REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-001546
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RANGEL GUAIMACUTO, debidamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO CHIARELLI
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PIELES Y AFINES, C.A (ILAPECA C.A).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, Y JENNIFER MARIÑO GUTIERREZ
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
I
NARRATIVA
Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentó el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL GUAIMACUTO, venezolano, cédula de identidad N° 8.282.999, en contra de las sociedades mercantiles INDUSTRIA PIELES Y AFINES C.A , este Tribunal observa que la parte Demandada, en fecha veintidos (22) de mayo de dos mil doce (2012), presentó escrito de Solicitud de Declinatoria de Competencia, a cuyos efectos señaló:
“En el caso que nos ocupa, que nuestra representada Sociedad Mercantil IPACA C.A., se encontraba domiciliada hasta el año 2011, en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, según se evidencia de pago de patente de Industria y Comercio, que se anexan marcados con el Literal B., posteriormente y apartir de enero de 2012, la empresa muda su cedes a la siguiente direcciòn: Carretera Guatire- Caucagua, Kilometro 1, Callejòn la Mura, Edif. Grupo Pucci, piso 1 Oficina s/n, como se puede evidenciar de la copia del Registro de información fiscal, que anexamos marcados “C”.
En tal sentido con fundamento en las probanzas, anexas al presente escrito, podría concluir que el Juez con competencia, por el Territorio para el conocimiento de la presente demandada, se debate entre la Circunscripción Judicial de la Ciudad de San Felipe, o el de la Ciudad de Guatire, pero como quiera que subsiste actualmente como domicilio la cede de Guatire, en sin duda alguna, el Juez de esta Circunscripción Judicial el prevenido para conocer de la presente causa, y así solicitamos se declare,
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que la parte Actora en su escrito libelar, afirma que ingresó el 02 de Mayo de 2011 a prestar SUS servicios laborales bajos subordinación, con el cargo de ESCOLTA PRESIDENCIAL, para la empresa domiciliada en Caracas, INDUSTRIA PIELES Y AFINES, C.A (IPACA, C.A). Asimismo, destaca que dentro de un horario establecido por el patrono, de Lunes a Viernes de cada semana, desde las 8:00 AM hasta las 6:00 PM, con una hora diaria de descanso, cumpliendo allí con sus funciones propias del cargo hasta el día nueve (09) de Diciembre de 2011 que mi representa da fue despedido injustificadamente.
En este sentido, evidencia este Tribunal, que lo debatido en el caso de marras vincula a la existencia de una relación laboral, en virtud que la parte Demandada, tal como riela al folio veinte y seis (26), Decline la competencia en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado de Miranda con sede en Guatire .
II
MOTIVA
En este sentido, este Tribunal a los fines pronunciarse, revisa las actas procesales, los alegatos de las partes, que constan en las actas procesales y apegada al principio de legalidad en consonancia con la Tutela Judicial Efectiva, ambos de rango constitucional, específicamente, en lo atinente a la Competencia, acata lo establecido por el legislador adjetivo, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Las demandas o solicitudes, se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Al respecto la Doctrina, ha señalado que la competencia la entendemos como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio y así, ha sido aceptado por los distintos tribunales tanto de instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes agregan la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer y no menos importante la competencia material que está indisolublemente unida a la cuestión de fondo, tal como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 163:
“Igualmente, la competencia material está indisolublemente unida a la cuestión de fondo, y por ello resultarán inusitados los casos en los que pueda ventilarse como una neta cuestión de competencia, el conocimiento del asunto por parte del juez del trabajo o del juez civil, etc.”
Observa también este Tribunal, que el legislador sustantivo, estableció en la Ley Orgánica del Trabajo, el Título V, relativo a los Regímenes Especiales y específicamente en el capítulo VII, lo inherente al Trabajo en el Transporte y en su sección primera lo vinculado al Trabajo en Transporte Terrestre.
Igualmente, este Tribunal observa que lo peticionado por la parte Demandada, constituye un elemento de fondo que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde conocerlo al Juez de Juicio en la fase de juzgamiento y no al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo cual si este Tribunal emite pronunciamiento al respecto estaría cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa a la parte Actora, por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la competencia de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demandada interpuesta y en consecuencia declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por la parte Demandada. Así se decide.-
III
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA , solicitada por la parte Demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 202° y 153°.
El Juez
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
El Secretario
Abog. Rafael Flores
En el día de hoy doce (12) de Junio de dos mil doce (2012) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Rafael Flores
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