REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2005-001962



Vista la diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2012 por la abogada en ejercicio ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, I.P.S.A. Nro. 53.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: ciudadanos, OSCAR JOSÉ COLINA, RAFAEL RAMÓN CUEVAS, OSCAR SOLÓRZANO, RAFAEL MORENO y KLIVER CHIRINOS JIMÉNEZ, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado contra PDVSA GAS, S.A., en la cual señala: “(…) en vista que ha transcurrido demasiado tiempo y hasta la presente fecha la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia, solicito respetuosamente al tribunal la ACTUALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA (…)”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en decisión de fecha 19 de octubre de 2011, ratificada en fecha 12 de marzo de 2012, este Juzgado negó la actualización de la experticia en el presente asunto argumentando textualmente, lo siguiente:

“ (…) Para la ejecución de la sentencia se le dieron a la empresa demandada: Petróleos de Venezuela S. A, las prerrogativas y privilegios de la República de los cuales goza. Ello en aplicación de la sentencia dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de octubre de 2008 en el juicio incoado por VÍCTOR JULIO MORANTES contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en la cual estableció:
“En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.”



Dejando de esta manera sentado y establecido que la Industria Petrolera Nacional debe aplicársele las disposiciones al respecto establecidas para la República.

Este Juzgado bajo las motivaciones expuesta por la Sala Social en la sentencia antes citada, considera que efectivamente PDVSA GAS,S.A. goza de tales privilegios y prerrogativas, como en efecto se ha aplicado en el presente juicio.

SEGUNDA: Las prerrogativas y privilegios de la República a PDVSA se fundamenta además en el respeto a lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, cuya esencia es: Que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

TERCERA: Con base en lo antes expuesto corresponde aplicar en fase de ejecución, en la cual se encuentra el presente asunto, los privilegios a la parte demandada ,de los que goza la República, es decir los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Por consiguiente, es improcedente la solicitud formulada, pues no cabe ordenar nueva experticia contable para la actualización, toda vez que de acuerdo con la disposición legal aplicable de no cumplirse de manera voluntaria dentro de los 60 días establecidos en el artículo 87 de la referida ley, lo que corresponde, es ordenar el Tribunal, previa solicitud de parte interesada, el incluir el monto condenado en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los próximos dos ejercicios presupuestarios.


CUARTA: Cabe indicar que no se generan intereses moratorios ni indexación en caso de no cumplimiento voluntario, en efecto de la aplicación del artículo 88 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General de la República, numeral 1, el cual prevé que en caso de incumplimiento y previa solicitud de parte, el Tribunal debe ordenar la incorporación de la cantidad condenada , equivale a decir, la suma que arrojó la experticia complementaria del fallo, en los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios siguientes, que es lo que corresponde en este caso, aplicando las prerrogativas irrenunciables y de cumplimiento obligatorio previstas en la ley (…).


No obstante, considerando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0506 de fecha 13 de junio de 2012, en el juicio por beneficio de jubilación que sigue el ciudadano ALBERTO CISNEROS LAVALLER contra PDVSA PETRÓLEO,S.A., dicto decisión en la cual declaró CON LUGAR el recurso de control de legalidad propuesto contra la decisión dicta por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 18 de noviembre de 2010. En consecuencia, anuló el auto dictado por este Juzgado el 12 de julio de 2010 que declaró improcedente la realización de nueva experticia, que había sido solicitada en el referido asunto. En ese auto este Juzgado dio los mismos argumentos dados en el caso que nos ocupa, por lo que mal podría este Tribunal mantener el criterio sostenido, para negar la solicitud que hiciere en el presente juicio la apoderada judicial de la parte actora en la diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2012, pues aún cuando el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la obligación de los Jueces de Instancia de acoger la doctrina de la Sala de Casación Social, fue desaplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por control difuso de la constitución, en sentencia Nro. 1380 del 29 de octubre de 2009. No menos cierto es que el artículo 16, literal f) señala como fuente del derecho del trabajo, la jurisprudencia en materia laboral. Máxime cuando el caso decidido por la Sala Social es la nulidad de un auto dictado por este mismo Juzgado en el cual se negó la actualización con los mismos argumentos dados en el presente caso, siendo que la empresa demandada en el auto anulado por la Sala Social es PDVSA PETROLEO,S.A. y en el presente caso es una empresa filial: PDVSA, GAS, por lo que el criterio aplicable en esta materia es el mismo.

En efecto, en la referida sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0506 de fecha 13 de junio de 2012, en el juicio por beneficio de jubilación que sigue el ciudadano ALBERTO CISNEROS LAVALLER contra PDVSA PETRÓLEO,S.A. la Sala señaló:


(…) Precisado lo anterior, la Sala establece que la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe solicitarla la parte en la misma oportunidad en que solicita la ejecución forzosa de la sentencia; por su parte, el Tribunal debe ordenar que se practique, en el mismo auto en que ordena la ejecución forzosa. El período por el cual se realizará la corrección será el transcurrido hasta la fecha del auto que decrete la ejecución forzosa.
Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala, en conformidad lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la decisión recurrida y la decisión de fecha 10 de julio de 2010 proferida por el a quo, así como el auto dictado por este de fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual decreta la ejecución forzosa de la sentencia y ordena a la demandada incluir la cantidad condenada en el presupuesto de los próximos dos años.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de la ejecución decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia en los términos aquí establecidos, y ordenar la práctica de la corrección monetaria por el período transcurrido hasta la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2009, fecha en la que el Tribunal certificó el vencimiento del lapso otorgado a la demandada para el cumplimento voluntario, y el 12 de marzo de 2010, fecha en la que la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, ello en virtud de que es evidente la falta de diligencia y el poco interés demostrado por la actora al dejar transcurrir 10 meses para impulsar la ejecución de la sentencia, y, obviamente no puede la actora sacar provecho de su actuación negligente en perjuicio de la demandada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 18 de noviembre de 2010. En consecuencia, se anula la decisión impugnada; y 2° LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de julio de 2010 y del auto dictado por el mismo Juzgado el 24 de marzo de 2010.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia en los términos aquí establecidos, y ordenar la práctica de la corrección monetaria por el período transcurrido hasta la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2009 y el 12 de marzo de 2010 (…).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa este Tribunal por auto de fecha quince de junio de 2011, certificó el vencimiento del lapso otorgado a la demandada para el cumplimiento voluntario, y la apoderada judicial de la parte actora visto el incumplimiento de la demandada solicitó la actualización de la experticia en diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, la cual como ya se indicó en párrafos anteriores, fue negada por este Juzgado con un fundamento que fue anulado por la Sala Social en caso similar al de autos, en la sentencia tantas veces referida.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado acuerda la realización de una experticia para calcular la corrección monetaria establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el 11 de octubre de 2011, fecha en la cual la parte actora solicitó la actualización dado el incumplimiento por parte de la demandada a la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia recaida en el presente juicio. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República mediante oficio acompañado de todo lo conducente para formarse criterio acerca del asunto de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que se suspende la causa por (30) días continuos contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. Finalmente, se ordena notificar a la parte demandada de la presente decisión. En el entendido que el lapso para ejercer algún recurso sobre la presente decisión comenzará a correr una vez practicadas las notificaciones ordenadas y vencido que sea el lapso de suspensión acordado. La parte actora se entiende a derecho dada la presentación de la diligencia de fecha 19 de junio de 2012.


La Jueza,

Abg. Olga Romero

El Secretario,

Abg. Tomás Mejías