REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: N° AP21-L-2012-001585
PARTE ACTORA: ARACELIS DEL VALLE RAMOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Flor Perez
PARTE DEMANDADA: MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE RAMOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.276.572, en contra de MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A., por motivo de COBRO DE REENGANCHE, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada ante estos Tribunales del Trabajo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012.

En este mismo orden y una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su pronunciamiento, ordenando realizar despacho saneador en cuanto al objeto de la demanda, siendo corregida la misma en fecha 7 de mayo de 2012, quedando como objeto de la misma el COBRO DE SALARIOS CAIDOS POR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 767 DEL 11-11-2009 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; siendo admitida y ordenándose la comparecencia de las partes a los fines que tuviese lugar la Audiencia Preliminar. En fecha 16 de mayo de 2012, se practicó la notificación de la demandada.

En fecha 6 de junio de 2012, se celebró Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró la presunción de los hechos alegados por el demandante, siempre que no sea contraria a derecho su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La actora reclama el pago de salarios caídos derivados de la Providencia Administrativa Nº 767-2009 del 11 de noviembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas. Afirma, que prestó servicios para CORPORACION RANCHOS 2021, C.A., que fue despedida en fecha 6 de noviembre de 2008 e inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, obteniendo Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 11 de noviembre de 2009 en contra de CORPORACION RANCHOS 2021, C.A. Afirma la actora, que CORPORACION RANCHOS 2021, C.A. se encuentra cerrada y que existieron otras empresas tales como INVERSIONES TAVOLA CALDA, C.A., RAMBLAS CHACAO, C.A., y MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A., quienes constituían una unidad o grupo económico, por cuanto los accionistas con poder decisorio eran comunes en las empresas indicadas, las mismas estaban conformadas en proporción significativa y por los mismos sujetos, así las cosas, los ciudadanos CARLOS ZAVARCE e ISMAEL URREIZTIETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.222.965 y 9.587.339, fungían como únicos socios con poder decisorio en las mismas, así como también detentan los cargos de Presidente y Vicepresidente en todas personas jurídicas (SIC). Desarrollaban en conjunto actividades que evidenciaban su integración y debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretenden burlar los derechos de la ex trabajadora. Afirma, que CORPORACION RANCHOS 2021, C.A., INVERSIONES TAVOLA CALDA, C.A., y RAMBLAS CHACAO, C.A., compartían objeto común y están cerradas y, que MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A. es la única que se encuentra en funcionamiento, evidenciándose que tenían en común las mismas personas, cuyos elementos probatorios consignaría en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de establecer la unidad económica. Por lo que demanda a la empresa MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A., por concepto de pago de salarios caídos, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 50.356,62, más los intereses moratorios.

No habiendo acudido la parte demandada a la Audiencia Preliminar, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el caso que nos ocupa, los hechos admitidos son: Que prestó servicios para CORPORACION RANCHOS 2021, C.A., que fue despedida en fecha 6 de noviembre de 2008, que obtuvo providencia administrativa con orden de reenganche y pago de salarios caídos a su favor, por lo que CORPORACION RANCHOS 2021, C.A. le adeuda Bs. 50.356,62 por concepto de salarios caídos. Ahora bien, la afirmación que CORPORACION RANCHOS 2021, C.A. INVERSIONES TAVOLA CALDA, C.A., RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A. forman un grupo de empresas o unidad económica, es una situación jurídica extraordinaria, que no puede presumirse por admisión de hechos. Así, si el actor pretende beneficiarse de las consecuencias jurídicas y patrimoniales de la declaración judicial de la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, debe probar la conformación de dicho grupo económico o unidad económica. En el libelo, la parte actora afirma, que los objetos sociales de las empresas mencionadas es común y, que los accionistas con poder decisorios son comunes y, que consignaría en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de establecer la unidad económica los elementos probatorios. Pues bien la oportunidad legal correspondiente para consignar los elementos probatorios de la existencia del grupo o unidad económica, era la Audiencia Preliminar. En ese acto, la parte actora sólo consignó copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutos de Corporación Ranchos 2021, C.A. y, copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-08-01-03572 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que contiene la providencia administrativa Nº 767-2009 del 11 de noviembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, contra CORPORACION RANCHOS 2021, C.A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la deuda por pago de salarios caídos a la actora 2) La existencia de unidad económica alegada. Así se establece.

En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados esta Sentenciadora, considera ajustada a derecho la pretensión del pago de salarios caídos por parte de CORPORACION RANCHOS 2021, C.A., derivados de la Providencia Administrativa Nº 767-2009 del 11 de noviembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

En cuanto al alegato que CORPORACIÓN RANCHOS 2021, C.A. y EL MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A. conformen un grupo de empresas o unidad económica, es un alegato de circunstancias especiales y condiciones extraordinarias, por lo que le correspondía al actor la carga de la prueba de esta situación jurídica especial, aún cuando haya operado la admisión de los hechos.

Respecto a la noción de grupo de empresas, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció:

“En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.” (las negrillas son nuestras)


En atención a ello, este Juzgado advierte, que es preciso verificar además de la alegación propia de unidad económica o grupo de empresas, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En la perspectiva que se adopta, debe esta Sentenciadora acoger el criterio explanado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 54, de fecha 20 de febrero de 2.008, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero por suficientemente razonado, quien en su exposición establece, que se puede decretar la unidad económica de las empresas, siempre y cuando exista en autos plenamente comprobados (negrillas nuestras), los extremos exigidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se conforme un grupo económico, y en vista de las pruebas traídas a los autos, no se evidencia que exista relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ni accionistas con poder decisorio comunes ni, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estén conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; ni, que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. Por lo que esta Juzgadora declara, que no se probó la existencia de una unidad o grupo económico entre CORPORACION RANCHOS 2021, C.A. y EL MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A. Y así se decide.
En consecuencia, dado que la existencia de un grupo económico es el fundamento de la demanda por cobro de salarios caídos contra EL MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A., y visto que no fue probada esta situación jurídica extraordinaria, por lo que sería contrario a derecho afirmar su existencia sin elemento probatorio alguno; forzoso es para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE RAMOS contra EL MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A. por pago de salarios caídos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por cobro de salarios caídos incoada por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE RAMOS contra EL MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A. Visto que la actora no devengaba más de tres (03) salarios mínimos no hay condena en costas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

DIOS Y FEDERACIÓN



LA JUEZ
ABOG. ESTELA ROMERO OTTAMENDI


EL SECRETARIO
ABOG. ARTURO YAGGIA