REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2010-002189.
PARTE DEMANDANTE: SERGIO LA TORRE RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 4.767.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FERNANDO LUCAS y YAMMINE SALOMÒN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.228 y 139.970 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTIMUEBLES 212 C.A (CENTURY 21 LA TRINIDAD) y la ciudadana MARIA DE LOS MILAGROS JIMENEZ PATIÑO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MATERIA: PRESTACIONES SOCIALES y Otros.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano ante identificado, contra la sociedad mercantil MULTIMUEBLES 212 C.A (CENTURY 21 LA TRINIDAD) y la ciudadana MARIA DE LOS MILAGROS JIMENEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.424.508, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios en forma subordinada para la empresa accionada y simultáneamente para la ciudadana María Jiménez Patiño, en su carácter de Directora, en fecha 5-05-2008 ocupando el cargo de Gerente de Ventas, hasta el 8-10-2009, cuando fue despedido injustificadamente.
Que por sus servicios devengó un salario normal mensual mixto, compuesto por una parte fija de Bs. 600,00 y otra variable representada por las comisiones de ventas, cuyo promedio fue de Bs. 22.681,41.
Que desempeño sus labores en una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8:00 am y 5:00 p.m, con un tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 3 días.
Con base en lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad e intereses, pago de los días sábados, domingos y feriados por la porción variable del salario desde mayo de 2008 a octubre de 2009, para un total 158 días; vacaciones vencidas, bono vacacional 2008-2009vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 2009, utilidades fraccionadas 2008 y fraccionadas 2009, interese de mora por los días sábados, domingos y feriados por comisiones e indemnizaciones por despido injustificado art. 125 de la LOT. Que el total demandado asciende a Bs.261.336,61.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación de la parte accionada y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
De la Contestación a la Demanda:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en atención al Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifestó previa a su exposición su “general rechazo y contradicción a la demanda propuesta” y en tal sentido se pronunció sobre su postura procesal básica en los términos que a continuación se resumen:
Alegó que el demandante era un trabajador por cuenta propia según lo dispone el art. 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ejercía su comercio por cuenta propia y no por cuenta ajena, no cumplía horario, no estaba subordinado, ni bajo dependencia.
Destacó la parte accionada que el demandante utilizaba las oficinas e la franquicia para su imagen personal, sin que mediara relación laboral, pues la existió fue netamente mercantil, y aunado a esto las características del pago son ajenas al concepto de salario.
Finalmente, la parte demandada negó la relación de trabajo y la procedencia de todos los conceptos y montos reclamados.
De la Audiencia de Juicio:
En fecha lunes (18) de Junio de 2012, siendo las 2:00 p.m, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presentes la parte actora a través de su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno en la presente audiencia, no obstante, haber sido notificado el demandado en fecha 23/03/2012, en LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, dejando constancia el Alguacil que el abogado por CARLOS PRATO, titular de la cedula de identidad N° 5.960.372, solo suministró sus datos personales, apoderado judicial constituido en juicio Carlos Prato, inprebogado Nº. 111.508, mediante poder otorgado apud acta en fecha 29-7-2011, el cual riela a los folios 341 y 342 de la primera pieza, encontrándose a derecho para le momento en que por auto de fecha 12-04-2012 se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 31-5-2012, audiencia ésta que no se celebró por causa justificada, reprogramándose la misma en fecha 4-6-2012, para el día 18 de junio de 2012. Esta cronología de los hechos evidencia que el apoderado del demandado se encontraba a derecho para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de juicio.
II
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
Pruebas documentales que rielan del folio 37 al 141. Estos instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que la empresa accionada acreditó mediante comunicación de fecha 15-7-2009, que el ciudadano Sergio La Torre se desempeñó como gerente de ventas desde el mes de mayo de 2008, con un ingreso mensual de Bs. 10.000,00. Que por sus servicios recibía por transferencia de la cuenta de la ciudadana María Jiménez por diversas cantidades. Así se establece.
Exhibición de documentos: No se cumplió con la exhibición por incomparecencia del demandado a la audiencia. Sin embargo, este Juzgado no aplica en el caso de autos la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de la LOPTRA, por cuanto la parte demandada desconoce la relación de trabajo, por lo que mal puede tener en su poder los originales de los documentos requeridos en exhibición que son propios de un trabajador dependiente. Así se establece.
Prueba de Informes: Solo consta la requerida al SENIAT (folios 349 al 385 primera pieza) y del IVSS y Banco Provincial no constan en autos, desistiendo la parte promovente de las mismas.
En relación con la información suministrada por el SENIAT, observa quien decide que la misma aporta al proceso que la ciudadana María Jiménez es la representante legal de la empresa Multinmuebles 212 C.A, así como los ingresos declarados por dicha persona natural y jurídica en los ejercicios fiscales 2008,2009 y 2010, respectivamente. Así se establece.
Los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio.
PARTE DEMANDADA: Instrumentos que rielan desde el 148 al 177. La parte actora impugnó las que rielan desde el folio 148 al 150; desconoció las que rielan del folio 156 al 160, desde el folio 161 al 172 destaca su valor probatorio; del folio 173 al 174 la desconoce, la del 175 destacó su valor probatorio; la del folio 176 al 177 impugnada por impertinente, y del folio 184 al 223 impugnada por impertinente.
Vista las observaciones expuestas por la parte actora en la audiencia de juicio, esta sentenciadora desecha los referidos instrumentos del proceso, con excepción de la que riela al folio 175, la cual se valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el actor se desempeñó como Asesor inmobiliario por cuenta y en beneficio de la parte demandada. Así se establece.
Los testigos promovidos no comparecieron no comparecieron a la audiencia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de la prestación de servicios del demandante por cuenta propia y/ o bajo relación mercantil, más aún, haberse aplicado la consecuencia jurídica prevista en el art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos planteados por el demandante, por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Social del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia con ponencia el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.,de fecha 6-05-2008, la cual se cita a continuación:
“(…) Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
‘Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda (…)”.
En acatamiento del criterio citado precedentemente, tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entrar esta sentenciadora a resolver sobre la procedencia de la pretensión con vista a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, relacionado con la existencia y naturaleza de la relación que existió entre la demandante y la parte accionada. Así se decide.
En primer lugar con relación a la existencia de la vinculación entre el actor y la parte accionada, observa esta sentenciadora que no existen elementos de pruebas en autos que permitan destruir la presunción de laboralidad que ampara al demandante conforme a lo previsto en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al expreso reconocimiento del elemento prestación personal del servicio que hizo el demandado en su contestación a la demanda. Como consecuencia de lo expuesto, se declara que la relación que unió al demandante con los demandados fue de naturaleza laboral y así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano Sergio La Torre por espacio de 1 año, 5 meses y 3 días. Y en este sentido observa esta Juzgadora que de las pruebas valoradas en el capitulo II de este fallo, no quedaron desvirtuados los hechos alegados por el demandado en su contestación relativos a al cargo desempeñado como Gerente de Ventas por cuenta y en beneficio de la parte accionada. Que por la prestación de sus servicios devengaba una contraprestación, salario de naturaleza mixta, compuesto por una parte fija y otra variable representada por las comisiones por ventas, siendo su ultimo salario normal promedio de Bs. 22.681,41, que durante la relación de trabajo, el patrono no le pagó ninguno de los derechos de los cuales eran acreedor, y que fue despedido sin causa justificada, y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe condenarse a la parte demandada al pago de aquellos conceptos que por ley genera la prestación de servicios en régimen de subordinación y dependencia, tales como: Prestación de antigüedad 70 días de salario integral, e intereses, según el art. 108 de la LOT, de acuerdo a lo establecido en el literal C del art. 108 ejusdem, conforme a su tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 3 días, con base al salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación, para un total 54.272,28 más interese Bs. 5.044,94. Así se decide.
Le corresponde en derecho el pago de los períodos vacacional y bono vacacional causados no pagados 2008-2009 15 días más 7 días de bono; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009: 6,7 días y bono de 3.8 días, más los días de descanso y feriados del año 2009: 3, con base al último salario normal promedio diario devengado del periodo, el cual quedó establecido en Bs. 756,05 diarios, y así se decide.
Asimismo, por no ser contrario a derecho le corresponden las utilidades causadas y no pagadas y las fraccionadas por cada ejercicio económico 2008 10 días de salario promedio por Bs. 756,05; para las utilidades fraccionadas 2009 11.3 días, por Bs. 756,05.
También le corresponde en derecho al demúdate por haber devengado salario variable el pago de los días sábados, domingos y feriados, de acuerdo al art. 216 de la LOT, para un total 158 días, condenándose a la parte demandada a pagar Bs. 85.393,70, más intereses de mora Bs. Bs. 8.954,66. Así se decide.
Finalmente, por haber quedado admitido que la causa determinación de la relación laboral fue por despido injustificado, se hacen procedentes las indemnizaciones establecidas en el art. 125 ejusdem, calculados sobre la base del último salario integral diario efectivamente devengado: 30 días por indemnización por despido y 45v días por la sustitutiva del preaviso, ambas con base al ultimo salario integral promedio diario devengado de Bs. 803,87, para un total condenado de Bs. 261.336,61. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CON LUGAR DEMANDA, incoada por el ciudadano SERGIO LA TORRE RIERA contra la empresa MULTIMUEBLES 212 C.A (CENTURY 21 LA TRINIDAD) y la ciudadana MARIA DE LOS MILAGROS JIMENEZ PATIÑO. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al demandante: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional 2008-2009, días feriados y de descanso 2008-2009, vacaciones, bono vacacional fraccionados 2009, días feriados y de descanso 2009, utilidades fraccionadas 2008 y 2009, días sábados, domingos y feriados por comisiones e indemnizaciones por despido injustificado, art. 125 LOT, para un total de Bs. 261.336,61.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora conforme a lo previsto en el art. 92 constitucional e indexación judicial calculada conforme al fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, sobre el monto condenado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) días del mes de Junio de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Abog. Carmen Romero
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Carmen Romero
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