REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 26 de junio de 2012

AP21-L-2011-005675
En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Orlando Enrique Hernández Lizardi, titular de la cédula de identidad Nº 10.630.069, representado por el abogado Résmil Eduardo Chacón Santana y otra, contra la empresa Renta Vic Cars 2009, C.A, inscrita en el Tomo 128-A, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, del año 2008; representada por la abogada Ehyberth Leonorys Carrero; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 19 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios como Chofer/Conductor, desde el día 16 de febrero de 2011, devengando un salario mensual de Bsf. 9.551,50, hasta el 8 de septiembre de 2011, cuando fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a estos Tribunales a los fines de solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, pero en fecha 17 de octubre de 2011, presentó diligencia mediante la cual desistió de dicho procedimiento, por no tener interés en el reenganche.
Señala que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual y en virtud de haber prestado el servicio por el lapso de 6 meses y 23 días, reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, horas extras, bono nocturno, mas los intereses de mora y la indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 51.937,04.
II
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada alegó la falta de cualidad pasiva e interés de su representada en este juicio, señalando que nunca contrató al demandante como su trabajador y aduciendo que el nexo que existió fue de naturaleza comercial.
Señala que el servicio de taxi prestado por el reclamante a su representada, era independiente y solo se le contactaba si era necesario, en el entendido que si no estaba disponible se contactaba a otros para la realización de los traslados.
Indica que los traslados de los taxistas, consisten en buscar un cliente y trasladarlo al destino indicado por éste; que en muchas ocasiones el servicio era pagado directamente al chofer y la otra modalidad era mediante transferencias bancarias, y el taxista debía elaborar recibos, controles y relaciones de traslados que entregaba a su representada para verificar con los listados de traslados de ésta, luego, le daban tres días para presentar cualquier reclamo y después se realizaba la facturación, sin embargo, el actor valiéndose de la amistad no presentó los recibos.
Indica que el demandante no cumplía horario, ya que era contactado al momento que se requería el servicio, por lo que tenía disponibilidad de su tiempo, por lo que no existió supervisión o control disciplinario.
Expresa que los vehículos en que se realizan los traslados, son propiedad de cada uno de los taxistas y son ellos los que asumen los gastos de reparación, fallas o revisión de los mismos, sin que su representada cancele cantidad de dinero alguna por mantenimiento.
Niega y rechaza que el demandante haya devengado salario alguno, pues indica que la remuneración que percibía variaba de acuerdo a los traslados o servicios que realizara.
De igual forma, niega y rechaza en forma pormenorizada, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador: 1) Verificar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la demandada. 2) Resolver si el nexo existente entre las partes es de naturaleza laboral o no, para lo cual el actor goza de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso de marras) y en tal sentido, corresponde a la demandada la carga de desvirtuarla. 3) De ser necesario, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 2 al 42, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, se dejó constancia que no se presentaron observaciones y se analizan de la siguiente manera:
Folios N° 2 al 13 y 26, originales de relaciones y copia simples de solicitud de servicio, emitidos por la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los traslados realizados por el actor, en los períodos allí señalados. Así se establece.
Folios N° 14 al 21, relaciones de pago emitidas por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencias las cantidades percibidas por el actor en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.
Folios N° 22 al 25 y 27 al 35, todos inclusive, impresiones de recibos de transferencias y estados de cuenta, emitidos por un tercero que no es parte en este juicio, cuyo contenido no fue ratificado y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios N° 36 al 42, ambos inclusive, copias simples de comunicación, listado y carnet, que al no estar suscritos por la demandada no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece

Informes
A Banesco Banco Universal, cuyas resultas no constan a los autos y en la audiencia de juicio el promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición
De los originales indicados en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de juicio se dejó constancia que la demandada no exhibió lo requerido, sin embargo, tales documentales fueron analizadas anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Testimonial
Del ciudadano Lucidio Piñuela, en la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgado otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº44 al 241, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, se dejó constancia que la parte demandante impugnó los folios N° 46, 54, 55, 59, 60, 68, 71, 75, 76, 82, 95, 96, 111, 117, 121, por estar referidas a terceros que no son parte en el juicio, y la parte demandada señaló lo que estimó conducente y se analizan de la siguiente manera:
Folios N° 44, 45, 47, 53, 55 al 58, 61, 66, 67,69, 70, 72, 73, 74, 80, 81, 83 al 85, 90, 91, 93, 94, 97, 102 al 105, 109, 110, 123, originales de relaciones emitidas por la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los traslados y los pagos realizados por la demandada al actor, en los períodos allí señalados. Así se establece.
Folios N° 48 al 52, 62 al 65, 76 al 79, 86 al 89, 92, 98 al 101, 106 al 108, 112 al 122, impresiones de recibos de transferencias y estados de cuenta, emitidos por un tercero que no es parte en este juicio, cuyo contenido no fue ratificado y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.
Folios N° 46, 54, 59, 60, 68, 71, 75, 82, 95, 96, 111, 117, 121 al 241, documentales referidas a terceros que no son parte en este juicio, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.

Informes
A Banesco Banco Universal, cuyas resultas no constan a los autos y en la audiencia de juicio el promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos José V. Hernández Machiste, Ángel O. Acosta G. Pedro José Cabrera Ascanio, Ángel M. Márquez, Aguilera Yanez Ulises José, Renny Hernández Hernández, Joselito Chacón Molina y Lucidio Piñuela, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ángel M. Márquez, Renny Hernández Hernández y Joselito Chacón Molina, quienes precio al Juramento de Ley, rindieron su declaración en los siguientes términos:
Ángel M. Márquez, quien declaró: prestar servicios como taxista para la demandada desde hace tres años; la modalidad de pago es por transferencia bancaria por los servicios que realiza; no recibe remuneración fija sino pago por loa trabajos realizados; las fallas de mantenimiento de su vehículo las cubre él; el vehículo es de él; la demandada no realiza ningún tipo de descuento de su pago; no recuerda al actor; no tiene ningún horario específico, sino que realizaba los trabajos asignados; puede negarse a realizar los servicios y no hay consecuencia alguna; lo declarado es referido a la relación del testigo con la demandada; no trabaja en la parte administrativa; nunca ha ocurrido que delegara el servicio en un tercero, no podía; al cliente simplemente le decía que era de la demandada; tenía un carnet de la demandada; la tarifa por el servicio la fijaba la demandada; no tiene relación de amistad con el director de la empresa; no recuerda al demandante; no puede asegurar que el actor prestara servicios para la demandada y se supone que debe ser la misma que él; todos prestan servicios de la misma forma.
Renny Hernández Hernández, quien manifestó: presta servicios de taxi para la demandada, tiene cinco años con ellos; no tiene horario; ellos le mandan un servicio si quiere y puede lo hace; si no puede hacer un servicio solo lo notifica y no hay sanción alguna; no existe ninguna bonificación, ni vacaciones sino que se las toman cuando se sienten cansados, en su caso lo hace en diciembre; el pago lo hacen quincenalmente a través de una transferencia bancaria; hay cierta cantidad de servicios al día y a los quince días se les paga, para lo cual da una factura; el cliente puede pagar con efectivo y luego lo descuentan de la relación del pago; el vehículo es de él; los gatos del vehículos los cubre él y la demandada no da ayuda alguna por eso; reconoció las facturas que se colocaron a su vista; el descuento de Bsf. 100,00 es para el pago de una ciudadana que cuida la oficina, a los fines que los ayude a entregarles las carpetas; lo declarado está relacionado con el testigo y la demandada; no trabaja la parte administrativa; no puede delegar el servicio en un tercero; no trabaja para otras empresas; el vehículo no tiene identificación de la demandada; en la empresa le entregan una planilla con los datos de la persona a quien van a buscar; usan un carnet; no es familia ni tiene relación de amistad con el director de la empresa; se dirigió a la oficina de la demandada para hacer trabajos con ellos, por los buenos comentarios que le hicieron de la empresa, se reunió con el dueño y una muchacha que cree que era la secretaria le dijo cuáles eran las condiciones; los montos fijados le parecían acordes con los del momento; era un requisito tener vehículo; los conductores en alguna oportunidad hablaron lo referido a la vestimenta, etc; la cuenta en Banesco es personal; no sabe quién es el demandante y no sabe sus condiciones para prestar el servicio.
Joselito Chacón Molina, quien expresó: presta servicios de traslado para la demandada, desde hace cuatro años, para varias empresas; no tiene que cumplir horario; su horario es el del servicio; puede disponer de su tiempo; el monto que percibe es por los servicios que realiza, son dos quincenas al mes; le requieren la factura y por esa factura le realizan una transferencia bancaria; en algún momento el cliente puede pagar en efectivo; el vehículo es de él y la demandada no asume ningún gasto por falla o mantenimiento; tienen un solo descuento que el pago de una señora para que le entreguen el trabajo del otro día; usan vestimenta de corbata para prestar un mejor servicio, se reunieron varios conductores y decidieron usar corbata y manga larga; puede decirle que no va a prestar servicio y no tiene ninguna sanción; no recibe pago por vacaciones ni utilidades; le participa a la empresa cuando se va a tomar unos días y no ha tenido problema por eso; lo declarado se refiere a la relación del testigo con la demandada; no trabaja para la parte administrativa de la demandada; si no puede prestar el servicio, le participa a la empresa para que se lo asigne a otro; el carro no tiene identificación de la demandada y cuando realizan el servicio ya tienen los datos de las personas; usan un carnet; la tarifa está en unos tabuladores; para tomarse los días solo lo notificaba y no necesitaba aprobación alguna; llegó a la demandada porque prestaba servicios para otra empresa y se la recomendaron; para prestar el servicio necesitaba tener vehículo; entre ellos mismos como habían reclamos de pasajeros, decidieron prestar el servicio con una vestimenta más formal; las normas fueron establecidas por los conductores, para esa época habían como 38 o 40 conductores; el tabulador de los precios los fijó la empresa y se puede discutir con ellos.
De las anteriores declaraciones se evidencia que los testigos tienen conocimiento sobre las condiciones pactadas por cada uno de éstos con la demandada, para prestar el servicio de taxistas, pero no de la prestación del servicio del actor a favor de la demandada, motivo por el cual nada aportan y se desechan del proceso. Así se establece.
En cuanto a los demás ciudadanos que no comparecieron a la audiencia de juicio, se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido la apoderada judicial de la demandada señaló: la relación que unió a su representada con el actor fue de índole comercial, pues prestaba servicios como taxista sin subordinación alguna; no existe ningún contrato suscrito, la mayoría de los taxistas presentan una factura de los servicios de traslado, sin embargo, esto no fue cumplido por el demandante, pero nunca se le retuvo el pago solo se le recordaba que tenía que presentarlas; lo que hubo fue un pacto verbal de la presentación de las facturas, la relación de los traslados y el aviso o no de poder realizar el servicio, y no había ningún tipo de repercusión ni beneficios de Ley; servicio prestado, servicio pagado y la demandada fija los precios conjuntamente con los taxistas; todo se estableció desde un principio; todo taxista debe tener su propio vehículo; el taxista puede enviar una persona en su nombre para prestar el servicio; cuando se inicia la relación comercial se les especifica que se le han dos cortes al mes y se le dan tres días para cualquier reclamo; en vista la situación planteada todo se está reglamentando; el documento mencionado fue realizado por los choferes, por una queja que presentó un cliente; los choferes decidieron darle una colaboración al conserje por entregarle las carpetas, pues a las seis de la tarde cierra la oficina; la tarifa la acuerdan el cliente y la demandada, ésta se queda con un porcentaje y lo demás es del chofer; la demandada discute las tarifas con los terceros a quienes presta el servicio; actualmente tienen 16 taxistas; el objeto de la demandada es el alquiler de vehículos con o sin chofer; tienen pocos empleados; en la sede de Cagua tienen alrededor de 5 personas y en total serían como 10 trabajadores; para alquilar con chofer requieren de los taxistas.
Por otra parte, el demandante expresó: el nexo se inició porque le dijeron que estaban solicitando choferes; luego fue a la oficina y les dijeron todas las normas, en primer lugar que deben tener vehículo; le informaron la tarifa, el tiempo de disposición para la empresa, las normas que en caso de incumplirlas sería objeto de sanción; nunca fue objeto de ninguna sanción pero solicitó el permiso y lo despidieron verbalmente; no discutía el precio del servicio; tenía que participar si no iba a asistir, tenía que cumplir un horario y estar disponible las 24 horas del día; en oportunidades tenía que salir de su casa a las 4:00 a.m; la carpeta la retiraba donde ellos decían, que era la señora y no le pagaba cantidad de dinero alguna a ella; no la podía llamar en horas de la madrugada y en todo caso tenía que retirar la planilla a primera hora de la mañana; era supervisado por los coordinadores, porque de no cumplir era sancionados; lo supervisaban por teléfono y llamaban al cliente para saber si se había realizado el servicio; los gastos del vehículo los cubría él; la remuneración era variable; no recuerda el monto devengado al inicio del nexo pero era variable; dejó de prestar el servicio cuando se le dañó el vehículo, por diez o quince días y no recibió remuneración alguna en ese tiempo.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.



V
Motivaciones para decidir
De acuerdo al tema a decidir ut supra establecido, nos corresponde resolver en primer lugar la falta de cualidad alegada por la demandada en este sentido tenemos que ésta se vincula con la legitimación de las partes para obrar en juicio, por tanto, la legitimación es la cualidad de las partes, por ello el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualquier sujeto, sino entre aquéllos que se encuentran frente a una relación material o interés jurídico controvertido, que los hace titulares activos y pasivos de dicha relación, en consecuencia, la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Siendo así, tenemos que la legitimación entonces no funciona como un requisito de acción sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y en el caso de marras, el tema a decidir se circunscribe a determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, quien alegó que tal nexo fue de naturaleza comercial, es decir, distinta a la laboral como independiente, cuestión que se refiere al fondo del controvertido en este asunto, y en tal sentido es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, tenemos que en el caso de autos quedó evidenciado una prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la demandada, por lo que corresponde verificar si dicho nexo es de naturaleza laboral o no, de acuerdo a lo invocado en el escrito de contestación a la demanda, en el entendido que el demandante goza de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso de marras), por lo que corresponde a la demandada la carga de desvirtuarla.
En este mismo orden de ideas, observamos que de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En tal sentido, este sentenciador atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”

Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como la declaración de parte, tenemos que: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, el demandante realizaba los traslados a los sitios donde el cliente le indicaba a la demandada; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, el actor disponía del tiempo necesario para realizar el traslado y no quedó evidenciado a los autos que tuviese la obligación de cumplir un horario; (c) forma de efectuarse el pago, se realizaba según lo establecido por la demandada y de acuerdo a la distancia del traslado; igualmente quedó evidenciado que si no se realizaba traslado alguno por parte del actor no percibía remuneración; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en ningún momento se evidencia de los autos ni la supervisión ni el control disciplinario; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el vehículo es propiedad del reclamante, f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, no existen elementos de autos que demuestren exclusividad alguna por parte del demandante hacía la demandada, en cuanto a la actividad realizada; aunado a lo anterior, de acuerdo a lo manifestado por el actor en la declaración de parte debía cubrir los gastos de reparación, fallas o revisión del vehículo, sin recibir cantidad de dinero alguna por parte de la demandada en este sentido.
Respecto a la subordinación, se observa que no puede considerarse que la prestación personal de servicios por parte del reclamante, remunerada quincenalmente, implique por si sola una subordinación laboral, ya que no es un elemento que solo se da en las relaciones de naturaleza laboral y en el presente caso, tenemos una subordinación propia de una vinculación entre las partes, como consecuencia del interés del negocio que conjuntamente desarrollaron. Así se establece.
En lo concerniente a la ajenidad y remuneración, se evidencia que el demandante corría con los riegos del negocio, en el sentido que sin el vehículo de su propiedad, no era posible la prestación del servicio, además era el demandante el que cubría los gastos de reparación, falla o reparación del vehículo, incluso en la declaración de parte el reclamante indicó que no prestó servicios de traslados por un tiempo, por cuanto el vehículo presentó un falla que debió reparar y durante ese tiempo tampoco percibió remuneración, lo cual tampoco es propio de una relación de trabajo dependiente.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)”

De acuerdo al contenido de la norma transcrita y la forma en que el demandante prestó el servicio, este Juzgador concluye que el actor se constituyó en trabajador independiente, por lo que forzosamente la presente demanda se declarada sin lugar. Así se decide.



VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada Renta Vic Cars 2009 C.A. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Orlando Enrique Hernández Lizardi contra Renta Vic Cars 2009 C.A. Tercero: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de junio 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria

Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria

Carmen Leticia Romero
ORFC/mga
Una (1) pieza y un (1) cuaderno de recaudos.