REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de 2012
202° y 153º
ASUNTO: AP21-L-2009-000411
Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular, la diligencia que antecede presentada en fecha 28 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual requiere del Tribunal, se notifique a la parte demandada a los fines de la continuación del presente procedimiento y; en tal sentido, se deje sin efecto el auto de fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenara la remisión del expediente a la Coordinación correspondiente de este Circuito, a los fines de la designación del experto que se encargará de la realización de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la Sentencia Definitiva; este Tribunal, para emitir el pronunciamiento correspondiente, considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 09 de de febrero de 2010, en el asunto Exp. AA20-C-2009-000486, en la cual entre otras cosas estableció:
“…Reiteradamente se ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Fallo N° 2778 del 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela c/ Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).
…/…
La Sala, en decisiones de vieja data sostuvo el criterio, -posteriormente modificado-, según el cual no era necesaria la notificación de las partes en los casos en que esta sede casacional dictara sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del hecho de que contra sus fallos no existe recurso alguno, y que por lo tanto, no se perjudicaba a las partes al sentenciar en un proceso paralizado, negándosele de esta manera aplicación al artículo 251 de la referida ley adjetiva civil, al supuesto de fallos dictados por ella fuera del lapso para sentenciar.
De forma reiterada se afirmó que en esta sede, la falta de restablecimiento de la estadía a derecho, no perjudicaba a nadie, ya que las partes lo único que perdían ante la sentencia publicada fuera de lapso, era la posibilidad de solicitar ampliaciones y aclaratorias.
Así lo asentó la Suprema Corte de Justicia, en Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de junio de 1995, donde expuso:
“…Sobre el específico punto referido a la necesidad de que la Corte notifique de sus decisiones a las partes, le observa la Sala al solicitante, lo siguiente:
La norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no es de las que, por remisión de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deba ser aplicada en los casos que cursen ante el Alto Tribunal.
En efecto, la citada disposición procesal determina la necesaria notificación a las partes, de las decisiones proferidas fuera del lapso legal o del único lapso de diferimiento a los solos y únicos fines de que aquellos, en conocimiento del fallo que le sea adverso a sus intereses, puedan ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios, según se trate de sentencias dictadas por el Tribunal de la causa o por el Juzgado Superior que conozca en apelación de un determinado asunto.
Pues bien, por mandato constitucional las decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia en cualesquiera de sus Salas, no tienen consagrado recurso alguno, por lo que, compete exclusivamente al litigante estar vigilante y atento en cuanto a los asuntos de su interés que cursen ante el Alto Tribunal, a los solos fines de solicitar aclaratorias o ampliaciones de los fallos que, a su criterio, presenten puntos dudosos, sobre los cuales peticionen un pronunciamiento de esta Corte, como así se lo permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por la tanto, se reitera que la Corte no está compelida, por mandato legal, a notificar de sus decisiones a las partes...”
Sin embargo, dicho criterio varió en sentencia N° 642, de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Chee Sam Chang c/ Manuel Lorenzo Benítez González y otra, expediente 07-900, en la que se estableció que las decisiones que declaren con lugar un recurso de hecho fuera de la oportunidad establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, deben ordenar la notificación de las partes intervinientes y una vez conste en autos la última notificación, se dará inicio al lapso de formalización del recurso de casación. En este sentido la Sala asentó:
“…Ahora bien, es conocido en el foro judicial que el eventual retraso en el que pudieren incurrir las distintas Salas de este Alto Tribunal al momento de proferir sus decisiones, obedece, en principio, al gran cúmulo de trabajo que a diario reciben desde las distintas Circunscripciones Judiciales del país, aunado al trámite administrativo interno necesario para la designación del ponente, estudio y redacción del proyecto, revisión y aprobación de los demás Magistrados que integran la Sala, y finalmente recabar las firmas para su publicación.
Tales circunstancias impiden forzosamente que en casos como en el que nos ocupa, se pueda dictar la correspondiente decisión dentro del lapso previsto en la norma supra indicada, pero entiende la Sala, que ello no puede ser óbice para que las partes puedan cumplir con su derecho de consignar oportunamente el escrito de formalización cuando el recurso de hecho interpuesto fuer declarado con lugar, pues las circunstancias descritas anteriormente, escapan a su control.
…/…
Lo anterior tiene su basamento en un hecho lógico regulado por la ley; esto es, el de que al no estar las partes a derecho, difícilmente pueden saber éstas a partir de qué momento empezarán a correr los lapsos en su contra para la consignación oportuna del escrito de formalización, de allí que se requiera su notificación.
Asimismo, se ha venido señalando que en aquellos casos en los cuales la Sala de Casación Civil declare con lugar el recurso de casación ejercido, y dicho fallo sea dictado fuera del lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, será necesaria la notificación de las partes del abocamiento del nuevo juez de reenvío, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario, puntualizando que si tal formalidad no se cumple, se podrá plantear una denuncia por indefensión bajo la técnica establecida para su formulación, es decir, indicando siempre la causal de recusación en la que estuviera inmerso el juez, a fin de evitar reposiciones inútiles tal y como se señaló ut supra.
…/…
Ahora bien, tal situación es similar a la que ocurre en los casos en que la Sala de Casación Civil casa de oficio la sentencia recurrida, o declara sin lugar el recurso de casación o dicta una sentencia repositoria al estado de nueva sustanciación de alguna de las fases del procedimiento, fuera del lapso establecido en la ley, puesto que en todos estos casos los fundamentos vertidos en los criterios jurisprudenciales citados son idénticos (la necesidad de notificación en virtud de la falta de estadía a derecho de las partes).
Así pues, cuando la Sala decide, casar de oficio el fallo recurrido (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), y ordena la reposición la causa a una fase previa a la decisión o el reenvío del expediente para el dictado de un nuevo fallo sobre el fondo del asunto, si la sentencia de la Sala es dictada fuera del lapso establecido en la Ley, también es necesaria dicha notificación, porque las partes dejan de estar a derecho.
Igual sucede en aquellos casos en los que esta Sala dicta sentencia fuera del lapso establecido en la ley declarando sin lugar el recurso de casación propuesto, porque aunque pudiera pensarse –prima facie- que no sería necesaria la notificación de las partes dado que la sentencia recurrida adquiría firmeza y no sería susceptible de recurso alguno, y que, por tanto, no se les estaría causando ningún perjuicio a las partes, sin embargo, ello no siempre es así, porque en ocasiones las partes pueden requerir reclamar contra la decisión de los expertos si en fallo se ha ordenado la realización de una experticia complementaria del mismo (ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil); o ejercer el recurso de reclamo contra las multas impuestas a que se refiere el artículo 253 eiusdem; e incluso pudiera existir el interés de la parte demandada de que sus bienes no sean objeto de una medida ejecutiva de embargo, o el de dar cumplimiento voluntario a la sentencia de condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ello, a fin de evitar el pago de cantidades de dinero superiores al monto de lo ordenado, tales como indexación o corrección monetaria, intereses y costas de la ejecución.
Por último, cuando la Sala dicta una sentencia fuera del lapso establecido en la ley que ordena la reposición de la causa al estado de la nueva apertura de alguna de las fases del procedimiento, sea esta la fase de citación, contestación, promoción de pruebas, informes o cualquier otra, se hace más imperiosa aún la necesidad de notificar a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que ordena la prosecución del juicio, en el cual las partes cuentan con lapsos preclusivos para el ejercicio de sus derechos y defensas, y precisamente debido a ese carácter de preclusividad de los lapsos, es necesario que el nuevo juez que conoce del asunto restaure la estadía a derecho de las partes mediante la notificación de la decisión dictada por este Tribunal Supremo, para así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se tenga certeza de la fecha a partir de la cual empezarán a transcurrir los respectivos lapsos procesales.
Dicho lo anterior, debe esta Sala precisar que la obligación de notificar a las partes corresponde al juez declarado competente y a cuyo conocimiento ha sido sometida la causa en virtud de la decisión dictada por esta Sala, independientemente de que el fallo casacional la ordene o no.
En conclusión, constituye una obligación de los jueces de instancia verificar –en cualquiera de las hipótesis mencionadas- si la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil ha sido expedida dentro o fuera del lapso, para lo cual tan sólo deben revisar la fecha en la que se dictó el auto que declara concluida la sustanciación del recurso de casación y comprobar que el fallo fue dictado dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a dicha fecha según lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil; en su defecto, el tribunal a quien le corresponde el conocimiento de la causa, debe ordenar la notificación de las partes.
Lo anterior en modo alguno resulta contrario a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, pues lo aquí sostenido no comporta el establecimiento de un nuevo criterio jurisprudencial, sino que responde a lo que debe ser una obligación irrestricta por parte de los jueces de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes mediante la aplicación de las leyes, específicamente aquellas relativas a la necesidad de notificación de las decisiones cuando las mismas dejan de estar a derecho (ex artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil).
Para esta Sala resulta dificultoso determinar -por tratarse de un órgano colegiado-, cuándo una sentencia va a salir publicada dentro del lapso previsto por la ley civil adjetiva y cuando no, ya que existe todo un trámite administrativo interno que se inicia con la designación del ponente, luego, se procede al estudio y redacción del proyecto, para su posterior revisión y aprobación por parte de los demás Magistrados que integran la Sala, para finalmente recabar las firmas necesarias para su publicación.
De allí que, desde el momento en que el proyecto de sentencia es redactado y distribuido a los demás Magistrados para su estudio y aprobación hasta la fecha en que definitivamente éste es publicado, puede haberse vencido el lapso establecido en el artículo 319 antes referido, sin que la Sala pueda tener control exacto respecto de la tempestividad del fallo dictado.
En consecuencia, esta suprema jurisdicción considera que cualquier fallo emitido por la Sala de Casación Civil fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificado a las partes de conformidad con lo estatuido en los artículos 14 y 251 eiusdem en resguardo a su derecho constitucional a la defensa, previa verificación por los jueces de instancia de la tempestividad de la sentencia dictada por la Sala….” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Atendiendo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se observa del fallo parcialmente transcrito, que acoge y hace suyo este Tribunal y, que resulta aplicable al caso que nos ocupa, con vista al tiempo en que transcurrió la causa en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; como quiera que se encuentra pendiente la resulta de la experticia complementaria del fallo, que podría ser objeto de reclamo por parte del interesado; considera procedente en derecho el Tribunal, acordar lo solicitado por la representación judicial de la parte atora, en cuanto a la practica de la notificación de la demandada a los fines de la continuación del presente juicio. No obstante, niega el pedimento realizado por ésta, en cuanto a dejar sin efecto el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2012, al resultar inoficiosa e innecesaria la reposición de la causa al estado de nueva designación de expertos, motivo por el cual notificada la demandada, del recibo del presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y de la designación del experto contable, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT