REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto N° AP21-L-2011-001315.
Parte Demandante: CARMEN ALICIA PEÑALOZA DE DIAZ., venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.3.008.520.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: NUVIA ELENA CEDEÑO NAVARRO, inscrita en el IPSA bajo el número 69.649
Parte Demandada: IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A., y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., y PERSONALMENTE A LUIS GUILLERMO MEDINA CHACIN y GILBERTO USECHE titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.088.447 y 1.991.973 respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: MAXIMILIANO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.15.655
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
PRELIMINAR
En estricto acatamiento a la orden del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, en sentencia de 6 de marzo de 2012, dictada en el asunto AP21-R-2011-002075, la cual dispuso:
“(…) violó la recurrida las disposiciones señaladas, por lo que resulta aplicable la nulidad del artículo 160 ejusdem, por no contener la sentencia las determinaciones del articulo 159, numeral 1; decisión ésta que se toma conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la decisión Nº 592 del 22 de marzo de 2007, entre otras (…) la presente decisión tiene que se reposición (…) toda vez que tratándose de una decisión nula, ninguna subsanación o corrección, puede este tribunal adelantar, ya que la misma se tiene por inexistente en el mundo jurídico (…) la reposición ordenada se hace útil (…)”.
Ahora bien, con el respeto que merece la Superioridad en el orden jurisdiccional, considera este Juzgado, que la reposición ordenada fue totalmente inútil, pues el vicio del cual adolecía el fallo debió ser corregido en su oportunidad por el Juzgado que conoció en alzada, toda vez que ni siquiera el mencionado vicio de indeterminación por falta de señalamiento al experto o perito de los parámetros a seguir para establecer los cálculos de los conceptos condenados, modificaba el pronunciamiento proferido por el Tribunal de instancia, por no ser determinante en el dispositivo del fallo.
No obstante lo expuesto, pasa este Tribunal a reproducir el texto de la sentencia de instancia ya corregida en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadana CARMEN ALICIA PEÑALOZA DE DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° Nro. 6.287.697, en contra del “IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A., y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., y personalmente a LUIS GUILLERMO MEDINA CHACIN y GILBERTO USECHE”, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada ante estos Tribunales del Trabajo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 17 de Marzo 2011.
En este mismo orden y una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su pronunciamiento siendo admitida y ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.
Celebrada la audiencia de mediación, y habida cuenta que en el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, y luego la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Juicio
De esta manera, correspondió conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio correspondiente, la cual se celebró en fecha Siete (07) de Noviembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha Nueve (09) de noviembre del mismo año, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La actora reclama el pago prestaciones sociales por cuanto afirma prestó sus servicios personales y subordinados para el IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A., MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., y PERSONALMENTE A LUIS GUILLERMO MEDINA CHACIN y GILBERTO USECHE a quienes ha demandado solidariamente, desde el 25 de febrero de 1998 iniciando con el oficio de OPERARIA DE MANTENIMIENTO en la sede de FUNDACION POLAR, en una jornada de lunes a sábado de 2:00 pm a 8:00 pm hasta el año 2002, luego de lo cual, por cuenta y solicitud expresa al patrono, pasó a prestar servicios en el comedor de estudiantes de la Universidad Central de Venezuela por espacio de un año, de lunes a sábado en un horario de 1:00pm a 8:00pm. En ese mismo sentido, y por nueva solicitud de la actual accionante, fue trasladada a la sede ubicada en Los Ruíces de la FUNDACION POLAR, donde nuevamente prestaría sus servicios bajo un horario de lunes a viernes de 12:00 pm a 8:00pm, y los sábados de 8:00 am a 12:00 pm, con una última varianza de lunes a viernes de 10:00am a 7:00pm con una hora de descanso.
Todo lo anterior ocurrió de forma inalterable con acuerdo de pago en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional año a año, sin embargo, a partir del año 2005 se lesionó el derecho laboral devenido de dicho contrato, al pagar salarios sin su debida actualización conforme a lo establecido por la Presidencia de la República, tal y como a manera de ejemplo, se puede observar en los pagos correspondientes al año 2005 en donde el salario mínimo había sido establecido en base a Bs. 405.000,oo, hoy Bsf. 405,oo mensuales, empero, la trabajadora recibía en pago el equivalente a Bsf. 378,oo mensuales pagados semanalmente a razón de Bsf. 94,50, y asi mismo sucedería en los años subsiguientes 2006 al 2010 violándose lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, al ser pagos defectuosos desde 2005, sus diferencias se reclaman al calculo que se realice mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En este sentido, dicha relación laboral culmina por efecto de la rescisión de contrato que hiciere la empresa POLAR a las empresas IS-BE-PA y CLEANCO, por lo que estas últimas le comunican a la trabajadora que prestarían servicios efectivos hasta el 31 de Marzo de 2010, y que se le notificaría del pago de sus Prestaciones Sociales, siendo que esto último no se ha honrado hasta la fecha, por lo cual se reclama junto con los intereses de mora causados conforme a la diferencia sobre salarios, utilidades, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, adicional a las indemnizaciones de Ley por causa del despido injustificado, todo por espacio de doce (12) años, un (01) mes, y seis (06) días.
Ahora bien, frente a la negativa de la reclamada a dar cumplimiento a las obligaciones supra mencionadas, decidió acudir a los Órganos Jurisdiccionales a los efectos de demandar tal y como lo ha hecho, reclamando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos por un monto total de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (BsF. 83.187,56) más la indexación judicial e intereses moratorios, con sus costas procesales. Así mismo, y luego de estimar los conceptos reclamados, discrimino cada uno de los conceptos reclamados de la manera que sigue:
Prestación de Antigüedad 842,oo 13.532,50 2825,42
Intereses sobre Prestación de Ant. 7.755,24
Vacaciones 1998-1999 37,oo 35,48 1.312,76
Bono Vacacional 1998-1999 7,oo 35,48 248,33
Vacaciones 1999-2000 37,oo 35,48 1.312,76
Bono Vacacional 1999-2000 8,oo 35,48 283,80
Vacaciones 2000-2001 37,oo 35,48 1.312,58
Bono Vacacional 2000-2001 9,oo 35,48 319,28
Vacaciones 2001-2002 37,oo 35,48 1.312,58
Bono Vacacional 2001-2002 10,oo 35,48 354,75
Vacaciones 2002-2003 37,oo 35,48 1.312,58
Bono Vacacional 2002-2003 11,oo 35,48 390,23
Vacaciones 2003-2004 37,oo 35,48 1.312,58
Bono Vacacional 2003-2004 12,oo 35,48 425,70
Vacaciones 2004-2005 37,oo 35,48 1.312,58
Bono Vacacional 2004-2005 13,oo 35,48 461,18
Vacaciones 2005-2006 37,oo 35,48 1.312,58 710,10
Bono Vacacional 2005-2006 14,oo 35,48 496,65
Vacaciones 2006-2007 37,oo 35,48 1.312,58
Bono Vacacional 2006-2007 15,oo 35,48 532,13
Vacaciones 2007-2008 37,oo 35,48 1.312,58
Bono Vacacional 2007-2008 16,oo 35,48 567,60
Vacaciones 2008-2009 37,oo 35,48 1.312,58
Bono Vacacional 2008-2009 17,oo 35,48 603,08
Vacaciones 2009-2010 37,oo 35,48 1.312,58
Bono Vacacional 2009-2010 18,oo 35,48 638,55
Vacaciones fraccionadas 2010-2011 3,08 35,48 109,38
Intereses por Vacaciones 20.056,01
Utilidades fraccionadas 1998 45,83 3,39 152,78
Utilidades 1999 55,oo 4,09 220,oo
Utilidades 2000 55,oo 4,92 264,oo
Utilidades 2001 55,oo 5,43 290,40
Utilidades 2002 55,oo 6,53 348,48
Utilidades 2003 55,oo 8,51 453,02
Utilidades 2004 55,oo 11,10 588,94
Utilidades 2005 55,oo 14,03 742,50 674,64
Utilidades 2006 55,oo 17,79 939,26 856,80
Utilidades 2007 55,oo 21,51 1.132,62 1024,17
Utilidades 2008 55,oo 27,90 1.465,25
Utilidades 2009 55,oo 33,86 1,773,75 1.577,30
Utilidades fraccionadas 2010 55,oo 37,35 487,78
Intereses sobre utilidades 4.988,34
Diferencia de salario mínimo 2.983,34
Intereses sobre diferencia de sal. Min 1.179,80
Indemnizacion por despido injustific 150,oo 42,77 6.415,06
Indemnizacion por omisión de preav. 90,oo 42,77 3.849,04
90.855,99 7668,43
83.187,56
Luego de pormenorizar los montos que conforman la postura procesal básica de la hoy accionante, solicitó que se declare CON LUGAR la demanda propuesta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Codemandada IS BE PA de mantenimiento C.A.
La demandada IS BE PA de mantenimiento C.A., ejerció su derecho a la defensa, no sin antes señalar que la presente acción se encuentra prescrita, y ello en razón de que el contrato de trabajo que la vinculó a la demandante termino el 14 de septiembre de 2009 tal y como consta, a su decir: “(…) en el recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008-2009, vacaciones disfrutadas por la demandante desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2009(…)”. En ese mismo sentido, señala que desde esa fecha, hasta el 9 de mayo de 2011 donde ocurre la notificación de su representada, transcurrió mas de un año, por lo que, frente a dicha circunstancia ha operado la prescripción de la acciones derivadas de la relación de trabajo con su representada.
En cuanto al mérito de la causa, señaló que niega el despido alegado por la actora en fecha 31 de marzo de 2010, por cuanto su representada nunca incurrió en tal conducta, o dicho de otro modo, la demandada nunca comunico verbalmente a la demandante que prestaría el servicio hasta el 31 de marzo de 2010, de modo que, el pedimento que esta ultima hace sobre indemnizaciones derivadas de lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente, y en consecuencia se niegan expresamente los siguientes hechos:
1. Que deba a la demandante Bs. 6.415,06 por concepto de indemnización por despido injustificado, ni Bs. 3.849,94 por indemnización sustitutiva de preaviso.
2. Que deba diferencias sobre salario mínimo obligatorio a la demandante por la cantidad de Bs. 2.983.34, ni tampoco intereses moratorios por tales y negadas diferencias por la cantidad de Bs. 1.179,80.
3. El salario integral alegado.
4. Que adeude a la demandante 842 salarios diarios por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 13.532,50, ni intereses producidas por dicha prestaciones en base a Bs. 7.755,24., ni tampoco la cantidad de Bs. 18.462,32, y ello en razón de que su representada pago a la demandante todas sus derechos laborales de conformidad con lo establecido en la ley laboral, haciendo especial énfasis en la fecha de terminación de la relación jurídica el 14 de septiembre 2009.
5. Que su representada pagara por concepto de vacaciones a la demandante 37 días de pago más el bono vacacional según la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no le debe la cantidad de Bs. 15.869,34 de vacaciones, ni Bs. 5.377,45 por bono vacacional por el periodo 1998-2011. Tampoco adeuda Bs. 527, 69 por estos conceptos; ni le adeuda Bs. 20.056,01 por concepto de intereses sobre vacaciones, ya que la demandada pago a la accionante todo cuanto correspondía a dichas obligaciones haciendo especial énfasis en la fecha de terminación de la relación jurídica el 14 de septiembre 2009.
6. Que su representada pagara a la demandante 55 salarios diarios por concepto de utilidades, por el periodo 25 de febrero de 1998 al 31 de marzo de 2010, por lo cual, no adeuda a la demandante Bs. 5.750,04 por tal concepto, ni mucho menos Bs. 4.988,34 por intereses moratorios haciendo especial énfasis en la fecha de terminación de la relación jurídica el 14 de septiembre 2009.
7. En razón de las anteriores, niega adeudar a la actual accionante la cantidad de Bs. 83.187,56 por los conceptos indicados en la demanda
Finalmente habiendo expuesto sus defensas y excepciones, la parte demandada solicito se declare SIN LUGAR la demanda propuesta.
Codemandada Mantenimiento de Limpieza CLEANCO C.A.
Inicia la codemandada señalando que la ciudadana Carmen Peñaloza nunca presto servicios personales para su representada, por lo que esta jamás le ha pagado un salario a dicha ciudadana por no haber sido trabajadora de la empresa, ni esta ultima su patrono. En tal sentido, la demandada fundo su defensa en la falta de cualidad e interés pasivo para sostener el presente juicio por cuanto no existió ningún ligamen jurídico entre ella y la actual demandante y por tal motivo, no adeuda a esta ningún concepto derivado de una relación de trabajo que nunca existió, por lo cual tampoco hubo despido alguno y mucho menos injustificado, de todo lo cual se niega todo cuanto sigue:
1. El despido injustificado, ni despido alguno.
2. Que deba diferencias sobre salario mínimo obligatorio a la demandante por la cantidad de Bs. 2.983.34, ni tampoco intereses moratorios por tales y negadas diferencias por la cantidad de Bs. 1.179,80.
3. Que deba a la demandante Bs. 6.415,06 por concepto de indemnización por despido injustificado, ni Bs. 3.849,94 por indemnización sustitutiva de preaviso.
4. Que adeude a la demandante 842 salarios diarios por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 13.532,50, ni intereses producidos por dicha prestaciones en base a Bs. 7.755,24., ni tampoco la cantidad de Bs. 18.462,32.
5. Que su representada pagara por concepto de vacaciones a la demandante 37 días de pago más el bono vacacional según la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no le debe la cantidad de Bs. 15.869,34 de vacaciones, ni Bs. 5.377,45 por bono vacacional por el periodo 1998-2011. Tampoco adeuda Bs. 527, 69 por estos conceptos; ni le adeuda Bs. 20.056,01.
6. Que su representada pagara a la demandante 55 salarios diarios por concepto de utilidades, por el periodo 25 de febrero de 1998 al 31 de marzo de 2010, por lo cual, no adeuda a la demandante Bs. 5.750,04 por tal concepto, ni mucho menos Bs. 4.988,34 por intereses moratorios
7. En razón de las anteriores, niega adeudar a la actual accionante la cantidad de Bs. 83.187,56 por los conceptos indicados en la demanda
Finalmente la codemandada, habiendo fundado su defensa en la falta de cualidad pasiva para sostener en juicio, solicito a este despacho declarar SIN LUGAR la demanda propuesta.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición documental y Prueba de Informes.
DOCUMENTALES
Documentales que cursan del folio 94 al 207 de la pieza principal las cuales, no obstante ser objeto de observaciones no fueron impugnadas en fase contradictoria y desechándose expresamente la inserta a los folios 55 al 72 por no aportar nada al debate, de modo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de LOPTRA se aprecian y valoran dichas documentales produciendo plena convicción sobre los siguientes hechos: Que la demandante era trabajadora de la empresa “Grupo IS-BE-PA/Isbepa de Mantenimiento, C.A.” con fecha de ingreso el 25 de febrero de 1998, ocupando el cargo de “operaria de mantenimiento”, y con un salario al inicio de Bs. 614.790,oo, según se hizo constar el 26 de septiembre de 2007; Constancias de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con fecha de ingreso el 25-02-98 y con los salarios que le corresponden en derecho por el periodo 1998-2007; Recibos de pago por los años 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010 emitidos a favor de la trabajadora por ISBEPA y CLEANCO por concepto de salario semanal, todos los cuales se contraen al departamento “DEPOSITO DE LOS RUICES” con el código “0041” ; Recibos de pago sobre vacaciones y bono vacacional por los años 2006, 2007, 2008, y 2009, a razón de treinta y siete (37) días de Bono Vacacional y con base a un salario mínimo inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional para cada uno de los años sub-examine. Recibos sobre pago de utilidades por los años 2005, 2006, 2007, y 2009, el último de ellos sobre la base de 55 días de salario mínimo inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha; Copia del libelo actual de demanda en donde se ordena la notificación de las codemandadas solidariamente, de lo cual interesan las boletas y notificaciones a las personas demandadas en este proceso, es decir, LUIS GUILLERMO MEDINA CHACIN, GILBERTO USECHE, MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, todas ellas notificadas en la misma dirección, mismo inmueble, y recibidas por la misma persona, la ciudadana Novana Lastra C.Iº V-15.805.826 Asistente Administrativo, con el mismo sello de “CLEANCO MULTISERVICIOS, C.A.” , y en la misma fecha y misma hora 9 de mayo 2011 a las 9:30am. ASI SE DECIDE.
Asimismo se observa, del entorno procesal a los autos, los instrumentos poder sobre los apoderados judiciales de las codemandadas con excepción de los ciudadanos Luis GuilLermo Medina Chacín y Gilberto Useche quienes no comparecieron ni contestaron la demanda propuesta, fueron ambos, otorgados por el ciudadano Eric de la Vega Besteiro quien es en definitiva Presidente y Representante Legal de MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO. ASI SE DECIDE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte demanda no exhibió lo solicitado, señalando que la demandada no tiene en su poder tales recibos de pago sobre salarios, por lo cual, habiéndose cumplido los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede su consecuencia jurídica, teniéndose por cierto los datos de las documentales incorporadas en copia simple y sus afirmaciones. ASI SE DECIDE.
Tampoco exhibió los recibos sobre el pago de vacaciones y bono vacacional aduciendo que se encuentran incorporados a los autos por lo cual se les otorga pleno peso probatorio en cuanto a su contenido, y siendo que son idénticos a los incorporados por la promovente de exhibición, su valoración ut supra, se da por reproducida y ASI SE DECIDE.
Mismo defecto ocurre con la promovida, referida a recibos sobre utilidades, sosteniendo la inexistencia de relación de trabajo durante el año 2010, por lo que no podría exhibir. En consecuencia, habiéndose incorporado copias simples que dan cuenta de la relación laboral hasta el 17-03-2010, se tienen por ciertos los datos y afirmaciones insertas a dichos recibos en copia simple. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
Corren insertas las resultas sobre los informes emitidos por CERVECERIA POLAR, C.A. los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de ello, convenimiento entre CERVECERIA POLAR, C.A, y la empresa IS BE PA de Mantenimiento, C.A. para dar por terminada la prestación de servicios de mantenimiento y limpieza, mediante contrato de finiquito anexo al informe consignado. ASI SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Instrumentos que cursan del folio 208 al 224 de la pieza principal de los cuales, fueron impugnados por la parte actora los insertos a los folios 213 y 214 desconociendo su firma y que no le son oponibles, por lo cual se desechan. ASI SE ESTABLECE.
El resto de los instrumentos se aprecian y valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de LOPTRA desprendiéndose de ellos convicción distinta a la esperada por su promovente, y teniéndose por cierto los siguientes hechos: El pago de prestaciones sociales con base a un salario cuyo calculo mensual rinde un monto inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional en cada uno de los años de cuyo recibo se ha incorporado a los autos; Pago de vacaciones y bono vacacional a razón de 37 días, con base a un salario cuyo calculo mensual rinde un monto inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional en cada uno de los años de cuyo recibo se ha incorporado a los autos. ASI SE ESTABLECE.
DECLARACION DE PARTE
Se realizó la declaración de parte obteniéndose como hechos interesantes a la decisión de esta causa que: Las Empresas Polar en realidad notificaron de la terminación de los servicios de IS BE PA, C.A., con la empresa POLAR; El patrono no despide expresamente a la trabajadora, sino que le manifiesta la imposibilidad de ubicarle en un puesto inmediato de trabajo, lo cual impulsa a la trabajadora a pedir su liquidación solicitando la fecha en la que debe presentarse para reclamar el pago. No le pagaban el salario mínimo de manera correcta. Que trabajó para IS BE PA, C.A., que es la misma empresa CLEANCO ubicadas en el mismo inmueble y con los mismos dueños. ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) La existencia de unidad económica entre las sociedades demandadas 3) La procedencia de los conceptos reclamados referentes a prestaciones de antigüedad y sus intereses conforme a lo establecido en la Ley Orgánica el Trabajo; 4) El despido y su Justificación ergo, la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido. Así se establece.
En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo es el derecho a la recompensa proporcional al tiempo de servicios y su consustancial derecho a los intereses de mora, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del empleado, con excepción de la carga de demostrar la procedencia de la solidaridad alegada con base a la existencia de una presunta unidad económica entre las empresas demandadas, así como la existencia de un despido que ha sido negado absolutamente, que recaen sobre los hombros de quien pretende valerse de ello para el cobro de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Devenido de lo anterior, observa esta Sentenciadora la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta en resistencia al derecho alegado por la parte demandante, se fundó en una terminación de la relación laboral en fecha 14 de septiembre de 2009, según se hace constar en el recibo sobre pago de vacaciones del año 2009, tal y como lo señalara la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de exposición oral de defensas y excepciones en la audiencia contradictoria. En ese sentido, y a los efectos de resolver la defensa principal de prescripción, es menester señalar, que cualquier computo a partir del cual se observe el lapso para prescribir conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige necesariamente la determinación positiva del momento en que ocurrió la ruptura del vínculo jurídico que les ato laboralmente.
Así las cosas, se observa que, no obstante el reclamo derivado de un presunto despido injustificado en fecha 31 de marzo de 2010, no existe mayor claridad sobre la forma en que se extinguió el vínculo de trabajo que se examina, y ello en razón de los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia oral y contradictoria. Sin embargo, dado el método empleado por este despacho en la determinación de las premisas secundarias del cuasi silogismo sentencial, en este capítulo nos dedicaremos al estudio sobre la cronología de aquella extinción, y en tal postura, la reclamada señala una terminación del vínculo jurídico en fecha 14 de septiembre de 2009, tal y como, a su decir, se explana en el último recibo de pago sobre vacaciones del año 2009. En ese sentido, debe señalarse que, en efecto, existe a los autos recibo promovido por ambas partes sobre vacaciones y bono vacacional de 2009 que, contrario a lo dicho por la reclamada promovente de la documental en forma de original, no señala estipulación alguna de acuerdo sobre una terminación del vínculo jurídico, lo cual resulta determinante no solo a los efectos de establecer la cronología bajo estudio de prescripción, sino por la alegación de hechos cuya falsedad intelectual ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se ponderan en probidad.
De lo anterior, destaca el hecho de que en la audiencia de Juicio, frente a la afirmación central de la reclamada en señalar tal fecha como la extinción del ligamen laboral, se le solito señalar de qué manera termino la prestación de servicios por parte de la ciudadana Carmen Alicia Peñaloza, de lo cual no se tuvo noticia alguna, ni al momento de su intervención oral, así como tampoco en la contestación de la demanda, la cual se limitó a señalar que nunca incurrió en ninguna conducta tendiente al despido ni literal, ni verbalmente. No obstante este tribunal, al señalar en dicha audiencia la inexistencia de estipulación alguna sobre la extinción de la relación de trabajo en el recibo alegado por la reclamada, esta no señalo con precisión las causas de aquella terminación, con lo cual, esta Juzgadora se pregunta entonces, sobre que fundamenta la supuesta fecha de terminación el 14 de septiembre de 2009.
Del análisis precedente vale destacar, que al contrario de los señalamientos vagos e imprecisos de quien ha negado absolutamente el despido reclamado en traslado de la carga probatoria al reclamante, la determinación cronológica de la extinción en la prestación de servicios se ampara en la incorporación de otros medios probatorios de los cuales destaca la prueba de informes emanada de Empresas Polar, y recibida por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2011, y en donde se señala el contrato de finiquito de la demandada con dicho grupo de empresas en fecha 30 de marzo de 2010, vale decir, fecha en la que se ha alegado la extinción del vínculo de trabajo con la ciudadana Carmen Alicia Peñaloza, mediante notificación que le hiciere Empresas Polar, lo cual llama la atención, porque ello sirvió de fundamento a la demandada para sustentar el hecho de que, fue aquella empresa (POLAR) quien notifico la terminación de los servicios, y no así su representada, IS BE PA, C.A., de modo que desvirtúe despido alguno.
Sucede pues que, si la demandada se ha querido valer de tales afirmaciones, por demás demostradas en dicha prueba de informes, más aún debe tenerse por cierto el conocimiento que tuviere esta de la prestación de los servicios hasta el 30 de marzo de 2010, y en consecuencia no podría prosperar la afirmación que hiciere sobre una terminación de la relación laboral en fecha 14 de septiembre de 2009 de cuyo modo y motivación no se tiene noticia. ASI SE ESTABLECE.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:
“ (…) Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).
El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.
1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.
Nuestro ordenamiento jurídico define con claridad el lapso de tiempo que debe transcurrir para el fenecimiento de las acciones derivadas de un contrato de trabajo de la manera como se transcribe:
Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Ahora bien, vista la defensa principal de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta Juzgadora observa que el ligamen jurídico laboral se extingue el 30 de marzo de 2010, tal y como se desprende del análisis ut-supra, con lo cual, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 17 de marzo de 2011, y lograda la notificación de la demandada en fecha 27 de abril de 2011, no ha transcurrido el lapso establecido por el legislador sustantivo laboral, y en consecuencia no puede prosperar la defensa sobre prescripción de la acción propuesta y ASI SE DECIDE.
De seguidas, se avoca esta Juzgadora al análisis que, en función de los medios probatorios y el entorno procesal incorporado a los autos, exige la determinación existencial de un grupo o unidad económica en torno a las empresas codemandadas, en conjunto con los ciudadanos codemandados personalmente y presuntos directores de ambas sociedades mercantiles. En tal sentido, y preliminar a cualquier análisis, se hace menester ordenar el tejido procesal de relaciones jurídicas insertas a la controversia, destacando de los escritos de contestación a la demanda propuesta, ambos por representación judicial del abogado Maximiliano Hernández, quien fundamento su defensa en cuanto a la empresa IS BE PA, MANTENIMIENTO, C.A. oponiendo la prescripción que ya ha sido resuelta así como la ausencia de despido alguno. Asimismo respecto de su representada MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, SRL., postuló defensa distinta, fundada en la falta de cualidad de esta última para sostener el presente Juicio en razón de la inexistencia de relación laboral con la ciudadana Carmen Alicia Peñaloza, para luego verificarse la ausencia absoluta de contestación de los ciudadanos codemandados LUIS GUILLERMO MEDINA CHACIN, y GILBERTO USECHE quienes fueron debidamente notificados del presente procedimiento en fecha 9 de mayo del corriente año, así como tampoco comparecieron a la audiencia preliminar, todo lo cual debe el Jurisdicente observar a los efectos de una eventual, o negada declaratoria de unidad económica a favor de la solidaridad alegada.
Debemos pues señalar que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario y que las resultas del presente acto de Juzgamiento arrastra la suerte de la universalidad demandada, tal y como lo señala el Profesor Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso” en su sexta edición, p. 269, “15.5.2 Litisconsorcio necesario o forzoso” cuya doctrina señala lo siguiente:
“Presupone una relación sustancial para varios sujetos de tal manera que cualquier modificación, solo tiene eficacia cuando se hace contra todos o frente a todos los integrantes del otro lado de la relación sustancial y asi ocurre cuando ésta es controvertida. En consecuencia, la legitimación para contradecir en juicio corresponde a todos”
Se habla de un litisconsorcio pasivo necesario, no de fuente legal, sino de fuente procesal por cuanto han sido llamados a Juicio por el ejercicio de una determinada pretensión que se ha fundado en una presunta solidaridad derivada de la unidad económica, tal y como lo señalare la parte accionante en la audiencia oral y contradictoria, con lo cual, existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos que se encuentran legítimamente interesados en hacer valer sus defensas o excepciones. En este sentido, se deja suficientemente establecido que, una objeción a dar continuidad a la relación procesal pasivamente solo es posible mediante la excepción de falta de cualidad tal y como lo hiciere la codemandada MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, SRL., no así, por vía de la contumacia establecida en los artículos 131, 135, y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual, los contumaces ven desmejorada decisivamente su posición en el proceso en la sentencia de mérito ya sea declarada la unidad económica alegada, o su total inexistencia.
Debemos pues, extraer el mérito del planteamiento fundacional de solidaridad derivada de la unidad económica, lo cual exige como requisito sine cuan non, la asunción de la carga probatoria, así como la demostración per se de sobre la condición aplicativa o supuesto fáctico de la presunta comunidad societaria, todo lo cual, considera este despacho, que se ha cumplido con dicha carga y ello con especial énfasis en la promoción de las notificaciones que se practicaren a los codemandados, en una misma sede, y recibidas por una misma persona quien funge de asistente administrativo mediante un mismo sello húmedo en el que se lee “CLEANCO MULTISERVICIOS, C.A”.
Ahora bien, vale deliberar: Acaso lo anterior involucra una prueba indubitable sobre la existencia de la unidad económica alegada?. De ninguna manera, antes bien, pudieran las anteriores anotaciones sugerir una cadena indiciaria, más no la prueba definitiva de una sociedad económica o empresarial, cuya comprobación exige más que un conjunto de indicios, tratándose de una eventual afectación del patrimonio de aquellas, que pudiera establecerse mediante la declarativa plenaria de la unidad económica.
Del análisis precedente, respecto a la noción de grupo de empresas, esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció:
“En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.” (las negrillas son nuestras)
En atención a ello, este Juzgado advierte que es preciso verificar además de la alegación propia de unidad económica o grupo de empresas, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
De la revisión de los elementos que conforman el entorno procesal del caso sub iudice, en particular de los documentos probatorios en forma de recibos de pago por concepto de salario en el año 2010, se observa que los tales emanan de las codemandadas solidariamente MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, C.A., y IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A., indistintamente, las cuales merecieron valor probatorio en la apreciación que hiciere esta Juzgadora. Asimismo, resulto decisiva la apreciación que se realizare sobre los instrumentos poder que cursan a los autos, de los cuales no podía dejar pasar el hecho de que su otorgante, en ejercicio pleno de sus facultades como Presidente de ambas sociedades mercantiles, esto es, MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, SRL., y IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A., es el mismo ciudadano Eric de la Vega Besteiro, sobre quien recae la Representación Legal de ambas asociaciones mercantiles a título de Presidencia, de todo lo cual se hizo la protocolización y certificación ante notario público quien tuvo a la vista los Instrumentos Constitutivos que dotan de personalidad jurídica e indubitable comunidad en la administración, asi como control de ambas, y asi mismo, en cuanto a los ciudadanos LUIS GUILLERMO MEDINA CHACIN y GILBERTO USECHE, el último de ellos apoderado otorgante del contrato de finiquito supra valorado en la prueba de informes emanada de Cervecería Polar, que no contestaron la demanda, ergo, no utilizaron los mecanismos de defensa que pudieran favorecerles o para enervar parcial o definitivamente los efectos de la solidaridad que se reclama.
En la perspectiva que se adopta, debe esta Sentenciadora acoger el criterio explanado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 54, de fecha 20 de febrero de 2.008, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero por suficientemente razonado, quien en su exposición establece, que se puede decretar la unidad económica de las empresas, siempre y cuando exista en autos plenamente comprobados, los extremos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se conforme un grupo económico, y en vista de las pruebas traídas a los autos, así como del entorno procesal inserto al expediente sub examine, se evidencia que existe una misma composición accionaria, con un accionista detentador del poder decisorio común en todas bajo la máxima expresión de poder que supone el ejercicio de la Presidencia dentro de su directiva, y que en conjunto con los indicios presentados y valorados ut-supra; debe esta Tribunal declarar la existencia de la Unidad Económica entre las empresas MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, SRL., y IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A., y ASI SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, debe esta Juzgadora adentrarse en el estudio del reclamo referido al pago pendiente de prestaciones sociales a favor de la ex -trabajadora, quien alega el pago defectuoso de estas en razón de que las liquidaciones que ocurrieren con ocasión del pago de prestaciones sociales, no se realizaron con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Asimismo, señalándose que el pago de vacaciones, bono vacacional, y utilidades no contempló el cálculo correcto del salario mínimo supra alegado, con lo cual, dichos pagos, así como sus incidencias devienen igualmente en defectuosos, no sólo por el elemento salarial con errata de cálculo, sino porque en cuanto vacaciones contempla el pago de 37 días de disfrute, mas el pago progresivo del bono vacacional a partir de 8 días hasta 19 días año a año, desde 1999 al 2010 fraccionado respectivamente.
Así las cosas, del análisis probatorio quedó demostrado el disfrute de los 37 días alegados por la actora toda vez que del acervo probatorio común se desprende indubitablemente lo reclamado, sin embargo, distinta suerte ocurre en cuanto los bonos vacacionales correspondientes al periodo en que duró la relación de trabajo, como se desprende de los recibos sobre pago de bono vacacional, los cuales no fueron objeto de impugnación y en donde la demandada logró demostrar cantidades distintas a las alegadas por la actora sobre este concepto.
No obstante lo advertido, observa esta Juzgadora como elemento de convicción de importancia capital, que los pagos que se realizaren estrictamente sobre el concepto de bono vacacional, si bien la demandada demostró su pago, el mismo deviene en parcial, por cuanto no es menos cierto que se han calculado con base a un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional año a año a partir de 2005. En este sentido, debe señalarse, que a partir de 2000, según las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Presidente de la Republica, corresponde a éste, el establecimiento del salario mínimo obligatorio e todo el territorio nacional, el cual, desde el año 2005 se estableció de la siguiente manera:
2005 G.O Nº 38.174 Bs 405.000
2006 G.O Nº 38.426 Bs 512.535
2007 G.O Nº 38.674 Bs 614.790
2008 (29-04) G.O Nº 38.921 Bs.F 799,23
2009 (01-05) G.O Nº 39.151 Bs.F 879,30
2009 (01-09) G.O Nº 39.151 Bs.F 967,50
2010 (mayo) G.O Nº 39.372 Bs.F 1.064,65
(Extracto fiel de cada Gaceta Oficial)
De esta manera resulta evidente que el defecto notorio, no solo sobre los pagos de vacaciones y bono vacacional cuyas diferencias se declaran procedentes, sino también el pago de las utilidades por el periodo 2005-2009 sobre la base de las mismas diferencias por salario mínimo, así como el disfrute de 55 días por dicho concepto tal y como fue probado en las documentales apreciadas en fase probatoria, con excepción de las correspondientes al año 2010 de las cuales, al no verificarse pago alguno hacen procedente en derecho su reclamación.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT; por 12 años, 1 mes y 12 días; esto es, 710 días por prestación de antigüedad, 156 días por prestación de antigüedad adicional, más intereses de acuerdo al literal C del art. 108 ejusdem. La prestación de antigüedad y días adicionales, así como los intereses se calcularán con base al salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación o cálculo mes a mes. El salario integral se compondrá del salario normal, más las incidencias mensuales por utilidades y bono vacacional. A partir del mes de mayo de 2005, se le adicionará al salario pagado por el patrono la diferencia hasta alcanzar el salario mínimo hasta la finalización de la relación de trabajo.
También son procedentes diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional desde 1998 al 2010, en los términos siguientes: periodo 1998-1999: 44 días por vacaciones y bono vacacional por Bs.35,48 diarios, para un total de Bs. 1.561,09. Periodo 1999-2000: 16 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 y 8 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.596,38. Periodo 2000-2001: 17 días de disfrute de vacaciones y 9 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.631.86. Periodo 2001-2002: 18 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 10 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.667,33. Periodo 2002-2003: 19 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 11 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.702,81. Periodo 2003-2004: 20 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 12 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.738,28. Periodo 2004-2005: 21 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 13 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.773,76. Periodo 2005-2006: 22 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 14 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.809,23. Periodo 2006-2007: 23 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 15 días bono vacacional, para un total de Bs.1.844,71. Periodo 2007-2008: 24 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 16 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.1.880,18. Periodo 2008-2009: 25 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 17 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.915,66. Periodo 2009-2010: 26 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 18 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.951,13. Periodo 2010-2011: 3,08 días de disfrute de vacaciones con pago de 37 días y 1,58 días bono vacacional, para un total por la fracción de Bs. 165,55. Todo asciende a la cantidad de Bs. 21.237,79, cantidad a la cual se le deducirá el monto reconocido por la parte actora pagado de las vacaciones 2005-2006 de Bs. 710,10, para un total por diferencias de Bs. 20.527,69. Así se decide.
Se condena asimismo al demandado a pagar a la demandante las diferencias de las utilidades en razón de que por ejercicio pagaba el patrono 55 días de salario, y con base a las diferencias dejadas de percibir en el salario mínimo. Ello así, le corresponde desde 1998 al 31-3-2010 Bs. 5.750,04. Así se decide.
Devenido de lo anterior, resulta forzoso para este despacho declarar procedente la reclamación sobre prestaciones sociales con el correspondiente descuento de lo recibido como probado en autos, y sobre la base de que también se encuentran comprometidos los intereses a los que refiere el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora por virtud del dispositivo Constitucional en el artículo 92 de la Carta Magna. Al cálculo que se realice mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo teniendo como base los salarios mínimos decretados desde el año 2005 al 31 de marzo de 2010. ASI SE DECIDE.
Finalmente y en cuanto a las indemnizaciones reclamadas con base al despido injustificado, debe advertirse que, de los dichos de la reclamante, en contraste con lo probado en autos, no se observan elementos de convicción a partir de los cuales establecer que la demandada, o que alguno de sus obligados solidarios haya incurrido en la conducta a la que tipifica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello en razón de que la demandada, al haber negado absolutamente la ocurrencia de cualquier forma de despido, puso en hombros de la reclamante la carga de demostrar la ocurrencia del despido que pretende hacer valer.
En ese mismo sentido y desde la perspectiva más específica o probatoria, no sólo fue ineficiente en su demostración, sino que en la declaración de parte obsérvese que dejó suficientemente claro que la demandada no incurrió en la manifestación expresa de terminar con la relación de trabajo, por el contrario señalo que quien notificó de aquel rompimiento abrupto del servicio que se prestaba en la sede de Empresas Polar, fue esta última, quien no es su patrono y que la demandada solo se limitó a señalar que no había puesto donde ubicarla, razón por la cual dicha trabajadora acepto tales modificaciones incluso solicitando la fecha efectiva de su liquidación, todo lo cual, a juicio de quien profiere el presente fallo supone una renuncia clara a su derecho de mantener la relación jurídica cuyo rompimiento, a falta de prueba en contrario, parece contraerse solo a su propia voluntad, haciendo improcedentes las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, y preaviso omitido. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la codemandada IS BE PA MANTENIMIENTO C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA defensa de cualidad opuesta por la codemandada demanda y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO C.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN PEÑALOZA, contra las empresas IS BE PA MANTENIMIENTO C.A y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO C.A, LUIS GUILLERMO MEDINA CHACIN y GILBERTO USECHE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT; por 12 años, 1 mes y 12 días; diferencias en el pago del salario mínimo desde el mes de mayo de 2005 hasta la finalización de la relación de trabajo; diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional desde 1998 al 2010, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencias en el pago de las utilidades, cuya determinación se hará por experticia complementaria del fallo. Al total que resulte de la determinación de la cantidad condenada a pagar se le deducirá lo recibido por la demandante, según consta en los recibos de pago.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes junio de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Carmen Romero
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Carmen Romero
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