REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

PARTE ACTORA: ANNTHONY DIOMAR LIZARRAZO VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 22.670.492

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: EL SARAO RONERIAS, C.A., domiciliada en Centro Comercial Bello Campo, Nivel Sotano, El Sarao Roneria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2012, el ciudadano ANNTHONY DIOMAR LIZARRAZO VELIZ, antes identificado consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por calificación de despido, la cual correspondió por sorteo al conocimiento de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dándose por recibida a los fines de su admisión en fecha 25 de mayo de 2012.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de las actas que conforman el expediente, muy especialmente del contenido de la demanda de Calificación de Despido, se evidencia que el trabajador accionante alega haber prestado servicios para la sociedad mercantil EL SARAO RONERIAS, C.A., desde el 19 de Septiembre de 2012 desempeñando el cargo de MESONERO, devengando un salario de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,00) mensuales, hasta el 19 de mayo de 2012, fecha ésta en la cual manifiesta haber sido despedido sin justa causa, por el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, en su carácter de JEFE, motivo por el cual acude por ante esta Instancia, para solicitar sea calificado como injusto el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto, esta Juzgadora considera conveniente señalar lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, del 2 de enero de 2009, se prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, el cual estableció:

“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).

Además, el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, se señaló lo siguiente:
“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Se evidencia que el Decreto de fecha 26 de diciembre de 2011, concede una inamovilidad laboral especial para los trabajadores, independientemente del salario que devenguen (No hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto, que no parece existir en el presente asunto dado el cargo que, según señala el accionante, desempeñó y el tiempo de servicios. En consecuencia, el misma goza de inamovilidad laboral, sin embargo, dicho fuero no corresponde declararlo a este Tribunal, sino que corresponde en el presente caso conocer de la denuncia por despido a la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa, previsto en el artículo 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.






III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano : ANNTHONY DIOMAR LIZARRAZO VELIZ contra la sociedad mercantil: sociedad mercantil EL SARAO RONERIAS, C.A. con respecto a la administración pública: Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,


ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYLENT LUNAR

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,