REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de junio de 2012
202º y 153º
AP21-L-2011-005019
En el juicio por beneficios laborales incoado por los ciudadanos Ulises Pirez Colmenares, Juan Ramón Angulo García, Jhon Alberto López Monrroy, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.395.124, 9.411.320 y 6.095.038, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Nieves Bautista Díaz Duran, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.012, contra el Hotel Tamanaco C.A., inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, tomo 2-C, cuya última modificación estatutaria consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el Nº 26, tomo 170-A; representada por el abogado Néstor Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.482; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 45º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de mayo de 2012, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 28 de mayo de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
Los reclamantes señalan que prestan servicios a favor de la parte demandada desempeñando el cargo de mesoneros, desde la fechas de ingreso y cumpliendo los horarios de trabajo que se detallan a continuación:
El ciudadano Ulises Pirez Colmenares ingresó en fecha 11 de diciembre de 1981, en el horario comprendido entre las 5:20 p.m. hasta las 11:00 p.m.
El ciudadano Juan Ramón Angulo García ingresó en fecha 24 de agosto de 1995, cumpliendo el horario de trabajo desde las 8:40 a.m. hasta las 4:20 p.m.
El ciudadano Jhon Alberto López Monrroy ingresó en fecha 5 de octubre de 1998, en el horario comprendido entre las 5:20 p.m. hasta las 11:00 p.m.
Aducen que mediante acuerdo de fecha 3 de marzo de 2011, suscrito por ante el Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandada se comprometió a pagar el día 31 de marzo de 2011, a los demandantes Ulises Pirez Colmenares Bsf. 155.377,53, Juan Ramón Angulo García Bsf. 93.693,63 y Jhon Alberto López Monrroy Bsf. 75.224,64 por los conceptos allí expresados, sin embargo advierte que no se les canceló en la oportunidad acordada, sino por el contrario en el mes de junio de 2011 se le canceló la totalidad de la deuda por lo que reclaman el pago de los intereses de mora e indexación por el tiempo transcurrido entre el 31 de marzo de 2011 y el mes de junio de 2011.
Asimismo, señalan que como consecuencia de los pagos realizados por la parte demandada de forma deficiente, es por lo que se reclaman el pago de las diferencias que surgen en los conceptos que se mencionan a continuación:
Ulises Pirez Colmenares: (1) salario mínimo desde el 1º de enero de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011; (2) días libres; (3) días domingos laborados; (4) días feriados; (5) días de descanso que coinciden con el día domingo; (6) diferencias en pago por vacaciones; (7) diferencia en el pago de utilidades; (8) bono nocturno; (9) intereses de mora; lo que arroja un total de Bsf. 117.187,17.
Juan Ramón Angulo García: (1) salario mínimo desde el 1º de enero de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011; (2) días libres; (3) días domingos laborados; (4) días feriados; (5) días de descanso que coinciden con el día domingo; (6) diferencias en pago por vacaciones; (7) diferencia en el pago de utilidades; (8) intereses de mora; lo que arroja un total de Bsf. 110.268,64.
Jhon Alberto López Monrroy: (1) salario mínimo desde el 1º de enero de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011; (2) días libres; (3) días domingos laborados; (4) días feriados; (5) días de descanso que coinciden con el día domingo; (6) diferencias en pago por vacaciones; (7) diferencia en el pago de utilidades; (8) bono nocturno; (9) intereses de mora; lo que arroja un total de Bsf. 113.628,91.
Igualmente reclama el pago de las costas, costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados, indexación, intereses moratorios, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 341.084,72.




II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda niega y rechaza de forma pormenorizada los cargos y horarios invocados por los reclamantes, así como las bases de cálculo y la procedencia de todos los conceptos reclamados.
En cuanto al bono en vacaciones, señala que dicho concepto le fue cancelado a cada uno de los demandantes en la oportunidad correspondiente y aunado a lo anterior, indica que se reclama la cantidad de Bsf. 100,00 por cada año de antigüedad, cuando la cantidad por este concepto se incrementando y variando en el tiempo y no siempre fue ese monto.
En lo atinente al reclamo del bono en utilidades, expresa que dicho concepto le fue cancelado a cada uno de los actores en la oportunidad correspondiente y aunado a lo anterior, indica que se peticiona la cantidad de Bsf. 100,00 por cada año de antigüedad y de manera acumulativa, cuando la cantidad por este concepto se incrementando y variando en el tiempo y no siempre fue ese monto.
Respecto al número de días reclamados por vacaciones y utilidades, niega su procedencia, invocando que los mismos variaron con el tiempo de acuerdo a las Convenciones Colectivas vigentes durante la prestación del servicio, aunado al hecho que la demandada canceló y que de existir una diferencia no es la proporción a la exagerada cantidad de días que se reclaman.
En cuanto a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional niega su procedencia, por ser absolutamente falso que su representada no cumpliera con el pago, ya que cuando los demandantes fueron promovidos a la Gerencia de Alimentos y Bebidas con el cargo de Ayudante de Mesonero, siempre se les canceló un salario básico, el cual era aproximadamente un 60% sobre el salario mínimo nacional y demás remuneraciones, incluyendo el 10% sobre las cuentas del servicio, lo que les generaba un salario normal que superaba con creses el salario mínimo vigente para la oportunidad del pago.
Respecto a lo peticionado por los días de descanso que coinciden con el feriado (domingo), de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, indica que nació en el año 1979 y se fue modificando a través del tiempo; además de esto, señala que a su representada no le aplica lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 eiudem, y sólo a partir del 28 de abril de 2006, que fue modificado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe cancelado con el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se ha cumplido.
Aunado a lo anterior expresó que su representada cancela los domingos trabajados conforme al artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desde octubre de 2006, retroactivo al mes de abril del mismo año. Asimismo, indica que el acuerdo al que hace referencia la parte demandante, celebrado en fecha 15 de noviembre de 2010 y ratificado mediante acuerdo en fecha 3 de marzo de 2011, suscrito ante el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, devino de una admisión de los hechos, por la no asistencia a la audiencia preliminar y que no significa que deban ser procedentes los conceptos que indebidamente reclamas los actores.
En este mismo orden de ideas, afirma que los intereses moratorios están referidos al salario y la prestación de antigüedad y no a beneficios contractuales.
De igual forma, opone formalmente el acuerdo de pago suscrito por su representada y los demandantes, que fue debidamente homologado el cual tiene efecto de cosa juzgada.
Finalmente, solicita que la demanda sea declara sin lugar.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de la excepción de la cosa juzgada opuesta, para luego y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.




IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas desde el folio Nº 131 al 184, de la pieza principal, se dejó expresa constancia que la parte demandada no realizó observaciones, por lo que son analizadas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 131 al 166, ambos inclusive, riela copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no es una prueba como tal, sino que es una fuente de Derecho, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folio Nº 167 al 176, ambos inclusive, rielan copias simples de los comprobantes de pago y liquidación de vacaciones emanados de la parte demandada a favor de los demandante; se desechan del proceso por cuanto los mismos se corresponden con períodos que no fueron demandados en el presente asunto, por lo que nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 177 al 184, ambos inclusive, rielan copias simples de la homologación del acuerdo de pago presentado por las partes emanada del Juzgado Superior Tercero (3º) de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 3 de marzo de 2011; así como del acuerdo de suscrito por las partes en fecha 23 de febrero de 2011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la homologación del acuerdo suscrito por las partes por el mencionado Juzgado al cual se le otorgó el carácter de cosa Juzgada. Así se establece.

Exhibición
De los recibos de pagos de salarios desde la fecha de inicio de cada uno de los demandantes hasta el día 30 de septiembre de 2011; se dejó constancia que no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada toda vez que – a su decir - los mismos fueron consignados a los autos. En tal sentido, tenemos que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 1, 3 y 4, recibos de pago originales emanados de la parte demandada y debidamente suscritos por los demandantes Ulises Pirez Colmenares correspondiente a los periodos comprendidos entre el 24 de abril de 2000 al 29 de junio de 2009, Juan Ramón Angulo García correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1999 al 29 de junio de 2009 y Jhon Alberto López Monrroy correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1999 al 29 de junio de 2009; las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.
En lo que respecta a los periodos comprendidos entre el 30 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2010, los cuales a pesar que no fueron exhibidos durante la Audiencia de Juicio, los mismos nada aportan a los hechos controvertidos ya que se corresponden con periodos no demandados en el presente asunto. Así se establece.
En lo que concierne a los recibos de pagos comprendidos entre el 1º de enero de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011, tenemos que no fueron exhibidos durante la audiencia de juicio, sin embargo, el promovente no aportó las copias, ni los datos sobre el contenido de éstos, por lo que mal podríamos aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no constaba a los autos al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada
No consignó anexo alguno al escrito de promoción de pruebas conforme al auto de fecha 30 de marzo de 2012 (folio Nº 293, de la pieza principal) dictado del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo tenemos que durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte demandada por el contrario señaló que si fueron consignadas las pruebas oportunamente y que las mismas corren a los cuadernos de recaudos Nº 1, 3 y 4.
En tal sentido, se advierte de la revisión del escrito de promoción de pruebas, así como del contenido de los folios que rielan en los mencionados cuadernos de recaudos, que estas documentales se corresponden con las pruebas aportadas por la parte demandada, por lo que se subsanó el error de la identificación de las pruebas de la parte demandada, las cuales fueron objeto de control por parte del apoderado judicial de la parte actora, el cual no realizó contradicción alguna a las Documentales que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 1, 3 y 4 del presente expediente, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 2 al 167, 2 al 364 y 2 al 274, todos inclusive, de los cuadernos de recaudos Nº 1, 3 y 4, respectivamente, rielan los recibos de pago originales emanados de la parte demandada y debidamente suscritos por los demandantes Ulises Pirez Colmenares correspondiente a los periodos comprendidos entre el 24 de abril de 2000 al 29 de junio de 2009, Juan Ramón Angulo García correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1999 al 29 de junio de 2009 y Jhon Alberto López Monrroy correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1999 al 29 de junio de 2009; las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

De la Audiencia de Juicio
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora consignó en copia certificada constante de seis (6) folios útiles, el Acta de fecha 15 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo con motivo de la mediación institucional de los asuntos AP21-L-2009-3658 (R-09-1500), AP21-L-2009-3777, AP21-L-2009-3541, AP21-L-2009-2874, AP21-L-2009-3361 y AP21-L-2009-4097, en la cual se da por terminada la mediación Institucional instando a las partes a concluir definitivamente los cálculos para dar por finalizada a la mayor brevedad las causas pendientes, en virtud de los acuerdos de las partes desde abril de 2006 en adelante, respecto a: (1) ratificar si los 9 ½ salarios fueron cancelados debidamente al número de días y salario adecuado, (2) cancelar los domingos que hayan coincidido con días de descanso (cláusula Nº 46) a partir de abril de 2006, (3) verificar si los días de descanso que coinciden con los días de fiesta nacionales y otros, exceptuando los domingos que fueron cancelados, (4) verificar los ordinales anteriores en el caso de los quincenales incluyendo cocineros y, (5) cancelar las diferencias de salarios mínimos con sus incidencias en los conceptos laborales pagados por la empresa, a partir de la fecha de ingreso del trabajador a la gerencia de alimentos y bebidas hasta la fecha efectiva de pago y/o hasta la fecha del término de la relación laboral. En la cual, se da por terminada la mediación Institucional e instó a las partes a concluir definitivamente los cálculos para dar por finalizada a la mayor brevedad las causas pendientes
Al respecto, se dejó constancia que durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte demandada señaló que respecto a los documentos consignados que el apoderado judicial de los demandantes intentó 7 demandas, las cuales por ser afines fueron agrupadas en una mediación institucional, llevada por el Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se levanto esta acta para dejar constancia de los avances, sin embargo no pudo lograrse acuerdo, pero que existe bastante sentencias respecto a estas negociaciones o preacuerdos que establecen que las mismas no constituyen obligaciones, porque de ser así perdería la eficacia la resolución de conflictos, por lo que solicita que no sea valorada el acta consignada.
En tal sentido y vista la consignación de las copias certificadas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora durante la Audiencia de Juicio, así como la subsanación del error respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada, el Tribunal consideró necesario acordar diferir el dispositivo del fallo vista la complejidad del caso, así como para poder imponerse de contenido de los documentos consignados y proveer lo conducente respecto a las pruebas.

V
De la cosa juzgada
Riela a los autos a los folios Nº 177 al 184, ambos inclusive, de la pieza principal, el acuerdo suscrito por las partes, en fecha 23 de febrero de 2011, el cual fue homologado por el Juzgado Superior Tercero (3º) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 3 de marzo de 2011 y que contiene una relación detallada de los conceptos cancelados a los demandantes, los cuales adquirieron el valor y fuerza de cosa juzgada, y en tal sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por otra parte el Código Civil en su artículo 1.713 define a “la transacción” como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En consecuencia, la transacción como tal, es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que los demandantes reclaman los intereses moratorios derivados del incumplimiento de los pagos en las fechas pactadas por las partes en el expediente Nº AP21-L-2009-003658, en tal sentido tenemos que no le compete a este Juzgado revisar la transacción suscrita por las partes, ni menos aun el cumplimiento o no de lo acordado en ésta, pues efectivamente existe una cosa juzgada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, , por tal motivo se declara la cosa juzgada respecto a los intereses moratorios reclamados. Así se establece.
En tal sentido y como corolario de lo anterior resulta oportuno advertir que los intereses moratorios pretendidos por los demandantes por la falta de pago oportuna de acuerdo a la transacción suscrita en el expediente Nº AP21-L-2009-003658, no le corresponde a este Juzgado su resolución, ya que la competencia para conocer en fase de ejecución del cumplimiento o no, le corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ante el cual se tramitó la causa. Así se establece.

VI
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado los demandantes se encuentran activos y pretenden la cancelación de los conceptos demandados comprendidos entre el 1 de enero de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011 fecha en la cual se interpone la demanda, toda vez que la demandada honró todos y cada uno de los conceptos desde la fecha de inicio de cada uno de los reclamantes hasta el 31 de diciembre de 2010, mediante un transacción judicial suscrita en fecha 23 de febrero de 2011; Así pues, los conceptos demandados por los demandantes a saber son los siguientes:
Ulises Pirez Colmenares: (1) salario mínimo desde el 1º de enero de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011; (2) días libres; (3) días domingos laborados; (4) días feriados; (5) días de descanso que coinciden con el día domingo; (6) diferencias en pago por vacaciones; (7) diferencia en el pago de utilidades; (8) bono nocturno; (9) intereses de mora; lo que arroja un total de Bsf. 117.187,17.
Juan Ramón Angulo García: (1) salario mínimo desde el 1º de enero de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011; (2) días libres; (3) días domingos laborados; (4) días feriados; (5) días de descanso que coinciden con el día domingo; (6) diferencias en pago por vacaciones; (7) diferencia en el pago de utilidades; (8) intereses de mora; lo que arroja un total de Bsf. 110.268,64.
Jhon Alberto López Monrroy: (1) salario mínimo desde el 1º de enero de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011; (2) días libres; (3) días domingos laborados; (4) días feriados; (5) días de descanso que coinciden con el día domingo; (6) diferencias en pago por vacaciones; (7) diferencia en el pago de utilidades; (8) bono nocturno; (9) intereses de mora; lo que arroja un total de Bsf. 113.628,91.
En tal sentido, tenemos que la demandada expresó que los reclamantes devengaban un salario básico, el cual era aproximadamente un 60% sobre el salario mínimo nacional y demás remuneraciones por la prestación del servicio, incluyendo el 10% sobre las cuentas de consumo de los clientes, lo que les generaba un salario normal que con creces superaba el salario mínimo vigente.
Así las cosas, resulta oportuno destacar que respecto a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 01-10-2009, N° 1438, estableció lo siguiente:

“no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso de marras, independientemente del acta suscrita por las partes en fecha 2 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con ocasión a las reuniones de la mediación institucional, tenemos que es claro que el salario fijo estipulado libremente por las partes, en ningún caso podrá ser inferior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, pretender lo contrario seria violentar normas de orden público laboral, en específico la disposición contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Declarado lo anterior, tenemos que proceden a favor de los demandantes el pago del salario mínimo no cancelado, mas aun cuando no constan a los autos prueba alguna que demuestre su pago, por lo que en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar a los ciudadanos Ulises Pirez Colmenares, Juan Ramón Angulo García y Jhon Alberto López Monrroy, los salarios mínimos comprendidos entre el 1º de enero de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive; a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los Decretos de Salario Mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional vigentes para las fechas supra indicadas y determinar lo que le corresponde a los reclamantes por este concepto acordado. Así se establece.
En lo relativo al bono nocturno reclamado por los ciudadanos Ulises Pirez Colmenares y Jhon Alberto López Monrroy, tenemos que los demandantes alegan prestar servicios en una jornada nocturna, comprendida entre las 5:20 p.m. y las 11:00 p.m. La demanda al respecto señaló que desconoce el horario alegado por los demandantes, sin embargo no señaló – a su decir- cual era el horario de trabajo e indicando que el incremento del 30% corresponde a la hora diurna ordinaria y no al salario mínimo. Al respecto, tenemos que la parte demandada no señaló el horario de trabajo de los demandantes, ni menos aun logro acreditarlo a los autos, por lo que debemos tener como cierto el horario alegado ya que el mismo no constituye un hecho extraordinario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo les corresponde el recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los Decretos de Salario Mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional vigentes para las fechas supra indicadas y determinar lo que le corresponde a los reclamantes por este concepto acordado. Así se establece.
En lo que respecta a las diferencias en el pago de los días libres, días domingos laborados, días feriados comprendidos entre el 1º de enero de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive; conforme a la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva, tenemos que la parte demandada señaló que: (1º) desconoce que los días de descanso hayan sido los días domingos y que la empresa antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no estaba obligada a cancelar los domingos como feriado (2º) que la empresa desde el mes de abril de 2006 cancela los domingos; (3º) la actividad desarrollada por la demandada no es susceptible de interrupción por lo que se puede pactar un día distinto del domingo para el descanso obligatorio, por lo que no todos los trabajadores tienen el día domingo como día de descanso; (4º) la cláusula Nº 46 regula el supuesto de trabajo en días feriados, por lo que debe entenderse comprendido los días consagrados en el 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los señalados en la Ley de Fiesta Nacional, por lo que no todo los laborantes del día domingo son beneficiaros del pago establecido en la cláusula, sino para aquellos que ese día fue pactado como día de descanso.
En tal sentido, tenemos que la demandada se limitó a negar que todos los días domingos fueran días de descanso, sin embargo no señaló a su decir, cuales eran los días de descanso pactados por las partes, lo cual sin lugar a dudas era su carga de la prueba, sin embargo no consta a los autos prueba alguna que la exonere de su pago, por lo que en consecuencia se acuerda la cancelación de los días domingos laborados, días de descanso que coinciden con domingo y días libres comprendidos entre el 1º de enero de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los siguientes parámetros: (1) le corresponden a los demandantes la cancelación de 41 días domingos laborados, 41 días de descanso que coinciden con domingo y 10 días libres comprendidos entre el 1º de enero de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011; (2) el experto deberá atender al contenido de la cláusula Nº 46, de la Convención Colectiva y valerse de los Decretos de Salario Mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional vigentes para determinar lo que le corresponde a los reclamantes por estos conceptos acordados. Así se establece.
En lo concerniente a las diferencias en el pago de vacaciones de los ciudadanos Ulises Pirez Colmenares, Juan Ramón Angulo García y Jhon Alberto López Monrroy, quienes ingresaron en fechas 11 de diciembre de 1981, 24 de agosto de 1995 y 5 de octubre de 1998, respectivamente, tenemos que al demandante Ulises Pirez Colmenares para la fecha de la interposición de la demanda el día 10 de octubre de 2010 no se había hecho acreedor del derecho a vacaciones tomando en consideración que su fecha de inicio, es el día 11 de diciembre de 2011, por lo que en consecuencia se declara improcedente las diferencias de vacaciones reclamadas. Así se establece.
En lo que respecta a los ciudadanos Juan Ramón Angulo García y Jhon Alberto López Monrroy, la parte demandada alegó su pago, sin embargo tenemos que establecida la procedencia de las diferencias del salario mínimo, los días libres, días domingos laborados y días feriados, estos pagos resultan deficientes, por lo que se acuerda el pago vacaciones a favor de los demandantes, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los siguientes parámetros: (1) el experto deberá valerse de los salarios mínimos de los reclamantes y adicionarles el bono nocturno (solo en lo que respecta Jhon Alberto López Monrroy) y incidencias los días domingos laborados, días de descanso que coinciden con domingo y días libres comprendidos entre el 1º de enero de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011, para determinar el salario a utilizar; (2) el experto deberá atender al tiempo de servicio de los demandantes y al contenido de la cláusula Nº 40, de la Convención Colectiva para determinar lo que le corresponde por estos conceptos acordados. Así se establece.
En lo relativo a las diferencias de utilidades, la demandada opuso el pago de estos conceptos ajustado a derecho sin embargo no riela a los autos prueba alguna de tal afirmación. Ahora bien, establecidas las diferencias respecto al salario mínimo, los días libres, días domingos laborados y días feriados, tenemos que derivan diferencias por su pago deficiente, por lo que se acuerda su cancelación a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los siguientes parámetros: (1) el experto deberá valerse de los salarios mínimos de los reclamantes y adicionarles el bono nocturno (respecto a Ulises Pirez Colmenares y Jhon Alberto López Monrroy) y incidencias los días domingos laborados, días de descanso que coinciden con domingo y días libres comprendidos entre el 1º de enero de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011, para determinar el salario a utilizar; (2) el experto deberá atender al tiempo de servicio de los demandantes y al contenido de la cláusula Nº 41, de la Convención Colectiva para determinar lo que le corresponde por estos conceptos acordados. Así se establece.
También se acuerdan a favor de los demandantes los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Cosa Juzgada respecto a los intereses moratorios reclamados por el incumplimiento del acuerdo de fecha 3 de marzo de 2011 suscrito por los ciudadanos Ulises Pirez Colmenares, Juan Ramón Angulo García, Jhon Alberto López Monrroy contra la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por beneficios laborales incoada por los ciudadanos Ulises Pirez Colmenares, Juan Ramón Angulo García, Jhon Alberto López Monrroy contra la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al demandante Ulises Pirez Colmenares diferencias por los siguientes conceptos: 1) salario mínimo; 2) pago de la cláusula 46; 3) bono nocturno; 4) intereses de mora; 5) Indexación. Al demandante Juan Ramón Angulo García, diferencias por los siguientes conceptos: 1) salario mínimo; 2) vacaciones; 3) utilidades; 4) pago de la cláusula 46; 5) intereses de mora; 6) Indexación. Al demandante Jhon Alberto López Monrroy, diferencias por los siguientes conceptos: 1) salario mínimo; 2) vacaciones; 3) utilidades; 4) pago de la cláusula 46; 5) bono nocturno; 6) intereses de mora; 7) Indexación; para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero
ORFC/mga.
Dos (2) piezas y tres (3) cuadernos de recaudos.