REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Junio de 2012
196° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005115
DEMANDANTE: JOSÉ BOLIVAR ELIAS CESPEDES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 18.186.765.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROSARIO GARCÍA RODRÍGUEZ y RESMIL CHACON SANTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 111.498, respectivamente.
DEMANDADA: SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de junio de 1964, quedando inscrita bajo el N° 54, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RANGEL QUINTERI CASTAÑEDA, LIGIA ARANGUREN RINCÓNB, JOSE ALIRIO MORA VERGARA, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AELLOS GIULLIANI, MANUEL LEONARDO SALAS, ALEX MUÑOZ ARANGUREN y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 2.455, 13.688, 32.738, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254 y 90.711, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Por escrito de fecha 30 de Marzo de 2012 (Folios 353 en adelante), el apoderado judicial de la parte demandada abogado Manuel Salas, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Alisson Rios, de fecha 27 de Marzo de 2012.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2012 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Se efectuó sorteo de expertos en fecha 26 de Abril de 2012 y posteriormente con base a dicho sorteo se designaron por auto de fecha 30 de Abril de 2012 a los Licenciados Pedro Alvarez e Ildemary Granado, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte demandada en su escrito de impugnación, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandada señalo como primer punto en su escrito de impugnación:

Observa que la experto en el punto 1 calculo de la prestación de antigüedad e intereses folio 346 al 348
No se realizo la deducción ordenada en el primer aparte anteriormente transcrito, relativo al folio 247 del cuaderno de recaudos 2 por la cantidad de Bs. 120,98 tal y como se evidencia del cuadro identificado 1) el cual debe ser deducido en su momento histórico de acuerdo a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Superior.
Tampoco fue realizada la deducción ordenada correspondiente al pago de intereses de prestación de antigüedad que fue pagada en la oferta real de pago, por la cantidad de Bs. 93,59, tal y como se evidencia del cuadro identificado 1) el cual debe ser deducido en su momento histórico de acuerdo a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Superior.
Leído el señalamiento realizado por la representación judicial de la parte demandada este Juzgado cree propicio verificar lo que establece la sentencia emanada del Juzgado Noveno Superior de fecha 02 de Mayo de 2011 (folio 245):
En virtud que se evidencia de autos a los folios 240 y 247 del cuaderno de recaudos 2 que fueron cancelados al actor anticipos del concepto de antigüedad y de los intereses respectivos, tales montos se deberán descontar en el momento histórico en que fueron pagados al momento de efectuar el calculo supra ordenado, así se establece.
Así mismo en cuanto a la oferta real de pago realizada por la demandada a favor del actor que verifico este despacho según expediente AP21-S-2004-001259, igualmente el experto contable nombrado deberá restar al concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.739,68 en el momento histórico que se expresa en la oferta real de pago y la cantidad de Bs. 93,59 por intereses de antigüedad, siendo que ambos montos suman la cantidad consignada, para determinar lo que verdaderamente adeuda la demandada por dicho concepto de antigüedad con los respectivos intereses. Así se establece
Ahora bien, este Juzgado tomando en cuenta lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita y lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, procede a examinar la experticia impugnada conjuntamente con los expertos revisores Pedro Alvarez e Ildemary Granados, encontrando que la auxiliar de justicia Alisson Rios descontó en sus cálculos referentes a la prestación de antigüedad los siguientes montos: Abril-Mayo 2002 Bs. 140,00 y Noviembre – Diciembre 2004 Bs. 1.739,68, seguidamente se procede a verificar con el cuaderno de recaudos 2 la fecha exacta en la cual deben realizarse estos anticipos y si no hay anticipos adicionales por descontar.
De la revisión del cuaderno numero 2 folio 240 se pudo corroborar que el fecha 30 de Mayo de 2002 se proceso el pago de la cantidad de Bs. 140.000,00 o Bs. F. 140,00 por el concepto de anticipo de prestaciones sociales; de igual forma el folio 247 presenta un pago sellado por la empresa y firmado por el trabajador por la cantidad de Bs. 120.984,25 o Bs. F. 120,98 por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales devengados en el periodo Octubre 2001 a Septiembre 2002, por lo cual se presume que este pago se realizo entre los meses de Septiembre y Octubre del año 2002.
Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado considera que la auxiliar de justicia descontó en su momento histórico la cantidad de Bs. 140,00 en el mes de Mayo de 2002 por el concepto de anticipo de prestaciones sociales; en cuanto a la cantidad descontada de Bs. 1.739,68 en el mes de Diciembre 2004 por concepto de supuesta prestación de antigüedad, no se evidencia si esta deducción fue correcta a pesar de no haber sido impugnada, situación que seguidamente verificara este Juzgado conjuntamente con el monto de Bs. 93,59 por concepto de intereses de antigüedad (ambos señalados en la sentencia) este ultimo no fue deducido.
Visto lo anterior fue propicio para este Juzgado verificar el folio 231 de la pieza principal la cual señala: “ se indico que la empresa ofreció la cantidad de Bs 1.823,27 así como un talonario de 12 tickets de alimentación por un monto de Bs 140 otorgándole valor probatorio conforme el articulo 81 de la LOPT, como demostrativa de la oferta efectuada al actor para el pago de sus prestaciones sociales” y 144 pieza principal el cual señala: “en lo que se refiere al literal D del escrito, esta Coordinación le informa que existe una oferta real de pago signada con el Nro AP21-S-2004-001259 interpuesta por la empresa SURAMERICANA DE ESPECTACULOS S.A. a favor del ciudadano JOSE ELIAS titular de la cedula de identidad V-18.186.762, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES (1.833.274,10) BOLIVARES ANTERIONES, AHORA, 1.823,27” por su parte el folio 245 de la pieza principal (sentencia) indica: “asi mismo en cuanto a la oferta real de pago realizada por la demandada a favor del actor que verifico este despacho según expediente AP21-S-2004-001259 Igualmente el experto contable nombrado deberá restar al concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.739,68 en el momento histórico que se expresa en la oferta real de pago y la cantidad de Bs. 93,59 por intereses de antigüedad, siendo ambos montos suman la cantidad consignada, para determinar lo que verdaderamente adeuda la demandada por dicho concepto de antigüedad con los respectivos intereses. Asi se decide” visto que el monto de Bs. 1.739,68 son parte de la oferta real solo queda determinar el momento histórico en el cual debieron ser descontados y cuando corresponde descontar el restante de Bs. 93,59, razón por la cual fue totalmente pertinente verificar el expediente AP21-S-2004-1259 donde consta la oferta real según cheque de gerencia emitido por el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 1.833.274,10 en fecha 5 de noviembre de 2004 (folio 11), auto de fecha 19 de noviembre de 2004 (folio 16) donde se ordena la apertura de la cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, el auto señalando la apertura de la cuenta (folio 23) de fecha 1 de diciembre de 2004 y copia de la planilla de deposito realizado en fecha 10 de diciembre de 2004.

Visto esto se corrobora que el monto de Bs. 1.833,74 esta compuesto por el monto descontado de Bs. 1.739,68 + la cantidad de Bs. 93,59, el primero de estos montos (1.739,68) fue descontado correctamente en fecha Diciembre 2004 e igualmente corresponde descontar la segunda cantidad (Bs. 93,59) en la misma fecha, ya que la auxiliar de justicia Alisson Rios obvio descontarla posiblemente porque no encontró la misma ni la fecha en la cual descontarla, lo cual se presume debido a que a pesar de estar indicada la cantidad en la sentencia, únicamente al verificar el expediente AP21-S-2004-1259 es que se puede corroborar la fecha exacta en que debe ser descontada, e igualmente se puede concluir que forma parte de la cantidad previamente indicada de Bs. 1.833,74, razón por la cual se exorta a la auxiliar de justicia para futuras ocasiones a leer mas en detalle el expediente y verificar todas las indicaciones que en él se hacen con el fin de determinar con exactitud los conceptos condenados, seguir las pautas de la sentencia y evitar impugnaciones, pudiendo solicitar prorrogas bien fundamentadas e incluso reuniones con las partes para dilucidar puntos confusos. Con esto reconoce este Juzgado que en ocasiones la labor del auxiliar de justicia va mas allá de hacer unos cálculos, es también interpretar la sentencia y buscar los elementos que ayudan a determinar el cuan-tun exacto adeudado o justiprecio a pagar, porque para el caso particular del expediente en contexto la determinación del momento exacto para el descuento de las cantidades se logro después de analizar detalladamente el expediente y verificar el expediente donde consta la oferta real y su deposito en cuenta (expediente AP21-L-2004-1259).

En relación al ultimo monto de Bs. 120,98 por pago de intereses de prestaciones sociales este debe ser descontado en Octubre 2002 según consta en el folio 247 del cuaderno de recaudos 2, realizadas todas y cada uno de las anteriores corroboraciones fue pertinente corregir el calculo de la prestación de antigüedad y sus intereses incluyendo anexar a la deducción realizada por la experto contable Alisson Rios por Bs. 1.739,68 en fecha Diciembre 2004 la cantidad de Bs. 93,59 para completar la deducción a realizar que totaliza la cantidad de Bs. 1.833,27, e igualmente realizar la deducción de Bs. 120,98 en el mes de Octubre de 2002, razón por la cual este Juzgado en colaboración de los auxiliares de justicia revisores procede a realizar el calculo respectivo.



Por lo antes mencionado es pertinente para este Juzgado declarar la procedencia de la impugnación referente a este punto, visto que el Juzgado debió anexar al cálculo los descuentos indicados por el impugnante y que se encuentran establecidos en la sentencia. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada indico como segundo punto en su escrito de impugnación lo siguiente sobre prestación de antigüedad e intereses, folio 346 al 348:

De acuerdo con lo anterior, se observa que la experticia en cuanto a este punto, no fue lo suficientemente clara la operación de calculo que utilizo la experta, por cuanto no determino el calculo de los salarios mínimos vigente para cada momento histórico con sus respectivas incidencias de utilidades y bono vacacional legales, todo de conformidad con lo establecido como parámetros de calculo en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, tal y como se evidencia de lo transcrito anteriormente, es por ello, que en aras del derecho a la defensa de las partes, se debió reflejar numéricamente los salarios y sus incidencias y no simplemente reflejar el salario integral, sin ser claro su determinación, mas cuando la propia sentencia lo indica clara e inteligiblemente, por lo que, en este sentido carece la experticia de este dato cierto, material y necesario, para verificar si efectivamente, estas cantidades fueron debidamente calculadas.

Ahora bien visto que la representación judicial de la demandada impugna la determinación del calculo efectuado por la auxiliar de justicia Alisson Rios para establecer los salarios devengados por la parte actora durante la relación laboral es pertinente para este Juzgado verificar el momento en el cual se decretaron los aumentos de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, esto con el fin de establecer si la base de calculo esta correcta y si las alícuotas que indica son correspondientes a ello.


Luego de verificar los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional referente a los salarios mínimos, es conveniente para el Juzgado corroborar si la auxiliar de justicia incluyo las diferentes alícuotas y por ello hace la determinación del salario integral para constatar si el mismo fue correctamente calculado, situación que realiza en conjunto con los expertos revisores.


Periodo ALICUOTA ALICUOTA SALARIO
SUELDO UTILIDADES BONO INTEGRAL
Desde Hasta MENSUAL VACACIONAL DIARIO
6/6/2001 6/30/2001 280.00 0.042 0.019 12.38
7/1/2001 7/31/2001 350.00 0.042 0.019 12.38
8/1/2001 8/31/2001 350.00 0.042 0.019 12.38
9/1/2001 9/30/2001 350.00 0.042 0.019 12.38
10/1/2001 10/31/2001 350.00 0.042 0.019 12.38
11/1/2001 11/30/2001 350.00 0.042 0.019 12.38
12/1/2001 12/31/2001 350.00 0.042 0.019 12.38
1/1/2002 1/31/2002 350.00 0.042 0.019 12.38
2/1/2002 2/28/2002 350.00 0.042 0.019 12.38
3/1/2002 3/31/2002 350.00 0.042 0.019 12.38
4/1/2002 4/30/2002 350.00 0.042 0.019 12.38
5/1/2002 5/31/2002 350.00 0.042 0.019 12.38
6/1/2002 6/30/2002 350.00 0.042 0.022 12.41
7/1/2002 7/31/2002 350.00 0.042 0.022 12.41
8/1/2002 8/31/2002 350.00 0.042 0.022 12.41
9/1/2002 9/30/2002 350.00 0.042 0.022 12.41
10/1/2002 10/31/2002 350.00 0.042 0.022 12.41
11/1/2002 11/30/2002 350.00 0.042 0.022 12.41
12/1/2002 12/31/2002 350.00 0.042 0.022 12.41
1/1/2003 1/31/2003 350.00 0.042 0.022 12.41
2/1/2003 2/28/2003 350.00 0.042 0.022 12.41
3/1/2003 3/31/2003 350.00 0.042 0.022 12.41
4/1/2003 4/30/2003 350.00 0.042 0.022 12.41
5/1/2003 5/31/2003 350.00 0.042 0.022 12.41
6/1/2003 6/30/2003 350.00 0.042 0.025 12.45
7/1/2003 7/31/2003 350.00 0.042 0.025 12.45
8/1/2003 8/31/2003 350.00 0.042 0.025 12.45
9/1/2003 9/30/2003 350.00 0.042 0.025 12.45
10/1/2003 10/31/2003 350.00 0.042 0.025 12.45
11/1/2003 11/30/2003 350.00 0.042 0.025 12.45
12/1/2003 12/31/2003 350.00 0.042 0.025 12.45
1/1/2004 1/31/2004 350.00 0.042 0.025 12.45
2/1/2004 2/29/2004 350.00 0.042 0.025 12.45
3/1/2004 3/31/2004 350.00 0.042 0.025 12.45
4/1/2004 4/30/2004 350.00 0.042 0.025 12.45
5/1/2004 5/31/2004 350.00 0.042 0.025 12.45
6/1/2004 6/30/2004 350.00 0.042 0.028 12.47
7/1/2004 7/31/2004 350.00 0.042 0.028 12.47
8/1/2004 8/31/2004 350.00 0.042 0.028 12.47
9/1/2004 9/30/2004 350.00 0.042 0.028 12.47
10/1/2004 10/31/2004 350.00 0.042 0.028 12.47
11/1/2004 11/30/2004 350.00 0.042 0.028 12.47
12/1/2004 12/31/2004 350.00 0.042 0.028 12.47
1/1/2005 1/31/2005 350.00 0.042 0.028 12.47
2/1/2005 2/28/2005 350.00 0.042 0.028 12.47
3/1/2005 3/31/2005 350.00 0.042 0.028 12.47
4/1/2005 4/30/2005 350.00 0.042 0.028 12.47
5/1/2005 5/31/2005 350.00 0.042 0.028 14.47
6/1/2005 6/30/2005 405.00 0.042 0.031 14.47
7/1/2005 7/31/2005 405.00 0.042 0.031 14.47
8/10/2005 8/31/2005 405.00 0.042 0.031 14.47
9/1/2005 9/30/2005 405.00 0.042 0.031 14.47
10/1/2005 10/31/2005 405.00 0.042 0.031 14.47
11/1/2005 11/30/2005 405.00 0.042 0.031 14.47
12/1/2005 12/31/2005 405.00 0.042 0.031 14.47
1/1/2006 1/31/2006 405.00 0.042 0.031 14.47
2/1/2006 2/28/2006 405.00 0.042 0.031 14.47
3/1/2006 3/31/2006 405.00 0.042 0.031 14.47
4/1/2006 4/30/2006 405.00 0.042 0.031 14.47
5/1/2006 5/31/2006 405.00 0.042 0.031 16.69
6/1/2006 6/30/2006 465.75 0.042 0.033 16.69
7/1/2006 7/31/2006 465.75 0.042 0.033 16.69
8/1/2006 8/31/2006 465.75 0.042 0.033 16.69
9/1/2006 9/30/2006 512.33 0.042 0.033 18.36
10/1/2006 10/31/2006 512.33 0.042 0.033 18.36
11/1/2006 11/30/2006 512.33 0.042 0.033 18.36
12/1/2006 12/31/2006 512.33 0.042 0.033 18.36
1/1/2007 1/31/2007 512.33 0.042 0.033 18.36
2/1/2007 2/28/2007 512.33 0.042 0.033 18.36
3/1/2007 3/31/2007 512.33 0.042 0.033 18.36
4/1/2007 4/30/2007 512.33 0.042 0.033 18.36
5/1/2007 5/31/2007 614.79 0.042 0.033 22.09
6/1/2007 6/30/2007 614.79 0.042 0.036 22.09
7/1/2007 7/31/2007 614.79 0.042 0.036 22.09
8/1/2007 8/31/2007 614.79 0.042 0.036 22.09
9/1/2007 9/30/2007 614.79 0.042 0.036 22.09
10/1/2007 10/31/2007 614.79 0.042 0.036 22.09
11/1/2007 11/30/2007 614.79 0.042 0.036 22.09
12/1/2007 12/31/2007 614.79 0.042 0.036 22.09
1/1/2008 1/31/2008 614.79 0.042 0.036 22.09
2/1/2008 2/29/2008 614.79 0.042 0.036 22.09
3/1/2008 3/31/2008 614.79 0.042 0.036 22.09
4/1/2008 4/30/2008 614.79 0.042 0.036 22.09
01/05/2008 5/31/2008 799.23 0.042 0.036 28.77
6/1/2008 6/30/2008 799.23 0.042 0.039 28.77
7/1/2008 7/31/2008 799.23 0.042 0.039 28.77
8/1/2008 8/31/2008 799.23 0.042 0.039 28.77
9/1/2008 9/30/2008 799.23 0.042 0.039 28.77
10/1/2008 10/31/2008 799.23 0.042 0.039 28.77
11/1/2008 11/30/2008 799.23 0.042 0.039 28.77
12/1/2008 12/31/2008 799.23 0.042 0.039 28.77
1/1/2009 1/31/2009 799.23 0.042 0.039 28.77
2/1/2009 2/28/2009 799.23 0.042 0.039 28.77
3/1/2009 3/31/2009 799.23 0.042 0.039 28.77
4/1/2009 4/30/2009 799.23 0.042 0.039 28.77
5/1/2009 5/31/2009 879.00 0.042 0.039 34.00
6/1/2009 6/30/2009 879.00 0.042 0.042 34.54
7/1/2009 7/31/2009 879.00 0.042 0.042 34.54
8/1/2009 8/31/2009 879.00 0.042 0.042 34.54
9/1/2009 9/30/2009 879.00 0.042 0.042 34.54
10/1/2009 10/7/2009 223.77 0.042 0.042 34.54


De la revisión de la experticia y de los aumentos de salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional se puede constatar que la experticia impugnada utilizo los aumentos de salario mínimo como base para la determinación del salario integral de cada mes a partir del mes de Junio del 2005 ya que antes de ellos el actor devengaba un salario superior al mínimo nacional (esto se corrobora con los siguientes ejemplos: gaceta 38.371 que aumento el salario mínimo a la cantidad de Bs. 465,75 desde el mes de Febrero 2006 a Agosto del mismo ano, siendo incrementado a la cantidad de Bs. 512,32 a partir de Septiembre de 2006 hasta Abril 2007 mediante gaceta 38.426, igualmente tenemos el caso de la gaceta 39.151 que incremento el salario mínimo a Bs. 879,15 a partir de Mayo 2009 y a Bs. 959,07 a partir de Septiembre 2009), con el fin de hacer este punto mas ilustrativo se puede corroborar en el cuadro previamente anexo por este Juzgado, como el salario base de acuerdo con las gacetas 38426 (salario mínimo Bs. 512 desde septiembre 2006 a abril 2007), 38674 (salario mínimo 614 desde mayo 2007 a Abril 2008) y 38921 (salario mínimo 799 desde mayo 2008 a abril 2009) mas las alícuotas respectivas concuerdan con el monto señalado como salario integral para cada periodo por la experto contable Alisson Rios, por ende para este Juzgado el salario integral cumple con los parámetros establecidos ya que calcula correctamente las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, por ello se insta a la auxiliar de justicia Alisson Rios para que en futuras oportunidades incluya en sus cálculos la operación aritmética para la determinación del salario integral, con el fin de evitar impugnaciones innecesarias.

Lo que si quiere dejar claro el Juzgado es que el impugnante solicita la clarificación de la base de calculo utilizada en la experticia consignada por la auxiliar de justicia Alisson Rios mas no el calculo como tal, pero a titulo informativo se debe dejar constancia que a partir del mes de Septiembre de 2009 inclusive, se incremento el salario mínimo de Bs. 879 a Bs. 959 (decreto 6.660, gaceta 39.151) por ello el calculo referente al mes de Septiembre 2009 debió realizarse con el incremento, y la auxiliar de justicia lo realizo con base al salario mínimo vigente hasta el mes anterior (lo cual beneficio al hoy impugnante); solo se hace mención de este error, mas nada se decide respecto a ello ya que esto no fue materia de impugnación, lo cual favorece al apelante ya que por el principio de non reformatio inpeius este Juzgado no puede de oficio corregir algo que quedo firme por no haber sido impugnado.

Dicho lo anterior es propicio declarar la procedencia de este punto impugnado solo en referencia a que la auxiliar de justicia obvio mostrar la base de cálculo utilizada para determinar el salario integral, constatándose que la operación aritmética utilizada por la auxiliar de justicia Alisson Rios para la determinación del salario integral es correcta a excepción del ultimo mes. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada impugna la experticia con un tercer argumento en cuanto a los salarios caídos al señalar:


De acuerdo con lo anterior, se observa que la experticia en cuanto a este punto, cuando se refiere a los meses de febrero de cada año, deberá computarse en base a 28 o 29 días, de acuerdo días calendarios y si es bisiesto o no, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como le ordena a calcular los salarios caídos, evidenciándose que se calculo a 30 días, cuando no es efectivamente asi el calculo.
Asi mismo se observa que, como otro punto, que cuando se refiere al monto a pagar correspondiente al periodo desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 10 de octubre de 2009, solo han transcurrido 10 días, siendo el salario mínimo diario para ese momento (octubre 2009 mínimo mensual vigente decretado por el Ejecutivo Nacional fijado por la cantidad de Bs. 879,15) que era de Bs. 29,30 siendo ese el salario diario, lo correcto era la siguiente operación aritmética que detallo a continuación: 10 días x Bs. 29,30 = Bs. 205,10 y la errada cantidad de Bs. 223,78 es por ello, que solicito que se calcule nuevamente los anteriores puntos mencionados y se verifique de acuerdo a los parámetros establecidos para su calculo.


En cuanto a este punto el Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia revisores estiman pertinente verificar lo que La ley Orgánica del Trabajo señala al respecto:

Artículo 140. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes. Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.(subrayado del tribunal)

Del análisis de la disposición anterior conjuntamente entre el Juzgador y los auxiliares de justicia revisores, se evidencia que para determinar el salario diario se debe dividir el monto mensual devengado entre 30 días, sin importar si el mes posee 28, 29, 30 o 31 días como seria el caso ultimo (meses con 31 días) Enero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre, todo ello para conocer el salario diario, y así lo ha entendido la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal de justicia al respecto. Por lo antes mencionado es prudente para este Juzgado declarar la improcedencia de este punto impugnado respecto a la presunción de calcular el salario para los meses de febrero en base a 28 o 29 días según sea el ano bisiesto o no en lugar de 30 días como estipula la norma, situación que es ampliamente conocida por el impugnante ya que no hizo alegato alguno en contrario respecto a la forma de calcular el salario en los meses con 31 días tales como Marzo, Mayo o Noviembre, por lo antes mencionado es propicio para este Juzgado declarar la improcedencia de este respecto. Asi se declara.

Siguiendo con la segunda parte de este punto, la representación judicial de la demandada señalo que la operación aritmética es errada ya que se debió calcular 10 días con un salario mensual de Bs. 879,15 para el mes de Octubre 2009 correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual equivale a Bs. 29,30 diarios que al multiplicarse por 10 días según la parte impugnante le corresponden Bs. 205,10. Ahora bien este Juzgado de un simple análisis realizado del alegato de la representación judicial de la demandada se evidencia que carece de certeza ya que 29,30 multiplicado por 10 da como resultado la cantidad de 293, cantidad que esta muy por encima de lo alegado e incluso de lo señalado en la experticia para ese periodo de tiempo.

Visto ambas inconsistencias es propicio para este Juzgado verificar primeramente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha señalada Octubre 2009, posterior a ello la fecha de retiro del trabajador y como ultimo punto la fecha tomada por la auxiliar de justicia Alisson Rios para determinar este concepto.



Del análisis conjunto entre el Juzgado y los auxiliares de justicia revisores de los diferentes decretos y gacetas se evidencia que para el mes de septiembre de 2009 el salario mínimo paso de Bs. 879.15 a Bs. 959.07 de acuerdo a la gaceta 39151 emanada del decreto 6.660 de fecha marzo 30 de 2009, momento en el cual se decreto 2 aumentos salariales para ese ano, el primero efectivo desde el primero de Mayo y el segundo desde el primero de Septiembre, adicionalmente la sentencia estipula que el calculo debe realizarse hasta la fecha de finalización de la relación laboral (7 de Octubre 2009). Dicho lo anterior el Juzgador conjuntamente con los auxiliares de justicia revisores proceden a corroborar la experticia impugnada encontrándose que el calculo del mes de Octubre se realizó hasta el día 7 y con el salario mínimo de Bs. 959,07 (cumpliendo con la sentencia a ejecutar y la gaceta 39.151 de salario mínimo) lo cual se demuestra al realizar la operación aritmética [(salario mínimo / 30 * 7 días) 959,07/30*7= 223.78] razón por la cual el argumento esbozado por la representación judicial de la parte demandada carece de validez y por ende es pertinente declarar la improcedencia del mismo. Así se declara.

La representación judicial de la parte demandada impugna la experticia en cuanto a los intereses de mora sobre los demás conceptos al señalar:

De acuerdo al cuadro 7) referido al calculo de los intereses de mora de los demás conceptos, se observa que debe ser computado desde el 18 de noviembre de 2009, por lo tanto, en la columna que se verifica como “DIAS” en lugar de identificar la cantidad de 30 días, debió ser la cantidad de 12 días como computables para realizar el calculo de los intereses a partir de ese momento, tomando en consideración es en base a esa cantidad de días y no en base a 30 días, como se refleja en al mencionado cuadro.

Visto lo anterior el Juez conjuntamente con los auxiliares de justicia revisores proceden a realizar el análisis de la experticia impugnada donde se aprecia que si bien es cierto que la experto contable Allison Rios indico en la columna referente a los periodos desde el 18 al 30 de noviembre, no es menos cierto que indico en la columna días 30 en lugar de los 12 que corresponden para ese periodo de tiempo, pero del análisis de la formula se evidencia que la tasa mensual bajo la cual realizo el calculo esta correcta [(tasa anual / 360 días * 12 días) 17.05 / 360 * 12 = 0,57] por lo que se aprecia que a pesar que incluyo erróneamente una cifra incorrecta en la columna de días, no tomo en cuenta esa columna para dicho calculo y el calculo final de esa fila esta correcto, razón por la cual es pertinente decretar para este Juzgado la improcedencia de este punto, ahora bien ya que la parte demandada (impugnante) solicita el recalculo de este concepto y después de verificar el mismo este Tribunal observa que la sentencia señala de forma muy clara que este calculo debe realizarse hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y visto que la sentencia quedo firme en fecha 04 de agosto de 2011 cuando el Tribunal Supremo de Justicia determino la improcedencia del recurso de Control de Legalidad, este Juzgado constata que el calculo de la mora se realizo erróneamente hasta la fecha en la cual se publico la sentencia de superior + 5 días, por ende y visto la solicitud del impugnante en recalcular este concepto es propicio para este Juzgado corregir el mismo. Así se decide.







CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA OTROS CONCEPTOS
TRABAJADOR JOSE BOLIVAR ELIAS CESPEDES
DESDE 18 DE NOVIEMBRE 2009
(EXPRESADO EN BOLIVARES)

INTERES DE MORA
PERIODO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO
01/11/2009 30/11/2009 22,969.53 17 17.05% 1.42% 184.94 184.94
01/12/2009 31/12/2009 22,969.53 31 16.97% 1.41% 324.83 509.76
01/01/2010 31/01/2010 22,969.53 31 16.74% 1.40% 320.42 830.19
01/02/2010 28/02/2010 22,969.53 31 16.65% 1.39% 318.7 1,148.89
01/03/2010 31/03/2010 22,969.53 28 16.44% 1.37% 314.68 1,463.57
01/04/2010 30/04/2010 22,969.53 31 16.44% 1.37% 314.68 1,778.26
01/05/2010 31/05/2010 22,969.53 30 16.40% 1.37% 313.92 2,092.17
01/06/2010 30/06/2010 22,969.53 31 16.10% 1.34% 308.17 2,400.35
01/07/2010 31/07/2010 22,969.53 30 16.34% 1.36% 312.77 2,713.12
01/08/2010 31/08/2010 22,969.53 31 16.28% 1.36% 311.62 3,024.74
01/09/2010 30/09/2010 22,969.53 31 16.10% 1.34% 308.17 3,332.91
01/10/2010 31/10/2010 22,969.53 30 16.38% 1.37% 313.53 3,646.44
01/11/2010 30/11/2010 22,969.53 31 16.25% 1.35% 311.05 3,957.49
01/12/2010 31/12/2010 22,969.53 30 16.45% 1.37% 314.87 4,272.36
01/01/2011 31/01/2011 22,969.53 31 16.29% 1.36% 311.81 4,584.18
01/02/2011 28/02/2011 22,969.53 31 16.37% 1.36% 313.34 4,897.52
01/03/2011 31/03/2011 22,969.53 28 16.00% 1.33% 306.26 5,203.78
01/04/2011 30/04/2011 22,969.53 31 16.37% 1.36% 313.34 5,517.12
01/05/2011 31/05/2011 22,969.53 30 16.64% 1.39% 318.51 5,835.63
01/06/2011 30/06/2011 22,969.53 30 16.09% 1.34% 307.98 6,143.62
01/07/2011 31/07/2011 22,969.53 31 16.52% 1.38% 316.21 6,459.83
01/08/2011 31/08/2011 22,969.53 4 15.94% 1.33% 264.43 6,724.26


La representación judicial de la parte demandada impugna la experticia en cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad al señalar:

De acuerdo al cuadro 8) referido al calculo de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, se observa que debe ser computado hasta el 10 de mayo de 2011, por lo tanto, en la columna que se identifica como “DIAS” en vez de identificar la cantidad de 31 días, debe ser la cantidad de 10 días como computables para realizar el calculo de la corrección monetaria hasta ese momento, tomando en consideración es en base a esa cantidad de días y no en base a 31 días, como se refleja en el mencionado cuadro.

Antes de decidir sobre este punto es propicio para este Juzgado determinar la fecha hasta la cual debe hacerse el cálculo, y por ello debe remitirse a la sentencia definitivamente firme, la cual señala:

“Hasta que la sentencia quede definitivamente firme”
Visto que la representación judicial de la parte demandada interpuso un recurso de control de legalidad el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2011, es de entender que la fecha señalada por el impugnante es incorrecta e igualmente el calculo realizado por la auxiliar de justicia esta incorrecto ya ambos toman como fecha final 5 días posteriores a la publicación de la sentencia del superior, cuando lo correcto es tomar la fecha de inadmisibilidad del recurso de control, de legalidad.
Igualmente se constata en la experticia que el alegato esbozado por la representación judicial de la demandada (impugnante) es erróneo ya que el calculo final (mayo 2011) se realizo solo en base 10 días y no los 30 que alega, situación que se verifica en la columna “días a no incluir (20”) e igualmente en la columna “días a ajustar (20)”, en las cuales se descuentan 20 días.
Cabe mencionar que la fecha tomada por la auxiliar de justicia Alisson Rios como final para el calculo 10 de Mayo de 2011 favorecía al hoy impugnante, y visto que la representación judicial de la demandada (impugnante) solicito el recalculo de este concepto, esto se concede, pero se debe declarar la improcedencia de este punto ya que se esta impugnando la fecha de finalización del calculo con base a una fecha cierta la cual es asumida por el impugnante como 10 de mayo de 2011, la cual es errada. Así se decide.
Igualmente este cálculo debe realizarse ya que al haber sido procedentes los descuentos indicados en el punto primero de la impugnación este Juzgado debe recalcular este concepto tomando en cuenta que el monto inicial o base para el cálculo cambio de Bs. 11.573,90 a Bs. 11.144,11 e igualmente debe corregir la fecha final del mismo:





La representación judicial de la parte demandada impugna la experticia en cuanto a la corrección monetaria de los demás conceptos al señalar:


De acuerdo al cuadro 9) referido al calculo de la corrección monetaria de los demás conceptos, se observa que debe ser computado desde el 18 de noviembre de 2009 y no desde el 07 de octubre de 2009, tal como se identifica en la columna “desde” y “hasta”, es por ello, que en vez de identificar desde el 07/10/09 hasta el 31/10/09, debe ser desde el 18/11/09 hasta el 30/11/09, como computables para realizar el calculo de la corrección monetaria a partir de ese momento, tomando en consideración es en base a esa cantidad de días y no en base a la fecha errada, la cual se observa que se refire en el mencionado cuadro.
De acuerdo al cuadro 9) tal como se indica en el punto anterior, la corrección monetaria corre a partir del 18 de noviembre de 2011, entonces, tampoco mal podría identificar el mes como de 30 días, mucho menos computarlo como mes completo, por lo tanto, se debe corregir ese error, indicando desde la fecha correcta, la cual fue ordenada de acuerdo al parámetro establecido en la sentencia del Juzgado Superior, es decir, desde el 18 de noviembre de 2011, debe ser la cantidad de 12 días como computables para realizar el calculo de la corrección monetaria desde ese momento, tomando en consideración es en base a esa cantidad de días y no en base a 30 días.
Igualmente se observa que debe ser computado hasta el 10 de mayo de 2011.


Antes de decidir sobre este punto es propicio igual que el anterior para este Juzgado determinar la fecha desde y hasta la cual debe hacerse el calculo, y por ello debe remitirse a la sentencia definitivamente firme, la cual señala: “desde la notificación de la demandada (18 de noviembre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme” y visto que se interpuso un recurso de control de legalidad el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2011, es de entender que la fecha señalada por el impugnante es incorrecta en cuanto a la fecha final e igualmente el calculo realizado por la auxiliar de justicia esta incorrecto ya que tomo como fecha final 5 días posteriores a la publicación de la sentencia del superior, lo cual favorecía al hoy impugnante, y visto que la representación judicial de la demandada (impugnante) solicito el recalculo de este calculo, esto se concede, pero se debe declarar parcialmente con lugar la impugnación de este punto ya que se esta impugnando la fecha de inicio y finalización del calculo con base a una fecha cierta la cual es asumida por el impugnante como 10 de mayo de 2011. Así se decide.

Este cálculo se realiza con base a los parámetros de la sentencia:


La representación judicial de la parte demandada impugna la experticia en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior al señalar:

Se puede determinar que no han oficiado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para solicitarle que sea requerida la información de la actualización de los intereses de la cuenta de ahorro a nombre del trabajador, donde se encuentran depositados los montos de la oferta real de pago presentada por nuestra representada, en razón de ello, es necesario que dichos montos sean obtenidos y los mismos una vez conste en autos, es que formen parte de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, que se ordenen sean deducidos de los montos ordenados a pagar referidos a los intereses de mora y la corrección monetaria y cumplir así con los parámetros reales y efectivamente establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Superior.

Sobre este particular es propicio para este Juzgado verificar lo que señala la sentencia al respecto (folio 249 del expediente):

Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para informarle sobre la presente decisión a los fines que active el expediente de oferta real de pago para que requiera al banco la actualización de los intereses generados por los montos consignados y a solicitud de parte sean entregados los montos depositados con sus respectivos intereses a favor del actor en el presente juicio.(subrayado del tribunal)

Visto lo estipulado en la sentencia este Juzgado acuerda oficiar a la OCC con el fin que solicite la actualización del monto que reposa según el expediente AP21-S-2004-1259, y que el mismo sea entregado a la parte actora, la OCC informo al Juzgado que para el 31 de Mayo de 2012 en la cuenta había la suma de Bs. 3.947,63, lo cual incluye el monto de apertura inicial (oferta real Bs. 1.823,27 que comprende los montos de Bs. 1.739,68 prestación de antigüedad + Bs. 93,59 intereses sobre prestación de antigüedad) lo cual indica que se han generado hasta la fecha Bs. 2.124,36 en intereses desde la fecha de apertura de la cuenta; este Tribunal no acuerda la deducción de montos adicionales (intereses) visto que la sentencia solo ordeno descontar la oferta real Bs. 1.823,27 que comprende los montos de Bs. 1.739,68 + Bs. 93,59, de igual forma la sentencia de forma muy clara ordena que los intereses que se generen sean entregados al actor, por ende este punto de la impugnación se declara parcialmente a lugar. Así se decide.

Aclarados estos puntos este Juzgado procede a corregir el calculo de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, la cual vario al incorporarle los descuentos no reflejados en la experticia impugnada e igualmente porque la fecha de final del calculo debe ser realizada hasta el 04 de Agosto de 2011 (fecha en la cual quedo la sentencia firme).

CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
TRABAJADOR JOSE BOLIVAR ELIAS CESPEDES
DESDE 07 DE OCTUBRE 2009
(EXPRESADO EN BOLIVARES)

INTERES DE MORA
PERIODO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO
01/10/2009 31/10/2009 11,144.11 24 19.82% 1.65% 147.25 147.25
01/11/2009 30/11/2009 11,144.11 30 17.05% 1.42% 158.25 305.50
01/12/2009 31/12/2009 11,144.11 31 16.97% 1.41% 162.37 467.87
01/01/2010 31/01/2010 11,144.11 31 16.74% 1.40% 161.22 629.09
01/02/2010 28/02/2010 11,144.11 31 16.65% 1.39% 160.07 789.15
01/03/2010 31/03/2010 11,144.11 28 16.44% 1.37% 142.50 931.65
01/04/2010 30/04/2010 11,144.11 31 16.44% 1.37% 157.76 1,089.41
01/05/2010 31/05/2010 11,144.11 30 16.40% 1.37% 152.67 1,242.09
01/06/2010 30/06/2010 11,144.11 31 16.10% 1.34% 154.31 1,396.39
01/07/2010 31/07/2010 11,144.11 30 16.34% 1.36% 151.56 1,547.95
01/08/2010 31/08/2010 11,144.11 31 16.28% 1.36% 156.61 1,704.57
01/09/2010 30/09/2010 11,144.11 31 16.10% 1.34% 154.31 1,858.87
01/10/2010 31/10/2010 11,144.11 30 16.38% 1.37% 152.67 2,011.55
01/11/2010 30/11/2010 11,144.11 31 16.25% 1.35% 155.46 2,167.01
01/12/2010 31/12/2010 11,144.11 30 16.45% 1.37% 152.67 2,319.68
01/01/2011 31/01/2011 11,144.11 31 16.29% 1.36% 156.61 2,476.30
01/02/2011 28/02/2011 11,144.11 31 16.37% 1.36% 156.61 2,632.91
01/03/2011 31/03/2011 11,144.11 28 16.00% 1.33% 138.34 2,771.24
01/04/2011 30/04/2011 11,144.11 31 16.37% 1.36% 156.61 2,927.85
01/05/2011 31/05/2011 11,144.11 30 16.64% 1.39% 154.90 3,082.76
01/06/2011 30/06/2011 11,144.11 30 16.09% 1.34% 149.33 3,232.09
01/07/2011 31/07/2011 11,144.11 31 16.52% 1.38% 158.92 3,391.00
01/08/2011 31/08/2011 11,144.11 4 15.94% 1.33% 19.76 3,410.77
Base de calculo Prestación de antigüedad Bs. 7.772,02 + Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 3.372,09


Visto que en fecha 25 de Mayo de 2012 la representación judicial de la parte actora solicito la actualización de la experticia, lo cual aconteció con anterioridad a este pronunciamiento, este tribunal lo acuerda y actualiza los montos condenados en cuanto a los intereses moratorios e indexación hasta la fecha de publicación de esta sentencia, igualmente este Juzgado realiza la actualización visto que la sentencia a ejecutar indico de forma muy clara que para los prenombrados conceptos (intereses de mora e indexación) debían ser realizados hasta que la sentencia quedase firme, y visto que la experticia como su nombre lo indica es complementaria del fallo, es criterio de este Juzgado que la sentencia no ha quedado firme hasta tanto el monto a pagar o justiprecio no queda establecido, firme y sin recurso alguno pendiente por ejercer, en otras palabras se dicte el mandamiento de ejecución del fallo y se ejecute la misma, por todo lo antes expresado se procede a actualizar la experticia hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. Así se establece.









En referencia a la mora este Juzgado cree pertinente acotar que para la fecha en la cual se publica esta sentencia el BCV había actualizado las tasas de prestaciones sociales hasta el mes de Mayo 2012 igualmente el IPC.


Ahora bien visto que la sentencia ordena que los honorarios causados por la experticia (pago del auxiliar de justicia) deben ser sufragados por la demandada seguidamente este Juzgado cree pertinente verificar las diferentes sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en referencia al pago de los emolumentos de los auxiliares de justicia incluyendo los revisores:

Este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.

Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Alisson Rios (impugnado) quien realizo la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 6 horas de labor, los cuales de acuerdo con el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario del Colegio Respectivo (8 ut x hora de trabajo) y el valor de la unidad Tributaria vigente desde el 16 de febrero de 2012, equivale la cantidad de Bs 4.320,00. Así se decide.

Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (peritos revisores) Pedro Alvarez e Ildemary Granado, en 16 horas de asesoría a este Juzgado (cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y los cálculos que se les ordeno realizar para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas, estos honorarios se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos honorarios serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente desde el 16 de Febrero de 2012 (Bs. 90,00), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 11.520,00 para cada uno de los expertos revisores, en otras palabras y para que quede de forma clara Bs. 5.760,00 para Pedro Alvarez y Bs. 5.760,00 para Ildemary Granado. Así se decide.
Ahora bien igualmente en cumplimiento con la sentencia AA10-L-2007-93 de fecha 12 de Diciembre de 2007 emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Plena y tomando en cuenta que la sentencia a ejecutar no indica de forma clara que los honorarios causados por la experticia incluyendo la revisión (pago del o los auxiliares de justicia) deben ser sufragados por cualquiera alguna de las partes y visto que la experticia es única, y no se debe realizar varias experticias respectos a los montos ordenados a pagar por los órganos jurisdiccionales (Juzgado Segundo Superior de fecha 16 de Abril de 2012 expediente AP21-R-2012-000269), seguidamente este Juzgado estima pertinente verificar las diferentes sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en referencia a quien es el obligado a realizar el pago de los emolumentos de los auxiliares de justicia.
Las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social AA60-S-2001-000724, de fecha nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dos con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, AA60-S-Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, AA60-S-2006-000897 de fecha trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete con ponencia del Magistrado Luis Francheschi Gutierrez y la sentencia AA60-S-2008-001906 de fecha veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2009 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ciertamente indican que ambas partes deben cancelar los honorarios causados por la experticia complementaria del fallo por partes iguales y que con el fin de agilizar la fase ejecutiva, la parte demandada cancelara la totalidad de los honorarios del auxiliar de justicia y descontara a la actora la cuota-parte que le corresponda. Todos estos casos previamente señalados contra la empresa CANTV indican que esto se da cuando es declarada parcialmente con lugar la demanda y no hay especial condenatoria en costas.
Ahora bien del análisis minucioso de estas sentencias se puede corroborar que esta situación donde ambas partes deben compartir la carga respecto al pago de los honorarios del auxiliar de justicia esta justificada en el hecho que entre ambas (actora y demandada que para el caso particular es CANTV) poseen créditos y débitos por compensar ya que la demandada (CANTV) pago a la actora una liquidación superior a lo legal con el fin de procurar la salida del actor de la empresa (llamado en su momento cajita feliz) a cambio que renunciase a su jubilación y posteriormente este (actor) demanda a la empresa (CANTV) con el fin de obtener su beneficio de jubilación, por ende, para estos casos se ordeno compensar deudas (lo que la empresa pago en exceso al trabajador y lo que la empresa debe por jubilación al mismo), haciéndose palpable que ambas partes se adeudan y en cada una de estas sentencias se ordeno realizar la compensación de haberes y deberes (deudas) y determinar quien de las partes aun adeudaba a la otra, obligando a CANTV a pagar de forma inmediata la acreencia al actor y en caso contrario descontar al actor un 30% mensual sobre su pensión de jubilación hasta saldar la deuda.
Ahora bien para el caso particular que nos ocupa no hay orden de compensar deudas entre la parte actora y demandada, simplemente estamos en presencia de un monto que la parte demandada adeuda a la parte actora y por ello es propicio transcribir de forma parcial lo que nuestro máximo Tribunal en misma Sala de Casación Social ha señalado al respecto recientemente en sentencia pacifica y reiterada (cuando la demandada adeuda a la actora y no hay orden de compensar deudas), asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:
1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.)
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. (Subrayado del Juzgado)
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total. (Subrayado del Juzgado)

Como se observa de la decisión parcialmente transcrita, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social establece de forma clara y precisa que la parte demandada en todo momento (por no haber compensación de deudas y a pesar de no haber condenatoria en costas al no evidenciarse vencimiento total) es quien debe honrar, cancelar y costear los emolumentos del auxiliar o auxiliares de justicia que estén incursos en la causa, razón por la cual este Juzgado declara que la parte demandada es quien debe cancelar los emolumentos del auxiliar de justicia Alisson Rios (impugnada) y los expertos revisores Pedro Alvarez e Ildemary Granado, emolumentos previamente fijados en el cuerpo de esta sentencia. Así de decide.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria presentada por la Licenciada Alisson Rios; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 110.906,80), los cuales se muestran en el siguiente cuadro
CUADRO RESUMEN
MONTO ORDENADO EN EXPERTICIA

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT) 7,772.02
INTERESES PRESTACIONES ANTIGÜEDAD 3,372.09
UTILIDADES 3,492.72
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 12,223.41
INDEMNIACIONES ANTIGÜEDAD 5,181.00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 2,072.40
SALARIOS CAIDOS 37,044.13
SUB-TOTAL 71,157.77

INTERESES MORATORIOS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES 4,962.86
INTERESES MORATORIOS DEMAS CONCEPTOS 9,618.46
CORRECCIÓN MONETARIA ANTIGÜEDAD 9,546.35
CORRECCIÓN MONETARIA DEMAS CONCEPTOS 15,621.35
TOTAL MONTO A PAGAR BS.F. 110,906.80
No hay especial condenatoria en costas visto que la impugnación fue declarada parcialmente a lugar, con base a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia AA60-S-2009-000709 de fecha veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez, se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Pedro Alvarez, Ildemary Granado y Alisson Rios.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de Junio de 2012.
Publíquese. Déjese Copia Certificada.
El Juez
ABG. Diego Antonio Araujo Aguilar
El Secretario
ABG. Rafael Flores