REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-0001748.
PARTE ACTORA: AURORA MARIA GIL HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FLORES IPSA bajo el Nº 30.099
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EN CONCRETO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
La presente solicitud fue interpuesta el día Martes ocho (08) de mayo de 2012, por la ciudadana: AURORA MARIA GIL HERNANDEZ, identificada en autos, quien alegó en su escrito que ingresó a prestar servicios en la empresa “CORPORACIÓN EN CONCRETO”, C.A, en fecha 19 de Febrero de 2007, desempeñando el cargo de ARQUITECTO, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m, que por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y que la fecha del despido fue el día 30 de abril de 2012, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.
Debidamente notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 18 de mayo de 2012, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 23 de mayo de 2012.
Previo sorteo le fue asignado a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día ocho (08) de Junio de 2012, a las 11:00 a.m.
Cumplidas con las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma la ciudadana AURORA MARIA GIL H, parte actora, debidamente asistida por el abogado, ANGEL FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 30.099; en este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó reservándose cinco (5) de despacho siguiente al de hoy para publicar la sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se pasa a examinar la pretensión de la actora la cual se circunscribe al reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido injustificado efectuado por el ciudadano ALEXIS GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la Corporación, en consecuencia se procede a dictar y publicar la presente decisión en virtud de la incomparescencia de la demandada a la audiencia preliminar. En relación con los hechos planteados por la parte demandante, queda demostrados que desempeñaba el cargo de ARQUITECTO, y devengaba el salario mensual de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); y la fecha de su ingreso se efectúo el día 19 de febrero de 2007, y el egreso el 30 de abril de 2012 por despido.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación laboral, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar el libelo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos al ingreso de la trabajadora en fecha 19 de febrero de 2007, que desempeñaba el cargo de ARQUITECTO, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., que por la prestación de su servicio devengaba un salario de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y que la fecha del despido fue el día 30 de ABRIL de 2012, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Juzgado ordena pagar a la parte demandante al Reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo y al pago de los salarios caídos dejados de percibir, calculado desde el momento de la notificación de la parte demandada ocurrido el 18 de mayo de 2012 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, toda vez que consta en autos que la parte actora cumplió con la obligación de impulsar el proceso. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que la trabajadora devengaba un salario diario de Ciento Sesenta y Seis bolívares con siete céntimos, (Bs. 166,7). Así se establece
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, solicitado por la ciudadana AURORA MARIA GIL H en contra de CORPORACIÓN EN CONCRETO, C.A ambas partes debidamente identificadas en autos. este Juzgado ordena a la demandada, a Reenganchar a la Trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y al pago de los salarios caídos dejados de percibir, calculado desde el momento de la notificación de la demandada desde 18 de mayo de 2012 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, toda vez que consta en autos que la parte actora cumplió con la obligación de impulsar el proceso dentro del lapso establecido en la Ley.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Juez
Abg. Carolina Chakian Mayarllan.
La Secretaria
Abg. Mariandrea González.
Nota: En esta misma fecha (18-06-2012), se dictó, publicó, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Mariandrea González.
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