PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de junio de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AH21-X-2012-00077
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada por la abogada GREYSI CORONIL inscrita en el IPSA bajo el número 118.524, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ASTORGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.786.364, mediante la cual solicita medida cautelar de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias del FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD SIMOM BOLIVAR (FONJUSIBO): “…(…)… A los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión de mi representada, en virtud que la parte demanda FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD SIMOM BOLIVAR (FONJUSIBO), a través del Consejo Superior que lo dirige, procedió desde el mes de marzo de 2012 a liquidar y disolver dicho fondo, ordenado la devolución de las cantidades de dinero a todos sus miembros, situación que deja en absoluto estado de indefensión a mi representada, en tal sentido y a los fines de probar los alegatos aquí esgrimidos, anexo a la presente copia del correo electrónico enviado en forma masiva por el Consejo Superior del Fondo a todos sus miembros, y a la Comunidad Universitaria…”, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
Del anterior artículo se desprende en concordancia con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en los mismos, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.
Ahora bien, la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.
Así mismo, considera esta Juzgadora, que la sola solicitud de medida preventiva por la parte actora, no basta para acordar la misma, aunado que puede evidenciarse que en las actas procesales de la presente causa, la solicitante no aporta medios probatorios suficientes para que efectivamente hagan prejuzgar a este Tribunal que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en la presente causa, y se pueda presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo.
En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución NIEGA la medida cautelar solicitada. Y Así se decide.
La Juez
Leticia Morales Velásquez
El Secretario
Antonio Boccia
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