REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 12 de junio de 2012

En la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Félix Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 783.275, asistido por el abogado Roso Antonio Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23,375; contra la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballiceros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadra (SIPTRBC-CASEC) y el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) cuya representación no consta a los autos, el cual recibió este Tribunal en fecha 7 de junio de 2012, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
En la solicitud que encabeza el presente expediente tenemos que aduce el quejoso que pertenece desde hace 20 años al Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballiceros, Capataces, Aprendices, Serenos de Cuadra, similares y conexos de Venezuela, señalando que en fecha 1 de octubre de 1985 se firmó el Contrato Colectivo de Trabajo cuya vigencia era de 3 años, en donde se establecieron una serie de beneficios a favor de los trabajadores del hipódromo, pero que sin embargo hasta la presenta fecha no se ha firmado un nuevo Contrato Colectivo, debiendo advertir que a espalda de los trabajadores se han violentado los beneficios allí establecidos, toda vez que el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballiceros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadra (SIPTRBC-CASEC) conjuntamente con la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN) y la anuencia del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) ya que en el año 2004 introdujeron un nuevo Contrato Colectivo para su discusión en la Inspectoría del Trabajo y hasta la presente fecha no ha sido aprobado el mismo, por lo que mediante la suscripción de Actas Convenios han violado los principios y base del Contrato Colectivo (vigente) en perjuicio de los trabajadores, incurriendo en violaciones de rango constitucional, como lo es, el derecho a la Contratación Colectiva.
Aduce que lo anterior queda de manifiesto en el Acta Convenio suscrita en fecha 29 de julio de 2005, en la cual se establece que los Caballericeros tendrán a su cuido 3 caballos, lo cual violenta la cláusula sexta del Contrato Colectivo que establece el cuido de 2 caballos, lo cual también se establece en el Acta Convenio de fecha 5 de mayo de 2006 violando los artículos 89, 95 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expresado solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y se ordene al Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN) y Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballiceros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadra (SIPTRBC-CASEC) a respetar y mantener la vigencia de todas y cada una de las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 1 de octubre de 2005, el cual se encuentra vigente para la presente fecha.

II
De la competencia
Tenemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…) 3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.




III
Admisibilidad
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante restableciendo la situación jurídica infringida y ordenándole al Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN) y Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballiceros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadra (SIPTRBC-CASEC) a respetar y mantener la vigencia de todas y cada una de las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 1 de octubre de 2005, invocando que se encuentra vigente para la presente fecha.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que aun no se ha agotado las vías preexistentes tal como lo serían la solicitud de desmejora o una demanda por incumpliendo de la Convención Colectiva ante la Inspectoría del trabajo o ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, bien sea el caso.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, como lo serían la solicitud de desmejora o una demanda por incumpliendo de la Convención Colectiva ante la Inspectoría del trabajo o ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, bien sea el caso, ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Félix Salazar contra la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballiceros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadra (SIPTRBC-CASEC) y el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,

Oswaldo Farrera Cordido.
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero

Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero
ORFC/mga.
Una (1) pieza.