La procedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se decide.




II
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte demandante: Instrumentos que rielan del folio 12 al 31 y del folio 65 al 92, las cuales se aprecian y valora de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el demandante le fue concedido el beneficio de jubilación con una asignación mensual de Bs. 3.321,27, equivalente al 90% del promedio del salario devengado durante los últimos seis meses, según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo. Que en fecha 12 de julio de 2010 el acto dirigió comunicación al Director de Servicios Generales de la Alcaldía de Caracas, recibida el 13-07-2010, reclamando el pago de los 44 jueves laborados en jornada nocturna en el año 2009. Y que por reclamo interpuesto por el demandante con ocasión al reclamo por las 44 jornadas nocturnas laboradas y no pagadas ante la Inspectoría del Trabajo, se llevó a cabo un acto conciliatorio celebrado con la asistencia del hoy demandante y de la representación de la Alcaldía, en fecha 28-7-2010. Hubo observaciones a las pruebas.

La parte actora manifestó que ninguna había sido impugnada o desconocida.

Testigos: Comparecieron los ciudadanos Mariela Pérez y Enrique Coronado, cuyos dichos aprecian y valora esta Juzgadora, por merecerle credibilidad. Así ambos testigos manifestaron conocer al demandante por trabajar en la Alcaldía en el área de seguridad, en horario nocturno. Así se decide.


La Parte demandada no promovió pruebas, sólo aportó sentencias.




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prescripción de la acción; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por diferencias de prestaciones sociales y otros. Así se decide.

3.1. La prescripción de Acción.

En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.


Devenido de lo anterior, observa esta Sentenciadora la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta en resistencia al derecho alegado por la parte demandante, se fundó en una terminación de la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2009, tomando como punto de partida del cómputo del lapso de prescripción. En ese sentido, y a los efectos de resolver la defensa principal de prescripción, es menester señalar, que cualquier cómputo a partir del cual se observe el lapso para prescribir conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige necesariamente la determinación positiva del momento en que ocurrió la ruptura del vínculo jurídico que les ató laboralmente, o como sucede en el caso de autos, en el que se demandan diferencias de salarios y de pensión de jubilación, dicho lapso se inició en la citada fecha 31-12-2009 siendo interrumpido con la actuación cumplida ante la Inspectoría del Trabajo en el acto de conciliación celebrado con la asistencia del hoy demandante y de la representación de la Alcaldía, en fecha 28-7-2010, con ocasión al reclamo por las 44 jornadas nocturnas laboradas y no pagadas. Ello así, es a partir del 28-7-2010, se inició nuevamente el lapso de prescripción que debió consumirse el 28-7-2011; sin embargo, el 26-07-2011, se interpuso la demanda, lográndose la notificación del demandado el 3-08-2011 (folio 48), esto es, se materializó la notificación del demandado dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, lo que significa que la defensa alegada relativa a la prescripción de la acción debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

3.2. Corresponde decidir el fondo de lo debatido en este juicio, referido a la jornada nocturna laborada y no pagada desde el mes de marzo a diciembre de 2009, diferencias de salario generados por dicha labor; así como la diferencia de las pensiones de jubilación.

Para decidir se observa, que de acuerdo a los términos en que quedó planteada la contestada la demanda, adminiculado con el examen de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se establece que el demandante logró cumplir con su carga de la prueba respecto a la labor nocturna de jueves a domingos desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2009. De esta forma, procede en derecho la pretensión del actor de condenar al demandado a pagar las 44 jornadas nocturnas laboradas, para un total de Bs. de Bs. 5.350,40.Y en este mismo sentido, procede en derecho el reajuste de la pensión de jubilación, la cual según la norma convencional debe ser calculada sobre la base del promedio de los salarios devengados en los últimos seis meses antes de la concesión del beneficio de jubilación. Ello así, el trabajador debió asignársele una pensión de jubilación al mes de enero de 2010 de Bs. Bs. 3.82,04, dejando de percibir por mes la cantidad de Bs. de Bs. 360,77, por lo que total adeudado por este concepto al demandante es de Bs. 5.772,38. Así se decide.
Con base en la procedencia del pago de las 44 jornadas laboradas y su adición a los salarios normales e integrales devengados desde el mes de marzo al mes de diciembre de 2009, se condena al demandado a pagar las diferencias en las vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, intereses y bonificación de fin de año causada durante dicho período, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.

Se condena al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial de todos los conceptos demandados, relativos a jornadas nocturnas y su incidencia en el salario normal devengado por el trabajador desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2009, conforme el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide



IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCON DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PIRMINO GONZALEZ contra ALCALDIA EL MUNICIPIO BOLIVARINO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor los siguientes conceptos: 44 jornadas nocturnas laboradas y complemento de la pensión de jubilación desde el mes de enero de 2010 hasta junio de 2011; así como las diferencias en las vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, intereses y bonificación de fin de año causada por la incidencia del pago de las jornadas nocturnas que se condenan a pagar en el salario base normal e integral de estos conceptos ya pagados por el empleador.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial de todos los conceptos demandados, relativos a jornadas nocturnas y las diferencias de prestaciones sociales conforme el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2012.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria


Abog. Carmen Romero


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Abog. Carmen Romero