REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP21-S-2012-000935
PARTE OFERENTE: ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y y Estado Miranda, bajo el Nro. 63, Tomo 262-A Sgdo, en fecha 04 de abril del 1995, modificado en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 63, Tomo 262-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MONICA MANTILLA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 173.048.
PARTE OFERIDA:YOLIMAR GARAVITO PARADA, titular de la cédulas de identidad Nro. 14.680.453
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No constituyó
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2012, la abogada en ejercicio Monica Mantilla, apoderada judicial de la Sociedad mercantil ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. presentó escrito en el cual manifiesta que presenta oferta real de pago a favor de la ciudadana YOLIMAR PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.680.453.
En el referido escrito manifiesta, entre otros aspectos lo siguiente:
“ (…)En fecha 31 de mayo de 2012 entre la ciudadana YOLIMAR GARAVITO PARADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.680.453, y la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL,C.A., parte OFERENTE, en la presente solicitud, se presentó la finalización de la relación de trabajo, de la Sra. YOLIMAR GARVITO PARADA, las cuales venía desempeñando en el cargo de Analista Help Desk, desde el 13 de abril del 2009.
Ya que ha sido y es costumbre de mi representada cumpllir con las normas que rigen la materia es por lo que procedo a ofrecer en éste acto el Pago de sus Prestaciones Sociaels, por motivo de la finalización de la relación de trabajo de la ciudadana YOLIMAR GARAVITO PARADA.
Ahora bie ciudadano Juez, por cuanto laboró de manera efectiva desde el 13 de abril de 2009, durante tres (03) años, un (1) mes y dieciocho (18) días y por cuanto sigue en poder de la empresa el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que corresponden a la Antigûedad, días aportes al fideicomiso en Banco, Vacaciones vencidas, Bono Vaciacional, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades (Anexo A). El cual da un monto tota de la cantidad de dicecisiete mil ciento diez Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 17.535,18) por cuanto venía devengando un salario mensula de Mil setecientos ochenta Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.780,45) hasta el 31 de mayo de 2012(…)”.Resaltado de este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de junio de 2012 este Juzgado dio por recibido la oferta real a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el cual le correspondió conocer por sorteo realizado el día 04 de junio de 2012.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisión de la oferta con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 1.306 del Código Civil que expresa:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
El artículo 1.307 establece los requisitos que debe cumplir la oferta real de pago para ser admisible y dentro de los cuales se encuentran los siguientes:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
(…) 4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. (…)
El artículo 1.306 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
La oferta real ha sido definida por la doctrina como el sistema o medio procesal de pago, por ser un procedimiento previsto en la ley para que un deudor pueda pagar a su acreedor renuente a recibir el pago, liberándose de la deuda, cuando ésta se encuentre de plazo vencido.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la parte oferente está realizando una oferta por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, antes de que se produzca la terminación de la relación de trabajo, pues según se evidencia en la oferta real presentada y la planilla de liquidación anexa, se indica como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de mayo de 2012, y la oferta real de pago fue presentada en fecha 30 de mayo de 2012, según se evidencia del COMPROBANTE DE RECEPCION DE UN ASUNTO NUEVO emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (folio 8).
En consecuencia, considera quien decide que en el referido escrito se está desnaturalizando el objeto de la oferta real de pago, que como ya se indicó, es una figura procesal establecida para que el deudor pueda liberarse de una obligación, en caso que la deuda esté vencida y el acreedor se rehúse a recibir el pago, lo cual no es el caso de autos, pues, al momento de la presentación de la oferta real, la deuda no era de plazo vencido, pues se trata de prestaciones sociales y otros conceptos cuya obligación de pago nace al momento de la terminación de la relación de trabajo, y por tanto tampoco puede darse el requisito de que la acreedora se haya rehusado a recibir el pago. Por lo que dado que la oferta real no cumple con los requisitos legales, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la “OFERTA REAL DE PAGO” presentada por la Sociedad Mercantil ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. a favor de la ciudadana MONICA MANTILLA. Ambas partes suficientemente identificadas. SEGUNDA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Se hacen dos ejemplares uno para el copiador de sentencia y otro para el expediente. Años 202º y 153º
La Jueza,
Abg. Olga Romero
La Secretaria,
Abg. Marylent Lunar
Nota: En el día de hoy siete (7) de junio de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Marylent Lunar
ASUNTO : AP21-S-2012-000935
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