REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP21-S-2012-000863

Visto el escrito transaccional presentado por el ciudadano SABINO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.116.006 en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LOBO , I.P.S.A. Nro. 64.345, en su condición de parte oferida, y por la otra, la abogada en ejercicio ANNA BENDITTELLLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.307 en su carácter de apoderada de la oferente CORPORACION INTERNACIONAL DE PROTECCION INTEGRAL,C.A. “CORINPORINCA,C.A.”, en el cual llegan a un acuerdo de Bs. 45.000,00 a cancelar en el mismo acto, este Tribunal por cuanto el acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, fue celebrado por personas debidamente facultadas para ello, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y contiene hechos controvertidos, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de sus competencias legales HOMOLOGA la transacción; dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

No se homologa en lo que respecta a la renuncia a la acción laboral contenida en el punto Sexto de la transacción, pues el artículo 19 de la referida ley establece que los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial deben garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sirve de refuerzo, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “



La Jueza

La Secretaria

Abg. Olga Romero
Abg. Marylent Lunar