REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


Asunto N° AP21-L-2011-005536.

Parte Demandante: MANUEL SALVADOR AMAYA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 10.679.594.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: HAMILTON RODRIGUEZ y JUAN MARQUEZ, inpreabogado Nros.72.569 y 69.790 respectivamente.

Parte Demandada: LIBERTY EXPRESS C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: LEONARDO GARCÍA, inpreabogado Nro. 119.922.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Amaya contra la empresa LIBERTY EXPRESS C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La actora reclama el pago prestaciones sociales por cuanto afirma prestó sus servicios personales y subordinados para la demandada como Chofer desde el 18-6-2006 hasta el 19-2-2009, cuando fue despedido sin justa causa, por la que decidió ampararse ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas, la cual mediante providencia administrativa de fecha 31-3-2011, declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
No obstante, la empresa ha sido contumaz en cumplir con la orden, con evidente desconocimiento de la tutela legal, lo que constituye una violación al derecho al trabajo.
Que por lo expuesto el demandante dio por terminada la relación de trabajo desde el mismo día en que se admita esta acción, debiendo establecerse que la relación de trabajo se mantuvo por 5 años, 4 meses y 20 días.
Alega la parte actora que la prestación del servicio se hixo en una jornada de lunes a sábado en el horario de 7:00 p.m a 12:00 p.m, trabajando 17 horas minima por jornada diaria nocturna, teniendo en consecuencia 7 horas extras por cada día laborado.
Que el trabajador percibía como salario un sueldo básico mensual de Bs. 2.015,00, sin embargo, la empresa le adeuda el 30% que le corresponde por jornada nocturna y los montos por posada o alojamiento nocturno y alimentación.
También, el patrono convino y no cumplió con pagar mensualmente el equivalente al 50% del salario por comisiones; tampoco le pago al trabajador los beneficios consagrados en la ley y en el sistema de seguridad social.

Ahora bien, frente a la negativa de la reclamada a dar cumplimiento a las obligaciones supra mencionadas, decidió acudir a los Órganos Jurisdiccionales a los efectos de demandar tal y como lo ha hecho, reclamando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos por un monto total de Bs. 148.675,07, más la indexación judicial e intereses moratorios, con sus costas procesales; asimismo, se ordene al demandado tramitar las prestaciones correspondientes con el Régimen Prestacional de Empleo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada que el actor pretende el cobro de conceptos laborales que en ningún momento se han generado, tales como vacaciones, bono vecinal, utilidades, comisiones, bono de alimentación, horas extras, no solo en el tiempo efectivamente laborado sino de una proyección en el tiempo que de manera temeraria la demandada señala, pero de manera extraña no son señaladas con exactitud las fechas, monto, forma de calculo, lo que a todas luces viola lo establecido en el art. 2 “(…) de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo (…) (sic)”. Insistió la parte demandada que las prestaciones se causan hasta el momento en que prestó el servicio
Con base en los expuesto, negó y rechazó los conceptos demandados, en especial el salario alegado, pues el trabajador devengaba un salario básico para el 15-1-2007 Bs. 600 más el 30% vs. 180,00, demostrando así que se le pagaba el bono nocturno.
Negó y rechazó el último salario alegado de Bs. 3022,00 por cuanto el último salario devengado fue de Bs. 1.644,00; además recibió el pago de sus vacaciones, bono vacacional, domingos y días feriados de conformidad con la Ley.
Negó y rechazó que hubiese laborado horas extras, y deben ser declaradas improcedente porno haber sido alegadas ni probadas.


II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

Pruebas de la parte demandante:
Instrumentos que cursan desde el folio 8 al 92 y desde el 109 al 111. La parte actora hizo observaciones respecto al pago de la comisión ofrecida y al llamado de atención sobre el horario. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme al art. 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el actor solicito ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y Estado Miranda, reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido sin justa causa el 19-2-2009, estando amparado por inamovilidad, y que la momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 2.015,00. Que mediante providencia administrativa de fecha 31-5-2011 Nº 339-11, se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento de su “(…) irrito despido ocurrido en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009)”. Que el trabajador fue informado por parte del ciudadano Rubén Parilli, que a partir del 1-2-2008 todos los involucrados en la operación Nacional cobrarán comisiones por cada uno de los paquetes que se entreguen, el valor de la comisión es de Bs. 100,00 por Kg., al final de mes se sumarán todos los paquetes y los Kg que se movieron en el mes y se le pagará al departamento el monto acordado por cada Kg, el monto que arroje será dividido entre 19 personas que laboran en el departamento. Que la empresa informó que los días que correspondiere viajar a Oriente y Occidente, la hora de llegada a las instalaciones es a la 7:00 p.m. Así se establece.
Con relación a la documental marcada B.3 folio 111, se valora y aprecia por no haber sido exhibida por la parte demandada en la audiencia de juicio, evidenciándose el ultimo salario básico y norma mensual de Bs. 2.015,00, e integral diario de Bs. 80,04, asimismo, el tiempo de servicios de 2 años, 5 meses y 3 días. Así se establece.

Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia.

Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que cursan marcados B1 a la H folios 119 al 133. La parte actora impugnó el contenido de los instrumentos los marcados B1, B2, B3, B4 por ser copias. Hizo valer los conceptos deducidos en los recibos de pago de salarios. La D1 impugnada, la E2 es un préstamo que fue pagado por el trabajador. La F2 impugnada por ser copia. La G1 impugnada por impertinente. La marcada G2 y G3 impugnadas por impertinentes. La H1 folio 133, la cual hace valer por el principio de igualdad y no discriminación. La parte demandada hizo valer sus pruebas.
Para decidir observa este Juzgado que la marcada B1 es original, de manera que se declara sin lugar la impugnación, otorgándose le valor probatorio, demostrando que para el 15-1-2007, el salario era de Bs. 600 más bono nocturno de Bs. 180,00 mensual. Igual suerte corre la marcada B2 de fe ha 15-5-2008 en la que se le notifica un incremento del salario mensual a Bs. 712,00 más bono nocturno de Bs. 213,60.
La Marcada B3 si se trata de una copia, razón por la que vista la impugnación debe ser desechada, y así se establece.
La marcada B4, es original de fecha 26-5-2008, informándole al trabajador que su salario se le concedió un ajuste en el salario mensual a Bs. 1.100,00.
Al folio 123 riela recibo de pago de vacaciones del 2007-2008: 16 días de vacaciones y 8 días por bono vacacional a razón de un salario mensual de Bs. 1664,50 mensual y diario de Bs. 54,82, asimismo, se evidencia el pago de feriados y domingos. Así se establece.
La marcada D1 es una copia que debe ser desechada por haber sido impugnada por la parte actora, y así se establece.
La marcada E2 se trata de una copia impugnada por el actor, desechándose por tanto del proceso. Y la marcada E1 es original la cual se aprecia, evidenciándose de las misma que el trabajador solicito un anticipo al patrono por Bs. 500,00. La marcada F1 se valora y es una solicitud origina del disfrute de 3 días de vacaciones pendientes 2006-2007. Marcada F2 copia impugnada relativa a cheque por pago de disfrute de vacaciones del año 2007 en fecha 25.01.2008, se desecha del proceso, y así se establece.
Marcadas G1, G2 y G3 fueron impugnadas por impertinentes, prosperando en derecho la impugnación por no guardar relación con los hechos discutido en el proceso, y así se decide.
La marcada G4, no obstante no fue impugnada, se desecha del proceso por impertinente, y así se establece.
La marcada H1, se trata de una hoja e liquidación de prestaciones sociales sin firma, debiendo en consecuencia desecharse del proceso y así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) El tiempo de servicios y la procedencia de los conceptos y montos demandados; 2) La procedencia del pago de la comisión, horas extras, bono nocturno. Así se establece.

En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo es el derecho a la recompensa proporcional al tiempo de servicios y su consustancial derecho a los intereses de mora, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del empleado.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que tanto la parte actora como la demandada no tiene discusión respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo 18-6-2006, el cargo desempeñado de Chofer, y la fecha en que culminó la relación de trabajo por despido sin justa, esto es, el 19-02-2009.
Sin embargo, corresponden a este Juzgado determinar si durante el procedimiento administrativo para el reenganche y el pago de los salarios caídos cumplido ante la Inspectoría del Trabajo e incluso con posterioridad a la providencia se generaron las prestaciones demandadas por el accionante.
Para decidir observa este Despacho, que la prestación efectiva de los servicios fue el 19-2-2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa por el patrono, de manera que las prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades que no se hubiese satisfechos o estuvieran pendientes de pago corresponden al actor hasta y solo el 19-2-2009. Cabe destacar que la providencia administrativa ni siquiera ordenó al patrono al pago de los beneficios legales y contractuales que se hubieren causado durante el procedimiento. Ello así, conduce forzosamente a declarar sin lugar la pretensión del actor de considerar los conceptos reclamados hasta la fecha de interposición de la demanda. En consecuencia el tiempo de servicios para el cálculo de lo que en derecho es acreedor el demandante es por un tiempo de 2 años y 8 meses. Así se decide.
No existiendo prueba en autos del cumplimiento de las obligaciones demandadas, se condena al demandado a pagar al actor 165 días por prestación de antigüedad, 6 días adicionales de antigüedad conforme al art. 108 LOT, más intereses según lo dispuesto en el literal C del citado articulo. Dichos cálculos se harán conforme al salario integral efectivamente devengado al tiempo de su determinación, por experticia complementaria del fallo. Para ello el experto tomará como base que el salario devengado por el trabajador desde su ingreso 18-6-2006 hasta el 14-1-2007 será el salario mínimo nacional urbano, más el 30% de recargo por trabajo nocturno, toda vez que el actor no lo indicó en su libelo y la parte demandada tampoco cumplió con la carga de desvirtuarlo en el juicio. Así se decide.
Desde el 15-12007 hasta 30-4-2007, el salario mensual fue de Bs. 712,00 más bono nocturno de Bs. 180,00. Desde el 1-5-2007 hasta el 14-5-2008, fue de Bs. 712,00 más Bs. 213,60 por bono nocturno mensual. Y desde el 15-5-2008 hasta enero de 2009 Bs. 1.100 mensual, no evidenciándose recargo por bono nocturno; sin embargo de la documental apreciada en el folio 123 por pago de vacaciones del periodo 2007-2008, en fecha 14-10-2008 el salario mensual normal base de calculo es de Bs. 1.644,50, por lo que se entiende que además del básico de Bs. 1.100, recibió pago de bono nocturno por Bs. 547,00, y así se decide.
Finalmente, al tiempo del despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.015,00, según quedó demostrado en la planilla de liquidación emanada de la demandada al folio 111; sin embargo, no consta el pago del recargo por trabajo nocturno, el cual se condena a pagar, equivalente al 30% del salario básico, para una cantidad de Bs. 604,00. Así se decide.
Es importante señalar que el demandante reclama a partir del mes de febrero de 2008, las comisiones ofrecidas por cada paquete entregado según quedo probado en la comunicación marcada B.1 (folio 109), cuyo valor fue estimado en el libelo de demanda en Bs. 403,00 mensual, el cual se declara procedente, y en este sentido, desde el 1-2-2008 al 19-2-2009, debe adicionarse al salario normal compuesto por el básico más bono nocturno el valor de las comisiones fijadas en Bs. 403,00 mensual y así se decide.

Como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto el demandante, se condena al accionado a pagar las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 esjudem: 90 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnizaciones sustitutiva del preaviso, ambas con base al ultimo salario integral efectivamente devengado. El salario integral estará compuesto por el salario fijo mensual el cual quedo probado como se dijo ut supra en Bs. 2.015,00 mensual, más las incidencias de recargo del 30% por bono nocturno Bs. 604,00, mas las incidencias mensuales por bono vacacional según lo establecido en el art. 223 LOT, Bs. 75,00 y utilidades con base a 60 días de salario, equivalente a Bs. 500,00, para un total mensual de Bs. 3.597,00 y un salario integral diario de Bs. 119,00, por lo que por ambas indemnizaciones le corresponde Bs. 17.850,00. Así se decide.
De igual se condena al pago de las utilidades fraccionadas del año 2007: 50 días de salario, vacaciones 15 días, bono vacacional 7 días y utilidades del año 2008: 60 días; vacaciones fraccionadas 11 días de salario, bono vacacional 6 días y utilidades fraccionadas del año 2009: 5 días, todos estos conceptos con base al último salario normal diario devengado el cual se estableció en Bs. 100,00. Así se establece.
La parte actor le correspondió la carga de la prueba respecto a la labor en horas extraordinarias y no habiéndola cumplido, se declara improcedente dicha pretensión y así se decide.
Finalmente se condena al demandado a entregar al demandante los documentos necesarios para tramitar las prestaciones correspondientes de acuerdo al Régimen Prestacional de Empleo.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MNUEL SALVADOR AMAYA, contra la empresa LYBERTY EXPRESS C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT e intereses de acuerdo al literal C del citado articulo, por un tiempo efectivo de 2 años y 8 meses, calculado sobre la base del salario integral devengado mes a mes; así como las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 esjudem: 90 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnizaciones sustitutiva del preaviso, ambas con base al ultimo salario integral efectivamente devengado. El salario integral estará compuesto por el salario fijo mensual, más las incidencias de recargo del 30% por bono nocturno, más las incidencias mensuales por bono vacacional según lo establecido en el art. 223 LOT y con base a 60 días de salario por utilidades. A partir del mes de febrero de 2008 al salario normal e integral se le adicionará las comisiones a razón del 50% del monto percibido por salario fijo mensual. De igual se condena al pago de las utilidades fraccionadas del año 2007, 50 días de salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2008, vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2009, todos estos conceptos con base al último salario normal devengado. Finalmente se condena al demandado a entregar al demandante los documentos necesarios para tramitar las prestaciones correspondientes de acuerdo al Régimen Prestacional de Empleo.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes junio de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


La Secretaria,

Carmen Romero


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




La Secretaria,

Carmen Romero