REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-002210
Luego de una revisión exhaustiva de la presente solicitud por calificación de despido fue incoada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERNANDEZ RIVERO, titular de la cedulad de identidad N° 9.893.423, contra SUNDECOP, en fecha 07 de junio del año 2012, mediante la cual solicitó que sea calificado como injustificado el despido y su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos. Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión observa lo siguiente:

La parte accionante en su solicitud manifiesta que el veintiuno (21) de Noviembre del año 2011, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, bajo la supervisión u orden de la ciudadana YUHJRA CABRERA, desempeñando el cargo de FISCAL, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo; 8:30AM a 5:00PAM que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 5.000,00; que el primero (01) de junio del año 2012, fue despedida por el ciudadano CARLOS A. GARCIA L., en su carácter de DIRECTOR DE TALENTO HUMANO, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26 de diciembre del año 2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre del año 2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales

En tal sentido, este Juzgador evidencia que el trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2011 hasta el primero (01) de junio del año 2012, por lo que la accionante tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo. La reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar

Abg. Rafael Flores