REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005910
PARTE ACTORA: EMILIANO JOSE JOTA GOMEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL GAMUS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de Despacho del día hábil de hoy, ocho (08) de junio de 2012, siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por ante este Juzgado, la abogada DALIA COIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.729 en representación del ciudadano EMILIANO JOSE JOTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula Nro. V-12.688.519, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominada EL EXTRABAJADOR y JOSE RAFAEL GAMUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.822.743 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 37.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: “PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado las partes durante todo el procedimiento que incoara EL EXTRABAJADOR el disfrute de los derechos mínimos de EL EXTRABAJADOR que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, derivados en su concepto de la incidencia que en el salario normal e integral tienen las comisiones y el salario de eficacia atípica, cuya inaplicación genera una diferencia a título de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.116.566,20). Para sostener su querella, EL EXTRABAJADOR alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha tres (03) de febrero de 2000; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “Coordinador de Gest. Mode”; 3.- Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010 renunció a su cargo; 4.- Que BANESCO entrego la planilla de liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de comisiones y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados, forman parte del concepto de salario normal de la LOT; 5.- Que el pago de dichas comisiones y exclusión salarial se reflejan en los estados de cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR; 6.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de aporte a caja de ahorros, y que en todo caso las comisiones y el salario de eficacia atípica tienen incidencia en este concepto; 7.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, el salario de eficacia atípica y comisiones; 8.- Que al no tomar en cuenta los componentes del salario variable o mixto, BANESCO no tomó en consideración ciertos elementos del salario que, a su decir, deben formar parte del salario para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados; 9.- Que el aporte de BANESCO a la caja de ahorro no debía calcularse sobre la base del salario básico sino sobre la base de un salario normal 10.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 11.- Que el salario integral está conformado por el salario básico, la incidencia de comisiones en los días sábados, domingos y feriados, bonos, retroactivos, salario de eficacia atípica, la alícuota de utilidades y bono vacacional y el aporte patronal a la caja de ahorro; y, 12.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 1.506,94, por concepto de incidencia de las comisiones en el salario de los días sábados, domingos y feriados, b) La cantidad de Bs. 5.392,29, por concepto de diferencia en el aporte de Caja de Ahorro, c) La cantidad de Bs. 17.014,20, por concepto de diferencias de vacaciones y bono vacacional, d) La cantidad de Bs. 41.027,15, por concepto de diferencia de utilidades, e) La cantidad de Bs. 16.339,73 por concepto de diferencia de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, f) La cantidad de Bs. 8.385,99 por concepto de los intereses devengados por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad g) La cantidad de Bs. 26.899,89 por concepto de los intereses moratorios; y, h) Los intereses moratorios que se sigan causando, las costas y costos del proceso y la indexación de las sumas adeudadas. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por EL EXTRABAJADOR a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los elementos constitutivos que lo conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y EL EXTRABAJADOR, respectivamente; 3.- Que EL EXTRABAJADOR jamás devengó comisiones, metas, horas extras, incentivos, bonos por metas, retroactivos y comisiones de ninguna especie; 4.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo por el hecho de que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, es evidente que con arreglo a la convención colectiva, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, por ende es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; 5.- Que no es cierto que en la liquidación BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral, puesto que así se refleja expresamente en la liquidación; 6.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; y, 7.- Que no es admisible el criterio esgrimido por la actora en relación con el denominado salario de eficacia atípica, dado que el mismo está expresamente previsto en la convención colectiva que rigió las relaciones de LAS PARTES, y que su regulación cumple exactamente con los requisitos o extremos legales para su aplicación, por ende, los pagos efectuados por este concepto no forman parte del salario normal a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 parágrafo primero de la LOT y 53 del Reglamento. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos, el ejercicio de acciones de diferente naturaleza, el pago de honorarios profesionales, y en definitiva los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por correr de este litigio, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante y los criterios opuesto señalados por la parte accionada, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a EL EXTRABAJADOR, al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de EMILIANO JOSE JOTA GOMEZ, de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, de los cuales resulto un neto a pagar por prestación de antigüedad la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 9.870,68), con ocasión de la terminación de la relación laboral, en la cual se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a EL EXTRABAJADOR con arreglo al salario básico sobre el cual no existen diferencias entre LAS PARTES, puesto que la demanda incoada fue por la diferencia que eventualmente le corresponde por efectos de elementos del salario que exceden las condiciones mínimas previstas en la legislación laboral, tomando adicionalmente en consideración que en el libelo de demanda se alega una diferencia por la existencia de salario de eficacia atípica y la circunstancia alegada por BANESCO de su expresa existencia en la Convención Colectiva que estaba vigente para el momento de la contratación de EL EXTRABAJADOR, por lo que habiendo la querellante de autos aceptado su carácter de afiliado al sindicato de trabajadores de la accionada tenía expreso conocimiento de que el 20% de su salario no formaría parte de la base de cálculo para prestaciones sociales y demás derechos de índole laboral, y habiendo consultado y obtenido la apoderada actora el visto bueno de EL EXTRABAJADOR para otorgar la presente acta de transacción, convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO paga a EL EXTRABAJADOR la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 16.240,12), suma que se entrega en este acto a la apoderada de EL EXTRABAJADOR, mediante cheque de gerencia Nro. 003103138836 de fecha 17 de mayo de 2012 girado contra BANESCO. QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de EL EXTRABAJADOR estar plenamente satisfecha con lo convenido con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada queda a deberle BANESCO a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, la apoderada de EL EXTRABAJADOR, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido entre LAS PARTE que con la entrega de la suma antes señalada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad, sin reservarse EL EXTRABAJADOR acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados y cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. SEXTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. OCTAVO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, se nos expida copia certificada de la presente transacción y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. El tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes, así como copia certificada del presente acuerdo y se ordena el cierre y archivo del expediente. ARCHIVESE.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
ABOG. JOSEFA MANTILLA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA